ARTICULOS DE INTERES - II JORNADA DE DERECHO PROCESAL PENAL EN LA UIGV

>> viernes, 30 de octubre de 2009


MIEMBROS DE LA ASOCIACION JUSTICIA Y DERECHO, JUNTO A LOS EXPOSITORES DE LA II JORNADA DE DERECHO PROCESAL PENAL EN LA UIGV, DR. MARIO AMORETTI PACHAS (CATEDRATICO UNMSM) Y EL DR. GILBERTO FELIX TASAYCO (FISCAL SUPERIOR EN LO PENAL DE LIMA - NORTE)


ESTUDIOS SOBRE DETENCIÓN O PRISIÓN PREVENTIVA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

POR: JORGE ALBERTO COSTA CARHUAVILCA
Alumno del X Ciclo de la Facultad de Derecho de la UIGV.


1. INTRODUCCION.-

La detención o prisión preventiva es una medida restrictiva de la libertad porque se dicta con anterioridad a una sentencia condenatoria y por tal motivo es considerada en esencia como cautelar, por lo que no procede que el órgano jurisdiccional la dicte en forma mecánica, como sucede en algunos casos, ya que su validez depende de que su aplicación se encuentre justificada de una manera razonable y proporcional de acuerdo al bien jurídico afectado; es decir, basados en suficientes elementos probatorios, actualidad, o en fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo o que la pena a imponerse sea superior a un año (4 años estipulado en el CPP del 2004) y que exista peligro de fuga o entorpecimiento de la actividad probatoria.

Es necesario que el Juez tenga en cuenta lo regulado dentro del marco constitucional y solo para efecto de asegurar los fines del proceso puede ordenar la restricción o limitación de la libertad y cuando se trate de la detención o prisión preventiva judicial, debe considerar la concurrencia conjunta de los requisitos señalados en la norma procesal para dictar dicha medida, porque de no ser así, se invierte el principio de presunción de inocencia por el de culpabilidad y se viola el principio de legalidad procesal.

2. ESTUDIOS GENERALES.-

Con la detención o prisión preventiva origina un conflicto ante la perpetración o comisión de un delito:

• entre el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia que tiene el sindicado como autor o participe en el hecho punible;
• y el derecho que tiene la sociedad a mantener el orden y la seguridad para una convivencia pacifica que ve perdida su tranquilidad ante acciones delictivas ejecutadas en contra de los bienes jurídicos de sus integrantes que tiene protección legal.

Es el caso, dada las circunstancias y cumpliendo con los presupuestos señalados en la norma procesal, como la existencia de pruebas suficientes – en la actualidad – de la comisión del delito y la vinculación del imputado con este y los otros requisitos que deben concurrir de manera conjunta; el órgano jurisdiccional puede disponer la privación de libertad en contra de un imputado que ha cometido un hecho punible a fin de garantizar su presencia para conseguir los fines que se persiguen con la instauración de un proceso penal, convirtiéndolo en una necesidad social y llegado el caso se ejecute la sanción que le corresponde, lo que no podría suceder si el procesado se encuentra en libertad.

Vincenzo Manzini, lo define así: “la coerción procesal consiste en una limitación mas o menos intensa de la libertad física de una persona, por una finalidad procesal. El interés predominante que determina la aplicación de las providencias de coerción personal de que se trata, es el de asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso y eventualmente la de su disponibilidad para la ejecución de la condena”.

Francesco Carnelutti, señala: “El carácter de las medidas coercitivas esta en sujetar a la persona a una potestad, a la cual corresponde su sujeción; la sujeción, a diferencia de la obligación, excluye la elección”.

Giovanni Leone dice: “La necesidad de asegurar la persona del imputado para el proceso, especificando mejor el mismo criterio, necesidad de asegurar la disponibilidad del imputado, como fuente de prueba, necesidad de impedir que el imputado pueda influir sobre la genuina recepción de la prueba; garantía del resultado del proceso; necesidad de defensa social proporcionada a la gravedad del delito y a la peligrosidad del imputado; prevención general, en el sentido de impedir que la victima (o las personas allegadas a la victima) de un grave delito pasen a actos de venganza”.

La detención es una medida cautelar personal, que cumple la función de asegurar el mantenimiento de un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo de un proceso, en tal sentido, garantiza la sujeción del imputado de un delito al proceso penal, pero también bajo estrictas garantías. ROXIN ha considerado a la detención como la privación de libertad del inculpado que tiene lugar durante la sustanciación de un proceso penal, con la finalidad de asegurar la averiguación del delito o la ejecución de la pena que se pueda imponer. Así pues, se trata de una medida judicial necesaria prevista en todos los ordenamientos jurídicos, que significa la intromisión que ejerce el poder estatal en la esfera de la libertad de la persona.

De todo lo dicho podemos decir que se desprende una triple finalidad de la detención judicial:

a) Para asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal;
b) Para garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos de persecución penal o judiciales; evitándose que el imputado eluda la acción de la justicia o se pueda obstaculizar la actividad probatoria; y
c) Para asegurar la ejecución de la pena.

Todo ello es de suma importancia, pues ante la comisión de un hecho delictivo el Estado debe de intervenir para poder aplicar la ley penal, pero lo debe de hacer respetando las garantías que el ordenamiento jurídico reconoce a todo ser humano. Debe de guardar ciertos límites y no excederse de sus funciones.

En este sentido, GIMENO SENDRA afirma que las diligencias cautelares personales tienen como exclusiva finalidad la de impedir que el sospechoso se sustraiga a la acción de la justicia, o lo que es lo mismo, garantizar o hacer posible la ejecución posterior de la sentencia. La restricción o privación de los derechos fundamentales de la persona, en especial la libertad personal, sólo puede ser dictada por la autoridad estatal que tiene la titularizada y exclusividad de la función jurisdiccional. La detención sólo procede por mandato escrito y motivado del Juez.

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. La detención preventiva constituye, en consecuencia, una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.

SÁNCHEZ VELARDE afirma que la petición de detención del Ministerio Público de sustentarse en elementos de juicio que permitan al órgano jurisdiccional determinar lo siguiente:

1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. En principio, la detención judicial ha de basarse en la suficiencia probatoria que acompañe el Fiscal en su petición. Estos elementos de prueba deben ser suficientes para relacionar el hecho punible al imputado o partícipe. La alusión expresa a los delitos dolosos excluye la posibilidad de dictarse mandato de detención por delitos culposos.

2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad. Este presupuesto de probabilidad de pena complementa el anterior, en cuanto la detención judicial procede para delitos dolosos cuya sanción por el Código Penal pueda ser mayor a cuatro años de privación de libertad.
3. Que el imputado, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias, tratase de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. Este último presupuesto tiene su razón de ser en el peligro procesal que pueda suponer el estado de libertad del imputado, es decir, en la seguridad de la prosecución del proceso y el logro de sus fines, más que en la pena prevista para el delito imputado.

Siendo la detención una medida cautelar, exige entre otros presupuestos, un “fumus boni iuiris” que permita su adopción. De otro lado, al atañer dicha medida al bien más preciado del hombre, cual es su libertad de movimientos, ha de ser la ley muy explicita en determinar los motivos por los que cabe su puesta en práctica .

3. EL FIN Y EL SIGNIFICADO DE LA PRISION PREVENTIVA.-

El maestro Claus Roxin , señala: “que la prisión preventiva en el proceso es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena. Ella sirve a tres objetivos:

- Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
- Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de persecución penal.
- Pretende asegurar la ejecución penal.

El tratadista Claria Olmedo , sostiene: “la prisión preventiva es una rigurosa medida de coerción personal adoptada por el Juez penal de instrucción contra el imputado a quien se lo procesa por un delito conminado por lo menos con pena privativa de libertad. Su cumplimiento efectivo consiste generalmente en relegar a ese imputado en una cárcel para encausados con el propósito de sujetarlo a la autoridad y vigilancia del Tribunal, mientras se instruye el proceso como medio de asegurar el desarrollo del mismo y la efectiva ejecución de la posible condena”.

Odone Sanguine , señala: “es la privación de la libertad personal del imputado, pero que jurídicamente todavía es inocente, por un delito de especial gravedad, ordenada por una resolución jurisdiccional de carácter provisional y duración limitada, antes de que recaiga sentencia penal firme, con el fin de asegurar con el proceso de conocimiento con la presencia del imputado durante el proceso a la ejecución de la eventual y futura pena. Sin embargo, esa definición quedaría incompleta sino se hiciera una alusión expresa al dato esencial de que el derecho fundamental a la presunción de inocencia implica considerar la persona sometida a la prisión provisional como jurídicamente inocente”.

Julio J. B. Maier , sostiene sobre este particular: “Nos referimos al uso de su poder, acordado por la Ley (Ley que debe respetar las reglas constitucionales que limitan el poder estatal), que conculcan o restringe ciertas libertades o facultades de las personas, para lograr un fin determinado. Sin embargo, el hecho de reconocer que el principio de inocencia no impide la regulación y aplicación de las medidas de coerción procesales, se puede sintetizar: repugna al Estado de Derecho, anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal.

Víctor Cubas Villanueva , lo define: “es una medida coercitiva de carácter personal, provisional y excepcional, que dicta la autoridad judicial competente en contra de un imputado en virtud del cual se restringe su libertad individual ambulatoria a fin de asegurar los fines del proceso penal. Este mandato esta limitado a los supuestos que la ley prevé”.

Pablo Sánchez Velarde , sostiene lo siguiente: “Se trata de una medida judicial necesaria prevista en todos los ordenamientos jurídicos, que significa la intromisión que ejerce el poder estatal en la esfera de la libertad de la persona, sin que exista una resolución firme que la justifique. Sin embargo, dada la forma como se regula y se interpreta la detención en nuestro ordenamiento y que no cuesta mucho admitirlo, aparece no solo como una medida cautelar en los casos que no proceda comparecencia, sino como pena anticipada para los delitos castigados con pena privativa de la libertad superior a cuatro años, sea por la alarma social del hecho como por la frecuencia de ilícitos análogos. Además, como medida de seguridad por los mismos supuestos”.

El debido proceso supone la necesidad de que el órgano jurisdiccional tenga en cuenta que para decretar mandato de detención o prisión preventiva judicial el conjunto de reglas básicas establecidas imperativamente y de modo previo, a fin de que pueda cumplir con su cometido, esta medida no se debe sustentar en la simple “gravedad del delito”, sino que el Juez debe estar convencido en la necesidad de decretarla y con la existencia de suficientes medios probatorios de la comisión de un delito, su vinculación con el imputado, además de la pena y la posibilidad que pueda fugar o perturbar la actividad probatoria, considerando para tal efecto, el arraigo familiar, trabajo domicilio, propiedades, etc., así como la posibilidad de que pueda influir sobre los hechos que motivan al proceso en imputados y testigos o el ocultamiento o destrucción de pruebas.

La finalidad que se le atribuye al proceso penal es acreditar la comisión del delito y la culpabilidad del imputado, pero este objetivo no puede ni debe tener su sustento en la detención preventiva judicial porque la libertad personal es inherente a todo individuo, valorando su existencia y legitimidad prevista de libertad, debido a que toda persona le asiste la presunción de inocencia, por lo que se debe considerar a un imputado en todo el proceso como jurídicamente inocente y no como presuntamente culpable, como sucede en algunos casos cuando se decreta la detención o prisión preventiva judicial de un imputado sin mayor sustento. El procesado se encuentra en una situación de desventaja frente al estado, que tiene el ejercicio ius puniendi, razón por la cual se establecen una serie de garantías procesales, la igualdad ante la ley y a la dignidad humana.

La intervención estatal en la privación de la libertad debe ser proporcional al bien jurídico afectado y al mismo tiempo un irrestricto respeto a los derechos fundamentales de la persona, porque constituye uno de los ejes centrales que revisten mayor importancia en el ámbito jurídico, político y social de un país; esto es, el Juez es quien tiene la misión de proteger estos derechos bajo los limites señalados para privar de libertad a una persona, a fin de que esta medida no constituya un acto arbitrario, ni sea aplicada en forma indefinida; mas aun, cuando solo se tiene la presunción de una supuesta responsabilidad o incertidumbre de la comisión del hecho punible o de la participación del imputado.

La privación de la libertad constituye la medida de coerción mas grave que se puede decretar en contra de un imputado, motivo por el cual el Juez debe exponer las razones por las cuales la dicta, debiendo precisar la presencia de elementos que acreditan las pruebas de cargo, que deben ser cuantitativa y cualitativamente superiores a las de descargo, situación que no como sucede en la practica judicial porque en algunas resoluciones que se expiden se sostiene que esta acreditado el delito y que existe vinculación del imputado en el hecho punible, así como también que reviste gravedad, concluyendo que concurren los tres requisitos sin demostrarlo, ni mucho menos fundamentar la concurrencia conjunta de tales presupuestos como están obligados de acuerdo a la garantía constitucional de la motivación, para lo cual deben exponer los hechos, las pruebas actuadas o adjuntadas para acreditar la presencia estos, en cada uno de ellos basado en el principio de la congruencia.

El órgano jurisdiccional dictara la detención o prisión preventiva, solamente cuando sea estrictamente necesario con la finalidad de asegurar el desarrollo de la actividad probatoria, a fin de que el proceso penal se desenvuelva hasta su culminación sin obstáculos con la expedición de una sentencia definitiva de parte del imputado, en la que no se deje de valorar ninguna de las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales y que se hubieran obtenido y actuado de manera licita y legitima de acuerdo al ordenamiento procesal, especialmente estimulada dada la situación de privación de libertad en la que se encuentra el procesado, a fin de que llegado el caso se le imponga la sanción que corresponda o se absuelva al ser declarado inocente.

4. EXCEPCIONALIDAD DEL MANDATO DE DETENCION PREVENTIVA.-

Significa que la privación de libertad queda justificada únicamente como ultima ratio, porque solo puede ser dictada cuando fuera absolutamente indispensable y necesaria en un proceso penal, siempre que no existan otros mecanismos menos radicales y que de ninguna manera pueden convertirse en una regla general ni mucho menos ser obligatoria, debiéndose adoptar únicamente cuando se de cumplimiento a los fines que la justifican. Esta medida no puede ser impuesta por el Juez de manera mecánica o automática, como sucede en algunas oportunidades.

La prisión preventiva no debe ser la única medida para alcanzar el aseguramiento del proceso, porque los derechos que asisten al imputado como el de la presunción de inocencia sirve de fundamento para sostener que la libertad es la regla, debiéndose excluir y prohibir la adopción de cualquier medida que pueda aplicarse en forma automática, por lo que no cabe aceptar legislativamente se puedan establecer presupuestos encubiertos, o solamente consideran a la gravedad de la pena, debido a que por si sola no puede justificar una privación de libertad si no se valora en cada caso concreto la concurrencia de los otros presupuestos y además que se presenten determinadas condiciones, señaladas en la norma procesal.

La detención o prisión preventiva, tiene como finalidad garantizar el normal desarrollo del proceso y aplicar eficazmente la sanción penal en su momento, siendo una de sus notas características la instrumentalizad para alcanzar el objetivo antes referido, a fin de evitar problemas que podría originar al no poder cumplir con el objeto del proceso, es por tal razón que el Juez se ve obligado a dictar dicha medida coercitiva al inicio de la investigación preliminar o en el curso del proceso penal, las mismas que se materializan con restricciones del ejercicio de derechos en contra del imputado. Esta medida es un tema muy polémico y cuestionado, porque muchas veces se abusa de la detención preventiva al decretarla sin la concurrencia de manera conjunta de los presupuestos señalados en la norma procesal, y crea serios problemas por sus efectos negativos en contra de los procesados inocentes, frente a una sospecha de culpabilidad.

Cuando la privación de la libertad se ordena de manera legitima esta debe ejecutarse con el debido respeto a la dignidad del imputado por que es inherente a la persona humana (aspecto que en la practica sigue siendo una aspiración) y que esta medida no podrá exceder un tiempo razonable de duración. Quien es detenido y a ser notificado sin demora de la imputación (los cargos formulados en su contra), de ello se deduce que si no hay imputación de un delito (cargos) no puede haber detención (será ilegal), como así tampoco si no existen pruebas de su comisión (será arbitraria), siempre que la medida de coerción sea procesalmente indispensable (pues si no lo fuese también seria arbitraria).

5. VULNERACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.-
La libertad después del derecho a la vida es lo más preciado que tiene el ser humano, el cual se encuentra amparado y protegido por la Carta Magna. Mediante la garantía de la presunción de inocencia no se quiere afirmar que la persona sea realmente inocente, ni que no existan elementos probatorios de cargo, sino únicamente que el imputado debe ser tratado en esta calidad hasta que no exista una sentencia condenatoria firme que sea fruto de una mínima actividad probatoria.
En primer lugar, el Tribunal Constitucional declara que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. En segundo lugar, la sentencia declara que el derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable expresa la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre dos valores que se encuentran en contrapeso: el deber del Estado de garantizar sentencias justas, prontas y plenamente ejecutables, y el derecho de toda persona a la libertad individual y a que se presuma su inocencia.
Los medios de coerción personal a los que puede ser sometido el imputado deben guardar el límite de legitimidad de responder únicamente a necesidades procesales, de no implicar una ejecución anticipada de la sanción criminal. La coerción personal tiene su fundamento no en la consideración del sujeto como responsable del hecho criminal antes de una sentencia condenatoria firme, sino en la necesidad de garantizar el logro de los fines del proceso.
El derecho a la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuado cuando el juicio de culpabilidad se apoya en pruebas legalmente practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción, igualdad, publicidad, oralidad e inmediación. Esto constituye la actividad probatoria suficiente para poder condena r a una persona.
Resultarán inconstitucionales las detenciones que pretendan fundamentarse en necesidades retributivas, preventivas especiales (v. gr. evitar la reiteración delictiva por parte del imputado) o preventivas generales (v. gr. satisfacer demandas sociales de seguridad o emplear la detención como instrumento ejemplarizante). La exigencia de que las pruebas de cargo hayan sido legítimamente obtenidas impide que la condena se funde en medios probatorios que se hayan incorporado al proceso mediante la infracción de los derechos fundamentales del procesado o de terceros, como, por ejemplo, tal ocurriría en el caso de que la confesión se hubiera logrado empleando tortura o cualquier tipo de amenazas, o cuando el medio de prueba sea fruto de un allanamiento policial no autorizado.
Se debe tener en cuenta el principio de la Carta Magna como es “Se presume la inocencia mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, por lo que toda persona tiene derecho a su libertad y seguridad personal y la excepción a esta regla es la detención preventiva judicial carcelaria que consiste en la privación de la libertad ambulatoria decretada por el Juez Penal al inicio o en el curso del proceso, ya sea para asegurar el sometimiento del inculpado a la aplicación de una pena de carácter grave o no tan grave, como además para evitar simultáneamente que el inculpado pueda perturbar la actividad probatoria .
El principio de la libre valoración de la prueba supone que los distintos elementos probatorios pueden ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia, valorar sus significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia; pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que pueda deducirse, por tanto, la culpabilidad del procesado.
Respecto de la detención provisional afirma SANCHEZ VELARDE que las críticas de los penitenciaristas y criminólogos se han dejado sentir. Así, García Valdez alega como razones en contra:
1º Que la prisión provisional no permite llevar a cabo una labor resocializadora, ya que jurídicamente está vedada cualquier intervención sobre el aún no condenado.
2º La prisión provisional implica un grave peligro de contagio criminal, porque obliga al preventivo a vivir con los ya condenados o, por lo memos, en sus mismas condiciones.
3º La prisión provisional aumenta la población reclusa con las consecuencias de hacinamiento, más costo de las instalaciones penitenciarias, necesidad de más personal de vigilancia, etc.
4º La prisión provisional es tan estigmatizante como la pena misma.
La detención, es pues, una medida cautelar personal y provisionalísima, sometida al principio de legalidad y de proporcionalidad. El Ministerio Público no puede disponer la detención de una persona; carece de potestad jurisdiccional, su función es requiriente y, a su pedido fundamentado, el Juez puede dictar las resoluciones pertinentes respecto de la adopción de medidas cautelares.
La detención debe ser decretada por la autoridad jurisdiccional cuando se hayan agotado las posibilidades de aplicar otras medidas coercitivas que prevé el código, como la comparecencia con o sin restricciones. Debe ser la medida extrema a aplicar y no la primera. Toda medida coercitiva requiere de resolución judicial debidamente motivada. La fundamentación del mandato de detención es de suma importancia, pues significa la apreciación que tiene el juez de los hechos que se imputan y sobre el derecho aplicable.
Para los efectos de decretarse la medida de coerción personal de detención deben concurrir los tres requisitos exigidos por el artículo 135 del Código Procesal Penal por lo que ante la falta de uno de ellos no procede decretarse tal medida. La omisión de fundamentar la resolución de detención posibilita la interposición de queja por el inculpado. La apelación contra el mandato de detención también es procedente y no impide la ley que se interpongan sucesivamente.
El principio no es, en nuestra práctica, el de la presunción de inocencia sino el de presunción de culpabilidad. Se consagra el derecho de las personas procesadas, protegidas por la presunción de inocencia, a un trato adecuado a su condición, garantía que lamentablemente no se cumple dentro del sistema penitenciario venezolano, con el agravante ya mencionado de que los procesados constituyen la inmensa mayoría de las personas privadas de libertad en Venezuela.
Pareciera que todo lo anteriormente dicho nos da a entender que nuestro sistema procesal penal cumple sus funciones correctamente, y que el proceso penal se desarrolla dentro de los principios garantistas ya señalados, pero las estadísticas nos muestran otra realidad de las cosas. Mediante las estadísticas podemos apreciar que se genera una grave vulneración al principio de presunción de inocencia, pues como ya se dijo la detención preventiva dentro de un proceso es la excepción a la regla general, que consiste en iniciar el proceso con orden de comparecencia y sólo en determinados casos debe proceder el mandato de detención. Pero, el número de presos sin condena en Perú es de 18,023 personas, que representan el 66% de la población penitenciaria a nivel nacional (véase anexo)
6. ANEXO.
CUADRO 1: ESTADÍSTICAS DE LA POBLACIÓN PENAL A NIVEL NACIONAL
PRESOS PROCESADOS PRESOS CONDENADOS TOTAL DE PRESOS
18023 9394 27417

CUADRO 2: ESTADÍSTICAS DE LA POBLACIÓN PENAL EN LIMA
PRESOS PROCESADOS PRESOS CONDENADOS TOTAL DE PRESOS
10028 3726 13754

CUADRO 3: ESTADÍSTICAS DE LA POBLACIÓN PENAL EN PROVINCIAS
PRESOS PROCESADOS PRESOS CONDENADOS TOTAL DE PRESOS
7995 5668 13663

CUADRO 4: ESTADÍSTICAS DE LOS PRESOS SIN CONDENA ENTRE LIMA Y PROVINCIA
PRESOS CONDENADOS TOTAL DE PRESOS
LIMA PROVINCIA
3726 5668 9394

CUADRO 5: ESTADÍSTICAS DE LOS PRESOS CONDENADOS ENTRE LIMA Y PROVINCIA
PRESOS PROCESADOS TOTAL DE PRESOS
LIMA PROVINCIA
10028 7995 18023


7. CONCLUSIONES.-

La entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal importa un cambio en la forma de impartir justicia en materia penal que traerá como consecuencia quizá celeridad en la tramitación de los proceso penales, se garantizará el principio de inmediación, oralización, publicidad y contradicción; sin embargo el cambio del sistema inquisitivo - mixto a uno acusatorio con matices adversariales traerá también una modificación importante en lo que respecta a la medida cautelar de carácter personal. Sabido es que con el nuevo modelo la prisión preventiva es una medida excepcional a diferencia del modelo inquisitivo mixto vigente aun en algunos distritos judiciales que constituye la regla en un gran porcentaje. En el anterior sistema en los casos de hurto agravado, omisiones a la asistencia familiar, estafas, lesiones, conducción en estado de ebriedad e incluso robos, el juez penal sin audiencia y con la sola formalización de la denuncia penal dictaba mandato de detención y de algún modo u otro realizaba una labor de prevención ya que la medida evitaba que esa persona reitere su conducta delictiva y así por lo menos hasta que sea excarcelado. Pero con el modelo acusatorio las reglas cambian convirtiéndose la prisión preventiva en excepción la que en definitiva los operadores juridiccionales dictarán prisión en muy pocos o contados casos.

Dentro de ese contexto el imputado luego de realizada la audiencia de prisión preventiva incluso antes según su proclividad a la delincuencia seguirá cometiendo delitos de igual o mayor magnitud. Este aspecto resulta crucial porque una vez vigente el Nuevo Código Procesal Penal el famoso mandato de detención previsto en el artículo 137 del Código Procesal Penal del año 1991 ya no existirá, por tanto debe haber la preocupación por las autoridades del Ministerio Público, para adoptar medidas que se orienten a realizar labores de prevención del delito. Es preocupante lo que se avecina con la vigencia del NCPP porque puede traer a colación el efecto reflejo donde personas que ejecuten un hecho punible y gozando de comparecencia simple o restringida delincan a diestra y siniestra generando un clima de inseguridad ciudadana. El NCPP constituye una herramienta legal que pone a disposición del operador de justicia y usuarios una forma de brindar solución a los conflictos de manera ágil y veraz que compromete a todo el sistema de justicia penal y exige a cada sector el cumplimiento de sus funciones y obligaciones adoptando medidas preventivas en lo que corresponda.

8. BIBLIOGRAFIA.-

a) AMORETTI PACHAS, Mario, Prisión Preventiva, Editorial Magna Editores, 2008 – Lima, Pág. 129.
b) CARNELUTTI, Francesco, Lecciones sobre el Proceso Penal, Ediciones Jurídicas Europa – América, Bosch y Cia, Editores, Buenos Aires, 1950, Volumen I, Pág. 85.
c) CLARIA OLMEDO, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar Sociedad Anónima Editora Comercial, Industrial y Financiera, Buenos Aires, 1964, Tomo V, Pág. 217.
d) CUBAS VILLANUEVA, Víctor, El Proceso Penal, Teoría y Practica, Palestra Editores, Lima 2006, Pág. 236.
e) LEONE, Giovanni, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, 1963, Tomo II, Pág. 259.
f) MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, traducción de Santiago Sentis Melendo y Marino Ayerra Redin, ediar, sociedad anonima. Editores, Buenos Aires, 1949, Tomo III, Pág. 554.
g) MAIER, B Julio, La Ordenanza Procesal Penal Alemana, Tomo I, Buenos Aires, Pág. 512.
h) NOGUERA RAMOS, Iván. “Detención y Libertades en el Proceso Penal Peruano” Segunda Edición. Ediciones Forenses. Lima-Perú, 1997.
i) ROXIN, Claus, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, Año 2000, Pág. 257.
j) SANGUINE, Odone, La prisión provisional y los derechos fundamentales, Tirant lo blanch, Valencia, Año 2003, Pág. 27.
k) SANCHEZ VELARDE, Pablo, Comentarios al Código Procesal Penal, Idemsa, Lima, 1994, Pág. 205.

Read more...

LOS PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ - DR. ADRIAN SIMONS PINO

LOS PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ

Dr. Adrian Simons Pino
Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.
Miembro de la Asociación Internacional de Derecho Procesal


El MITO DE LOS SISTEMAS PROCESALES:

• Sistema Inquisitivo
• Sistema Dispositivo

Se dice que el poder probatorio de oficio responde al Sistema Inquisitivo. Evocando el espíritu de la Santa Inquisición, cuando se está ante un tribunal onmipresente.

El sistema inquisitivo, al día de hoy, constituye sólo un dato histórico. En el mundo occidental democrático (vigencia del estado de derecho) no existe sistema inquisitivo, en lo que se refiere al proceso civil. Es decir en el que las partes no tengan derechos o garantías y todo el proceso dependa y esté a cargo de manera exclusiva del juez.

Como dice Michelle Taruffo: “parece particularmente útil una operación de terapia lingüística consistente en dejar de usar el término inquisitorio, al menos con referencia al proceso civil”

¿Debemos aceptar los poderes probatorios del Juez? La respuesta depende de la ideología o sistema procesal que se adopte. ¿Sistema garantista o sistema publicista?

SISTEMA GARANTISTA:

Bajo esta óptica la visión del proceso tendría como base la siguiente distinción:
• Derecho Público y Derecho Privado.
Dos tipos de proceso:

• Proceso necesario (proceso penal); y
• Proceso que responde a la pura autonomía de la voluntad de las partes (proceso civil).

En ese orden de ideas se vincula al proceso civil con el derecho de propiedad.Montero Aroca indica que si el proceso civil gira entorno al derecho de propiedad, el justiciable puede decidir a su sola voluntad el destino del proceso mismo. EL PROCESO LE PERTENECE A LAS PARTES, PORQUE ES UN OBJETO PRIVADO.

RESUMEN DEL PENSAMIENTO GARANTISTA:

T El proceso civil es un objeto privado que solo corresponde a la partes en conflicto.
T El Juez debe ser un mero árbitro limitado a la libre aportación de las partes.
T El Juez no puede delimitar el objeto de la controversia, se debe a lo que las partes dispongan.
T Los Jueces no pueden tener iniciativa probatoria.
T El objetivo del proceso es sólo poner fin a la controversia. La búsqueda de la verdad es una pérdida de tiempo

- En suma si un sistema procesal le otorga iniciativa probatoria al Juez, ese sistema será calificado, bajo la ideología garantista como autoritario, fascista u otro similar.
- En cambio si el sistema procesal va de acuerdo con el ideario antes mencionado será considerado como un sistema liberal.

El problema, bajo una concepción realista de la sociedad moderna, no está en los extremos antes mencionados. En mi opinión los garantistas se equivocan al generar una contraposición entre LIBERALISMO y AUTORITARISMO.

El tema es diferente, la real contraposición debe estar entre ESTADO DEMOCRATICO y ESTADO AUTORITARIO. Como veremos a continuación un sistema publicista bien entendido se enmarca dentro de lo que podemos considerar como estado democrático.

PRUEBA DE OFICIO

¿Poder o deber del Juez?

• Será DEBER cuando el Juez tenga a su cargo la investigación de oficio para llegar a la “verdad material”.
• Será PODER cuando el Juez desarrolle un papel subsidiario o marginal en la obtención de la prueba.
• CONCLUSION: bajo la concepción de un estado democrático y un sistema procesal publicístico estamos ante un poder eminentemente discrecional y no ante un deber.

RAZONES FUNDAMENTALES PARA ADMITIR LOS PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ

• Justicia procesal (procedural justice – proceso ecuánime) Vs. Justicia sustancial (sustantive justice).
• Justicia sustancial = calidad de la decisión (sentencia justa).
• Necesidad de la verdad = sentencia justa.
• Mito de la verdad absoluta (religión y metafísica).
• Vigencia de la verdad relativa a través de la justicia sustantiva que implica “máxima aproximación posible a la verdad de los hechos”.

LEGISLACIÓN COMPARADA

Como vamos a ver a continuación las legislaciones más relevantes del mundo occidental dentro de esquemas amplios o más conservadores, todas ellas, le otorgan al Juez poderes instructorios en materia probatoria.

CÓDIGO DEL PROCESO CIVIL DE FRANCIA:

• Artículo 10: El Tribunal podrá acordar de oficio la práctica de todos los
actos de prueba que resulten legalmente admisibles.

• Artículo 143: Los hechos de los que dependa la solución del litigio podrán ser objeto, a instancia de parte o de oficio, de cualquier medio de prueba que resulte legalmente admisible.

• Artículo 144º: La práctica de pruebas podrá ser ordenada en cualquier
momento del proceso, siempre que el Tribunal no disponga de elementos suficientes para resolver.

• Artículo 146º: Sólo podrá ordenarse la práctica de medios de prueba
respecto de un hecho si la parte que lo hubiere alegado careciese de
elementos suficientes para acreditarlo.

Nunca podrá acordarse la práctica de medios de prueba llamados a suplir la negligencia de los litigantes en las tareas de búsqueda y aportación probatoria.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL ALEMÁN:

T Artículo 139º: Impulso Procesal Material

1. El Tribunal tiene que esclarecer la relación de hecho y la litis y, en tanto ello sea necesario, con las partes en las cuestiones de hecho y de derecho, aclarándolas y realizando preguntas.
Él tiene que lograr que las partes en forma oportuna y completa declaren sobre los hechos relevantes, en especial aclaraciones insuficientes que hacen a los hechos invocados a los efectos de completarlos para describir los medios de prueba y para interponer las peticiones que se adecuen a la causa.

• Artículo 142º: Orden de presentación de documentos.-

1) El Tribunal puede ordenar que una parte o un tercero presente documentos u otros objetos que se encuentren en su poder, a los cuales una parte hizo remisión. El Tribunal puede imponer un plazo y ordenar que la documentación permanezca por un determinado tiempo en la secretaría del Tribunal.

• Artículo 144º: Inspección Ocular; prueba pericial.-

1) El Tribunal puede ordenar la inspección ocular como así también un
dictamen pericial. Para ello puede emplazar a una parte o a un tercero
para que ponga a disposición el objeto que se encuentra en su poder.
Pueden incluso ordenarse medidas de acuerdo con la primera oración
de este parágrafo, en tanto y en cuando no afecten una vivienda.

• Artículo 273º: Preparación de la audiencia.-

2) Para la preparación de cada audiencia el Presidente o alguno de los
miembros del Tribunal designados por aquel puede:
(…)
2. Solicitar a Organismos o a quien ejerza funciones públicas la entrega de documentos o el otorgamiento de informes oficiales;
(…)
4. Decidir sobre la citación y orden de comparecencia para los testigos, de acuerdo con el artículo 378º, con relación a los cuales las partes han referido, y sobre los peritos para que participen en la audiencia oral.

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ESPAÑOLA

• Artículo 429º: Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del
Juicio.-

1) Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba. Cuando el Tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o Los hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria.
Al efectuar esta manifestación, el Tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente.

En el caso a que se refiere el párrafo Interior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el Tribunal.

• Artículo 435.- Diligencias finales. Procedencia.

2. Excepcionalmente, el Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE ARGENTINA:

• Artículo 401: Diligenciamiento de Oficio.

Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica
de las siguientes diligencias:

Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro.
Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
Que se practique inspección judicial en algún lugar, y que se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE CHILE:

• Artículo 326º: Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente
se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del
inciso 2º del artículo 313º. Es apelable sólo en el efecto devolutivo la que
acoge la reposición a que se refiere el artículo 319º.

Son inapelables las resoluciones que disponen la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.

Anteproyecto del Código Procesal Civil de Chile

• Artículo 27º: Facultades del Tribunal

El Tribunal está facultado para:

4. Ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho a la defensa de las partes, en la oportunidad establecida en la ley;

5. Disponer en cualquier momento, durante la audiencia de juicio, la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito.

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DE URUGUAY:

• Artículo 24º: Facultades del Tribunal.- El Tribunal está facultado para:

4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;

5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito;

• Artículo 139º: Carga de la Prueba.-

139.1. Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos
de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá
la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de
aquella pretensión.

139.2 La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de
sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE COLOMBIA:

• Artículo 37: Deberes del Juez. Son deberes del Juez:

4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de
pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los
hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias
inhibitorias.

• Artículo 179º: Prueba de Oficio y a petición de parte.-

Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el Magistrado o Juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas, o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que implique su práctica serán a cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

FEDERAL RULES OF EVIDENCE (LEGISLACION ESTADOUNIDENSE)

• Rule 614 A. Le atribuye al Juez poder para ordenar de oficio pruebas testimoniales.
• Rule 614 B. Le atribuye al Juez poder de interrogatorio a los testigos.
• Rule 706. Le atribuye al Juez poder de ordenar de oficio consultorías técnicas, nombrando a experto.

CIVIL PROCEDURE RULES (INGLATERRA)

• En la rules inglesas no existe norma alguna que le permita al Juez ordenar pruebas de oficio.
• Sin embargo, sí le otorga al Juez poderes para controlar y supervisar la prueba (control the evidence).
• La Rule 32.1 establece el poder del Juez para precisar a las partes el tipo de prueba que pueden aportar y la manera de producirlas en el proceso.
• La Rule 18.1 permite al Juez ordenar a las partes proveer explicaciones e informaciones.
• La Rule 35.15 le permite al Juez nombrar asesores expertos cuando se trata de decidir sobre materias que requieren conocimientos específicos.
• Como se puede apreciar el Juez inglés cuenta con poderes de dirección y control sobre la adquisición de la prueba.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL PERÚ:

• Articulo 194º: Pruebas de Oficio.

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que considere conveniente.

• Artículo 51º: Facultades Genéricas.- Los jueces están facultados para:
•
2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

BASES PARA UN ADECUADO USO DE LA PRUEBA DE OFICIO:

• Principio de Autoresponsabilidad:

“ … a las partes les incumbe probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación están solicitando; de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad , de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras. El Juez tiene, innegablemente, la calidad de protagonista de la actividad probatoria, pero muy pocas veces conoce la realidad como las partes; de tal manera que si éstas no solicitan pruebas, no hacen lo posible para que se practiquen, solicitan algunas que resultan supérfluas, no despliegan toda la actividad deseada en su diligenciamiento (por ejemplo, si no interrogaron al testigo sobre hecho que sólo ellos saben y que les hubiera permitido sacar adelante el proceso a su favor), sufren las consecuencias.”

PARRA QUIJANO, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio”, páginas 5 y 6.

REGLAS Y LÍMITES:

Es un poder discrecional.
Como poder discrecional juega un rol meramente subsidiario.
El Juez puede complementar o integrar las iniciativas probatorias de las partes, cuando éstas parecen insuficientes para permitir la adquisición de todas las pruebas que hacen falta para formular una decisión que verifica la verdad de los hechos.
Si el Juez decide ejercer dicho poder discrecional (rol probatorio subsidiario), debe garantizar el derecho al contradictorio y el derecho a la prueba de las partes.
La iniciativa probatoria del Juez para ser válida debe limitarse a los hechos discutidos en el proceso. No introducir hechos no alegados por las partes.
De igual modo en lo referido a las fuentes probatorias que ya consten en la causa. No utilizar fuentes probatorias ajenas al proceso.
Bajo el principio de auto responsabilidad probatoria el Juez no puede suplir el descuido o la actividad probatoria equivocada.

¿NUESTRO SISTEMA PROCESAL CIVIL GARANTIZA LAS REGLAS Y LÍMITES ANTES MENCIONADOS?

• La respuesta es positiva.
• Si un Juez decide, bajo los límites y reglas antes indicados, actuar una prueba de oficio, debe tener en consideración lo dispuesto en el inciso 2 del Art. 51 del CPC: “Los jueces están facultados para ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho a la defensa de las partes”.

TEMAS POLEMICOS EN MATERIA PROBATORIA:

• ¿Puede una Sala Superior ordenarle a un Juez actuar prueba de oficio?
• Los precedentes que se ha podido analizar indican una tendencia a que las salas superiores dispongan la actuación de pruebas de oficio en primera instancia.
• Considero dicha práctica judicial como errónea porque como ya hemos visto la prueba de oficio obedece a UN PODER DISCRECIONAL DEL JUEZ.

¿CABE LA ACTUACION DE PRUEBA DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA?

T CASACION No. 1249-99-SANTA (Publicada en El Peruano el 30/11/99): “si el colegiado consideró necesario dichos medios probatorios (extemporáneos) para formar convicción, debió hacer uso del Art. 194 del CPC, que permite ordenar pruebas de oficio, facultad que puede utilizar en cualquier etapa del proceso”

• Casación No. 3067-00-CAÑETE: “que, el colegiado de mérito, si lo considera pertinente, puede disponer hacer uso de la facultad que confiere el Art. 194 del CPC”

• Casación No. 799-99-AREQUIPA (publicada en El Peruano el 20/11/99): “el artículo 51, incisos 2 y 3, así como el Art. 194 de la norma procesal, autoriza a los jueces a actuar las pruebas que consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos (…) que así, la Sala Superior, al advertir situaciones descritas en la impugnada y considerar que los medios probatorios actuados en el proceso no son suficientes para crear en el Juez convicción sobre la materia en controversia, ha hecho uso de la facultad mencionada (…) que, siendo así, no puede sostenerse válidamente que al expedirse la impugnada se haya incurrido en la causal que se denuncia (contravención al debido proceso).

• Debo admitir que el tema de la prueba de oficio en segunda instancia resulta polémico.
• Se podría discutir que no existiría posibilidad de cuestionar la valoración probatoria a través de un medio de impugnación. Dado que la casación no lo permite.
• En tal sentido, se podría argumentar que habría una indefensión y una afectación al recurso efectivo (cuestionar la valoración probatoria de la prueba de oficio en segunda instancia).

Read more...

RECONOCIMIENTO AL DR. JUAN PORTOCARRERO HIDALGO (CATEDRATICO UNMSM) POR SU TRAYECTORIA ACADEMICA, JUNTO AL DR. DEMETRIO RAMIREZ DESCALZI (VOCAL SUPERIOR EN LO PENAL DE LIMA) Y LOS MIEMBROS DE LA ASOCIACION JUSTICIA Y DERECHO




RECONOCIMIENTO AL DR. RAUL ALFONSO VALDEZ ROCA (VOCAL SUPREMO EN LO PENAL, DOCENTE DE LA UIGV) JUNTO A LA COORDINADORA DEL EVENTO SRTA. KARINA FLORES





Read more...

SRTA. KARINA FLORES YATACO, COORDINADORA DE EVENTOS ACADEMICOS ASOCIACION CIVIL "JUSTICIA & DERECHO"

>> domingo, 20 de septiembre de 2009

CRÍTICA A LA DESVALORIZACIÓN DE LA ENSEÑANZA
DEL DERECHO PROCESAL EN LA ACTUALIDAD

- Autora : Karina Wendy Flores Yataco.
- Temario : La enseñanza del Derecho Procesal
- Universidad : Inca Garcilaso de la Vega.
- Ciclo : VI Ciclo
- E-mail :K_floresy@hotmail.com
- Teléfono :3620343 - 980858044

CRÍTICA A LA DESVALORIZACIÓN DE LA ENSEÑANZA
DEL DERECHO PROCESAL EN LA ACTUALIDAD
Por: Karina Wendy Flores Yataco.

“El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.”
- Eduardo J. Couture Etcheverry

Introducción

La enseñanza del derecho procesal en nuestra realidad actual, se ve gravemente afectada por lo rutinario y monótono de los métodos empleados, tal es así que el estudiante de derecho ve con tedio el estudio de éste, situación que resulta lamentable, pues es en la formación universitaria se fijan los cimientos del futuro abogado, así como también provocará la disminución de probabilidades de una iniciativa investigadora por parte del estudiante, como se puede apreciar en los bajísimos índices de fundamentación de tesis.

El problema en cuestión abarca una infinidad de consecuencias terribles, puesto que la calidad de los profesionales del derecho disminuirá y éstos serán los que enseñaran a las nuevas generaciones de estudiantes, llegando a un círculo vicioso. Ahora una nueva situación agrava aún más esta triste realidad, la creación de nuevas universidades, de nuevas escuelas de derecho, en periodos tan cortos de tiempo, que resulta impresionante y a la vez alarmante, pues pone en duda la calidad de docentes que puedan enseñar la materia en cuestión.

Es así que al decir que existe una desvalorización de la enseñanza del derecho procesal, hace referencia a la baja calidad de enseñanza que se da actualmente a nivel general y peor aún la falta de interés hacia una búsqueda de solución ante esta realidad.

1. La Enseñanza del Derecho Procesal

Para analizar la enseñanza del derecho procesal se me es imprescindible el análisis etimológico de éste; La palabra enseñar proviene del latín «insignare», compuesto de in (en) y «signare» (señalar hacia), lo que implica brindar una orientación sobre qué camino seguir. Puede aplicarse al acto que realiza un maestro, padres y madres; para la Real Academia de la Lengua Española enseñar significa “Instruir, doctrinar, amaestrar con reglas o preceptos”, mientras que la palabra proceso proviene del Latín «pro» (ir adelante) y «cedere» (caminar). Etimológicamente el proceso es una sucesión continuada que persigue un fin. Y la ya conocida etimología de la palabra derecho La palabra "derecho" viene del latín directus, que significa lo recto, o lo rígido.
Como vemos, "derecho" tiene tres significados: (1) lugar en la misma dirección que el lado fuerte del cuerpo (2) ley o lo correcto, y (3) lo recto o lo rígido. La palabra "regla" también tiene la raíz indoeuropea reg. Al igual que derecho, tiene dos significados relacionados: (1) una ley y (2) una vara recta para medir.

La educación en el Perú como es sabido no es la más óptima, penosamente el Derecho no se queda exento de esto, es por eso que nuestro sistema educativo es el inicio de un grave problema. Siendo el derecho procesal, una rama amplísima del derecho, es de vital importancia que su enseñanza no debe limitarse simplemente a la memorización de una norma, sino por el contrario, debe ser dedicada, dinámica y reflexiva.

En el estudio «Los Objetivos y la Naturaleza de la Enseñanza del Derecho» de Charles Eisenmann profundizó el problema sobre la enseñanza en las facultades del derecho “enseñanza jurídica debe estar necesariamente diseñada para llevar a una comprensión del derecho en su totalidad en todos sus aspectos. Debe pretender y tratar de cubrir cada clase de problemas relativos al derecho, añadiendo además que, el único tipo verdadero de enseñanza universitaria del derecho es el que no descuida ninguna clase de fenómeno o problema jurídico importante.” .

La enseñanza actual del derecho procesal esta muy lejana a lo que Eisenmann planteó; nuestra realidad denota sólo una enseñanza en la que el docente es el protagonista y enseña a los alumnos sólo el complejo articulado del código, leyes, reglamentos, buscando la memorización de éstos de manera mecánica e irreflexiva, provocando así la absurda idea que el que conoce simplemente el código, conoce todo el derecho procesal. Esta concepción es completamente errada, pues desde los orígenes del derecho, se busca que el estudiante de derecho conozca más que la norma, sino mas bien, la esencia de esta, que conozca su naturaleza, sus orígenes, que entienda el por qué y cómo de ésta, que interioricen el conocimiento y de esta manera se pueda dar una correcta y efectiva enseñanza del derecho procesal.

La metodología que usan los docentes del derecho respecto al derecho procesal, hace alusión al antiguo colegio de pontifices de la antigua roma, que interpretaban la ley de manera literal “mas pesaba la letra que el cerebro del magistrado o interpretador” , es así que A.F.Justus Thibaut nos dice: «Ahora todo se reduce a aprender de memoria, innumerables leyes, definiciones y algunas nociones. En cambio el buen hablar la destreza en el ataque y la defensa, la formación del talento apropiado, para encauzar bien desde un principio una relación jurídica, el arte de tratar con cautela los negocios, la agudeza y la elasticidad dialéctica, todo esto se halla actualmente descuidado y ningún hartazgo erudito puede resolver antes estas necesidades. Así nuestros licenciados son lanzados al mundo sin preparación, debiendo aprender por sí mismos a andar a fuerzas caídas».

Se ve de esta manera que la enseñanza del derecho procesal se encuentra desfasada y más bien se debería tener mas en cuenta las palabras de Celso “Saber Derecho no es conocer la letra de la ley, sino capturar su espíritu”.

2. El Por qué del Problema en la Enseñanza del Derecho Procesal

El titulo de este artículo nos habla de la desvalorización del derecho procesal, es esa pues la respuesta a la gran incógnita, de por qué la enseñanza del derecho procesal ha decaído; es así que se puede deducir que se ha “olvidado” la importancia del derecho procesal, siendo este fundamental ya que sin él no se puede ejercer plena y correctamente alguna otra rama del derecho.

«El proceso es un instrumento, el Derecho Procesal es un derecho instrumental, es un instrumento al servicio del derecho sustancial»
Si se considera el derecho procesal un instrumento para la aplicación del derecho sustancial, y sufriendo este “instrumento” un decaimiento en la enseñanza, pues ante esta premisa el usar lógica es de temer; se concluye así que el problema del “mal abogado” no es él, es la mala enseñanza que se le fue impartida.

Pero esta responsabilidad no sólo decae al docente, sino a la institución encargada de la dirección de éstos, y así también al estudiante. La realidad es que muchas universidades no se han preocupado por la capacitación de docentes, de condicionarlos a las nuevas tecnologías, de brindarles nuevas formas o métodos, el problema esta en que éstos tampoco busquen una forma de suplir la falta de capacitaciones y aún el problema esta en que el estudiante se conforme simplemente con este tipo de enseñanza, aún a sabiendas que ellos serán los únicos perjudicados, he aquí que se hace presente esa perdida de importancia del derecho procesal.

El docente como tal, no sólo debe basarse en sus textos, libros, volúmenes que maneje, ni cansar al alumnado con lecturas abrumadoras en el transcurso de la clase, por el contrario, a los estudiantes les resulta intolerable ese tipo de situaciones, el docente debe ser breve, conciso y claro, cualidades que son escasas de encontrar comúnmente en la sociedad, pero no por eso debe darse por perdido, además de incentivar ese ánimo investigador que al alumnado le hace falta, aprovechando la curiosidad típica de la juventud; se ha visto también casos en que docentes dicen “hacer” clase con el alumnos, dejándole a éste exposiciones de los temas, que siendo realistas prácticamente no queda casi nada en a memoria del estudiante.

El docente debe tener como objetivo la internalización de los principios del derecho como nos dice el Dr. Alvarado Velloso, “igualdad ante la ley, imparcialidad, e independencia” y conociendo éstos podrá ejercer de manera eficiente la abogacía.

Actualmente es necesario erradicar la desatinada idea que el derecho procesal no es más que una especie de apéndice de los derechos sustantivos, como el derecho civil, el derecho penal y otros. Pero la realidad ha demostrado lo contrario; es decir que se es imposible estudiar profundamente algún derecho sustantivo y no necesitar un buen estudio paralelo del derecho procesal.

Una de las finalidades tanto para los juristas, docentes o estudiantes es comprender y apreciar la importancia del derecho procesal, de forma independiente y a la vez yuxtapuesto al derecho sustantivo.

3. La comercialización de la enseñanza del derecho y su repercusión a la enseñanza del derecho procesal.

La enseñanza del Perú como ya se ha mencionado no es la mejor, y resulta hasta risible la asombrosa variedad de universidades que actualmente se puede ver; sin embargo no todo se puede tomar de tan buena manera, pues son casi 100 universidades en el Perú , no se puede dar una cifra precisa pues cada pequeño espacio de tiempo se crea una nueva.

Ahora se ven diferentes tipos de universidades, con sofisticadas infraestructuras, con grandes bibliotecas y demás, sin embargo “los sistemas de evaluación y selección de los alumnos para acceder a ellos son más, o menos flexibles dependiendo de la calidad y prestigio que ofrece cada casa superior de estudios, lo mismo ocurre con la selección y contratación de docentes.” , es así pues que siendo estos métodos de contratación de docentes, no muy rígidos que digamos, puede conllevar a preguntarse la calidad de enseñanza que pueden brindar, hacia el alumnado. Y no sólo eso, también puede pasar que al solicitar los mejores docentes, y éstos aceptar a varias universidades, su desempeño que era para una o dos, tendría que verse dispersado para cuatro o cinco universidades, que lejos de ser un desempeño tranquilo y claro, se convertirá en un desempeño, cansado y aburrido, por parte del docente.

Y al ya haberse mencionado que el derecho procesal es instrumento importantísimo para el buen ejercicio de otras ramas del derecho, y los docentes al no poder dar todo de sí, sólo formaran profesionales mediocres, conformistas, que con el paso del tiempo provocará un caos jurídico, debido a su poco y débil conocimiento de las materias y su correcta aplicación.
No se busca atacar la creación de universidades, todo lo contrario se busca incentivar la calidad educativa, ya que es de vital importancia que se brindé una enseñanza idónea respecto al derecho procesal, mediante capacitaciones, actualizaciones, y demás a los docentes y alumnos, recordando así que el estudiante de derecho de ahora será el que en un futuro se encargará de la administración de justicia del mañana.
No es lo mejor tener tanta variedad en universidades, sería mucho mejor una calidad educativa pareja, en la cual, todos los estudiantes del derecho se encuentren en un mismo nivel de conocimiento. De esta manera pues se “limpiaría” la imagen del abogado mediocre o que simplemente busca su propio beneficio económico.

Es cierto que debido a este tipo de “prostitución de la educación” , nos trae también otros métodos para la titulación del estudiante, tales como el de que por determinado costo y tiempo de estudio, rendimiento de exámenes, se puede obtener el titulo de abogado, desnaturalizando el ideal del abogado, que es aquella persona, que investiga, propone, discute, debate y busca soluciones. Así también se da la llamada educación a distancia, que en muchos otros países tienen un uso correcto y debido, pero aquí en nuestro querido Perú, sufre transformaciones, que finalizan con un método de enseñanza irreconocible al que se basó. Si se dan este tipo de educación debe cumplir con determinados requisitos básicos, para que así no se vean estudiantes engañados, o incompetentes. Se debe dar un uso correcto y riguroso, como algunas lo hacen, y promover una enseñanza completa, basada en el porqué de la norma, la aplicación de determinada norma, y la realidad de esta norma en nuestro sistema jurídico.

Es así que la comercialización resulta un óbice a la óptima enseñanza del derecho procesal, como bien dice Ovalle Favela que "sólo es válida y útil la teoría que parte de lo que realmente ocurre en la práctica jurídica y que plantea alternativas para solucionar los problemas existentes".
4. Propuestas para una optimización de la enseñanza del derecho procesal

Para mejorar la calidad educativa del derecho procesal, es preciso deslindar la falta de vocación del docente y del alumno para el aprendizaje de éste, pues como se sabe, enseñar es aprender dos veces . Es necesario que se evite la enseñanza de la manera en que Zitelmann nos dice "se transmiten por maestros desganados a desganados alumnos las nociones necesarias para aprobar el examen".

Es así que la enseñanza del derecho procesal debe ser completa y concisa, como en las palabras del abogado colombiano Devis Echandía nos dice que la “enseñanza del derecho procesal implica tres aspectos: la teoría general, los diversos sistemas procesales y la práctica judicial.”

Evitar por parte de los docentes la costumbre de repetir lo que dice la norma textualmente, y actualmente con los avances informáticos, ahora algunos docentes, llevan diapositivas en Microsoft power point, como si de esta manera se dejara de leer. Es decir el docente puede usar el código u otros medio análogos para hacer conocer la norma, pero no para dedicar toda una clase estrictamente al contenido literal de ésta, sino buscar su origen y explicarlos y decirles en que casos se aplica.

Se debe propiciar el debate en clase, fomentar la costumbre de leer, de esta manera, el docente no será el único que hablará, prácticamente haciendo un monologo en clase, sino habrá una dinámica en la cuál se captará mas la atención del alumnado, y una mejor captación de ideas y del tema.

Los docentes deben ser humildes y comprensibles, pero no por eso permisibles, es decir, deben entender que los alumnos, son eso, estudiantes que están con él para aprender, debiendo resolver dudas, así sean básicas, pues si éste es docente debe serlo en todo sentido.
El docente debe incitar a los alumnos a la investigación, como bien dice el filósofo Julian Marias “el deseo de saber, sin duda; más aún el deseo de ver, preguntarse, de quedarse perplejo, de moverse en un mundo, que el joven casi siempre desconoce y que el docente descubre entreabriendo una puerta, quizá sin atreverse a franquearle el mismo”

Se logra visualizar en las facultades de derecho de Perú, como es la omisión de un curso de derecho Procesal General, que es de gran preocupación ya que éste se podría calificar de manera análoga como “la introducción al derecho” respecto al Derecho Procesal, es así que debe estar en toda malla curricular.

Además toda la formación no se deja en manos del docente, sino también en el alumno, es por eso que se debe fomentar una actitud, crítica y analítica por parte de los estudiantes del derecho, capacidad y aptitud de dominio de términos jurídicos y la disposición de éstos para la resolución de casos prácticos.

En pocas palabras, el docente debe ser un docente humilde y dispuesto a una enseñanza plena, un docente con “Vocación”, un docente que no busque la memorización de la norma legal, sino el análisis e interpretación de ésta. Las universidades deben tener una correcta malla curricular y una buena plana docente. Los alumnos deben ser capaces de afrontar retos y de no sólo ser simple oyentes, sino de ser participes en la clase.







5. Conclusiones

• Citando a Calamandrei: "hay que sustituir los métodos de enseñanza que condenan a los alumnos a la miseria y la parálisis mental, por un método que estimule sus iniciativas con sensación de independencia y con sentido de responsabilidad" .

• Se debe reformar una metodología de enseñanza en el derecho procesal, que se debe caracterizar por lo siguiente.

• La enseñanza del derecho procesal debe trascender de la simple memorización de una norma, sino de conocer su esencia.

• Fomentar la investigación en los alumnos como nos dice David Freís “Investigar sin teorizar o teorizar sin investigar es ignorar la función esencial para el perfeccionamiento del pensar”

• Realizar la resolución más casos prácticos en la enseñanza del derecho procesal.

• Buscar la reflexión, crítica y análisis del estudiante de derecho por medio de lecturas.

• Se debe tomar otras herramientas para la familiarización del derecho procesal con el estudiante, puede ser con juegos de roles o basándose incluso en pequeñas puestas en escenas tipo teatro.

• Hacer un uso correcto de las nuevas tecnologías para la enseñanza del derecho Procesal.


Bibliografía

ALVARADO VELLOSO, Aldolfo, Introducción al Estudio del Derecho Procesal Civil, Argentina, Ed. Rubinzal CUlzoni, 1989.
Diccionario de la Real Academia Española http://www.rae.es/rae.html
EISENMANN, Charles. Las ciencias sociales en la enseñanza superior: Derecho. UNESCO, Madrid 1958
etimologias.dechile.net
JOAQUIN ABANTO, Carmen Guadalupe. Teoría General del Proceso
LESSONA, Carlos, Teoría General de la Prueba en el Derecho Civil, Madrid.

Read more...

DR. ALBERTO ROSSEL ALVARADO, ESTUDIO DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL PROCESO PENAL

ESTUDIO DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL PROCESO PENAL
“LA SITUACIÓN ACTUAL DEL PROCESADO EN EL PROCESO PENAL”



I. TRASCENDENCIA HISTÓRICA DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Si bien podemos encontrar antecedentes del Principio de Inocencia en el Derecho Romano, especialmente influido por el Cristianismo, este se vio invertido por las prácticas inquisitivas de la Edad Media; sin embargo en la Edad Moderna autores como Hobbes, Montesquieu y Beccaria, rescatan la valoración e importancia del Principio de Presunción de Inocencia, frente a ellos se presenta la oposición de autores como Manzini, Leone, Ferri y Garofalo, todos ellos de la Escuela Positivista Italiana, para quienes este principio carece de sentido mientras exista la detención preventiva.
La presunción de inocencia es afirmado en el Derecho Romano de la última época imperial con el brocárdico “satius esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentem damnari” (es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente, en el Digesto, De poenis, Ulpiano, 1, 5).
Decidido fue Montesquieu por la protección de los inocentes sin excepción, (...) que fundamentó el nexo entre libertad y seguridad del ciudadano, escribe: "La libertad política consiste en la seguridad, o al menos en creer que se tiene la seguridad. (...) Por consecuencia, de la bondad de las leyes criminales depende principalmente la libertad del ciudadano".
Por tanto, podemos afirmar junto con este autor que cuando la inocencia de los ciudadanos no está asegurada, tampoco lo está su libertad.
Giovanni Carmignani fue uno de los primeros clásicos que invocó este principio; en una de sus obras denominada Elementos de Derecho Criminal escribe: “La base de la presunción es lo que acontece a diario, ya que, lo que sucede con mayor frecuencia es que los hombres se abstengan de delinquir, por ello la ley consagra y defiende la presunción de inocencia para todos los ciudadanos”.
Producto de la Ilustración la Declaración Universal de los Derechos y del Ciudadano, en su art. 9°, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789 y aceptada por el Rey Luis XVI el 5 de octubre de 1789, consagró que: "Debiendo presumirse todo hombre inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido por la ley".
A pesar de esta Declaración de carácter universal se produce el ataque a la postura de los clásicos por parte de la Escuela Positiva Italiana, de notable connotación jurídica en el siglo XIX, cuyos máximos exponentes fueron Rafael Garofalo y Enrico Ferri, quienes en síntesis se refirieron a este principio como una fórmula vacía, absurda, e ilógica”.
Manzini, Mortara y Aloisi (seguidores de la escuela positivista italiana), señalan que analizando los efectos de la detención preventiva, el principio de presunción de inocencia es absurdo, puesto que en esencia se trata de una pena anticipada, no bastando los fines procesales para justificar tal medida.
Por lo que Manzini sostiene que no hay nada "más tontamente paradójico e irracional" que la presunción de inocencia... pues "la imputación debería constituir, si acaso, una presunción de culpabilidad". Ya que, "si se presume la inocencia del imputado, demanda el buen sentido, ¿por qué procede una prisión contra él?".

II. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA FRENTE AL IUS PUNIENDI DEL ESTADO

Garantizar la libertad del acusado frente al interés colectivo de la represión penal, son expresiones que han causado la controversia doctrinal respecto de la presunción de inocencia; así, el primero término, “presunción”, viene del latín présopmtion derivación de praesumtio-ónis, que significa idea anterior a toda experiencia; el segundo vocablo, “inocencia”, procede del latín innocens que significa virtuoso, calidad del alma que no ha cometido pecado.
Por tanto la Presunción de Inocencia no es como muchos sostienen que se trata de algún beneficio a favor del reo o una prebenda legislativa para “favorecerlo”, sino muy por el contrario se trata de limitar la actividad sancionatoria del Estado.
De este modo en un Estado Constitucional de derecho es preferible que existan culpables absueltos, pero no se puede tolerar que exista un inocente sufriendo pena.

III. LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROCESADO EN EL PROCESO PENAL

El proceso penal está para determinar la responsabilidad del imputado sobre la comisión de tal acto delictivo afirmado en su contra, no para determinar la peligrosidad, toda vez que en el proceso se examinan las imputaciones sobre la base de hechos cometidos y no sobre hechos probables que pudieran producirse, ya que en el proceso se afirma el postulado “no hay pena sin acto realizado”.
El maestro Alberto Binder consagra el derecho a la libertad y la contrapone a la presunción de inocencia al llegar a afirmar incluso que los seres humanos que caminan por las calles no son inocentes, ya que la inocencia es un concepto referencial, que sólo toma sentido cuando existe alguna posibilidad de que esa persona pueda ser culpable, ya que la situación “normal” de los ciudadanos es de “libertad”, la libertad es el ámbito básico de toda persona, independiente sin referencia alguna al derecho o al derecho procesal.
Como consecuencia de regir durante el proceso penal una verdadera y no sólo proclamada presunción de inocencia, todo imputado debe ser tratado como inocente (o, formulado en su aspecto negativo, ningún imputado debe ser tratado como si fuera culpable) durante su tramitación.

BIBLIOGRAFIA:

MAGALHÀES GOMES FILHO, Antonio. Presunción de Inocencia y Prisión Preventiva. Traducción de Claudia Chaimovich Guralnik. Editorial Conosur. Chile, Santiago 1995. p. 13.
MANZINI. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo I. Pp. 253 y sgtes.
MAGALHÀES GOMES FILHO, Antonio. Op. cit. p. 13.
CARMIGNANI, Giovanni. Elementos de Derecho Criminal. Editorial Temis. Colombia, Bogotá 1979, p. 208.
PACHECO GÓMEZ, Máximo. Los Derechos Humanos. Documentos Básicos. 2° Edición. Editorial Jurídica de Chile. Chile, Santiago 1987. p. 51.
FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trota S.A. España, Madrid 1995. p. 555.
VÉLEZ MARICONDE, ALFREDO. Derecho Procesal Penal. Tomo II. 3° Edición. Editorial Marcos Lerner. Argentina, Buenos Aires 1986, p. 37.
MANZINI, Vicenzo. Trattato di diritto processuale penale italiano. Volumen I. 6° Edición. Italia, Turín. pp. 226-227. Citado por VÉLEZ MARICONDE, ALFREDO. OP. CIT. p. 37.
MAGALHÁES GOMES FILHO, Antonio. Op. cit. p. 43.
BINDER Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad Hoc. Argentina, Buenos Aires 1993. p. 121

Read more...

II JORNADA NACIONAL DE DERECHO PROCESAL PENAL

Read more...

>> lunes, 29 de junio de 2009





DIRECTIVOS Y ASOCIADOS JUNTO AL DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA - DR. JESUS ANTONIO RIVERA ORE

Read more...


Read more...





DR. ADRIAN SIMONS PINO, CATEDRATICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA UNIVERSIDAD DE LIMA Y MIEMBRO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO PROCESAL JUNTO A LOS MIEMBROS DE LA ASOCIACION "JUSTICIA & DERECHO"

Read more...


Read more...





DR. VICTOR GARCIA TOMA (DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LIMA Y EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL) Y EL DR. FERNANDO CALLE HAYEN (MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL)

Read more...


Read more...





DRA. MARIA LUZ VASQUEZ VARGAS (VOCAL SUPERIOR EN LO PENAL DE LIMA) Y EL DR. FERNANDO CALLE HAYEN (MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL)

Read more...





DRA. MAGDA VICTORIA ATTO MENDIVES (FISCAL PROVINCIAL EN LO PENAL DE LIMA), DR. FERNANDO CALLE HAYEN (MAGISTRADO DEL TC), JORGE COSTA CARHUAVILCA (DIRECTOR ACADEMICO DE LA ASOCIACION "JUSTICIA & DERECHO" Y EL DR. MARCO ANTONIO ULLOA REYNA CATEDRATICO DE LA UIGV Y UAP

Read more...





DR. EDDIE GONZALES DELGADILLO ASESOR DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CATEDRATICO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL EN LA UIGV

Read more...




DR. VICTOR ROBERTO OBANDO BLANCO JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DEL CALLAO, CATEDRATICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA U DE LIMA Y EN LA UIGV

Read more...


Read more...


Read more...

DR. ALBERTO ROSSEL ALVARADO, ESTUDIO DOCTRINARIO DEL DELITO DE ROBO

ESTUDIO DOCTRINARIO DEL DELITO DE ROBO DR: ALBERTO ROSSEL ALVARADO
FISCAL SUPERIOR DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DE LIMA - NORTE


I. BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el delito de Robo, el bien jurídico al que se le asigna protección penal es la posesión de bienes muebles.
Resulta por lo tanto secundario que el poseedor sea sólo un simple poseedor, en virtud de otro derecho real; o que tenga la bien en su poder en virtud o no de un derecho, es decir que dado que se protege la simple posesión.
En este sentido, el bien lo tiene quien la mantiene corporalmente bajo su poder; quien tiene su posesión corporal en forma autónoma. El bien está en poder tanto del que la porta, como del que la mantiene dentro de una esfera donde ejerce efectivos poderes de dueño y custodio, o del que sólo la tiene simbólica o representativamente.
Por lo tanto, para que pueda darse el tipo penal que estudiamos, es requisito el actual mantenimiento corporal de la bien por parte de alguien; si no existe un bien tenido por otro, el agente no podrá cometer el delito.

II. CONCEPTOS GENERALES DE LA FIGURA BASICA DE ROBO

Como se puede advertir el tipo del artículo 188 del Código Penal se trata de una figura legal que prevé un delito "general", es decir una conducta prohibida que el legislador pone a cargo de "el que", como equivalente a cualquier persona, a diferencia del llamado delito especial.
Además se trata de un tipo penal cuya norma subyacente es prohibitiva, cual es la de "no robar", por lo cual el comportamiento contrario a la norma se concreta mediante una "acción". También es un delito de lesión pues requiere que se perjudique el objeto de la acción de que se trate, o sea según la posición adoptada por nosotros la incolumidad del vínculo de poder efectivo que liga a las persona con los bienes que tiene consigo.
Finalmente es un delito instantáneo pues el desvalor típico se agota con la producción de la situación ilegal, esto es con el apoderamiento ilegítimo, de modo que el hecho queda consumando al producirse ese resultado lesivo como consecuencia objetiva de la acción.
II.1 SUJETO ACTIVO
Como la norma dirige su prohibición a cualquier persona, no existe el requisito de un autor con una determinada calidad típica especial.
II.2 SUJETO PASIVO
Como en todo delito cabe distinguir entre sujeto pasivo del acto de apoderamiento y damnificado del delito. El sujeto pasivo resultará ser el poseedor del bien que fue privado del poder material sobre ella, el segundo es el propietario del bien que ha visto disminuido la parte activa de su patrimonio. Pueden, sin embargo, coincidir ambas calidades, cuando el caso de desapoderamiento se da sobre el mismo propietario del bien.
También pueden ser sujetos pasivos quienes tienen el bien bajo su poder por un acto de apropiación ilegítima, o viciado por error, abuso de confianza, clandestinidad, compulsión, fraudulencia o caso fortuito.

III. OBJETO DEL DELITO DE ROBO

III.1 NOCIÓN DE BIEN MUEBLE
Son bienes muebles, según el Código Civil, las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea que se muevan por sí mismas, o por una fuerza externa. Pero el concepto penal de bien mueble no es exactamente igual que el civil, a los efectos del delito de robo es mueble todo bien susceptible de ser trasladado de un lugar a otro, sea que se mueva por sí mismo, como los semovientes, o por una fuerza externa; sea que tenga independencia o se encuentre permanente o accidentalmente unida a otro bien por sí misma inmovilizada y de la cual el ladrón la separa.
Para el criterio penal, el principio de transportabilidad rige sin excepciones, no sólo quedan comprendidos en la noción de bienes muebles los casos en que ella es transportable por una fuerza propia o externa a ella, sino también aquellos en que el propio agente la ha convertido en transportable, separándola del inmueble al cual estaba adherida (por ejemplo el robo de un molino), consiguientemente, bien mueble en el derecho penal puede serlo la que es inmueble en el derecho civil.
Entonces, podemos afirmar que para la ley penal será bien mueble, objeto del delito de robo, también todo inmueble por su carácter representativo y por accesión o por su naturaleza, que el agente tenga la posibilidad de darle existencia independiente de su adherencia, haciéndola susceptible de ser transportada.
III.2 AJENIDAD DEL BIEN
Para ser objeto del delito de robo, es necesario que el bien mueble sea total o parcialmente ajeno; este carácter de ajenidad tiene que ser encarado desde el punto de vista del sujeto activo del delito. Dicho requisito de ajenidad del bien importa un concepto integrado por un aspecto positivo y uno negativo.
En cuanto al aspecto positivo es menester que el bien pertenezca a alguien es decir, que no sea del patrimonio del agente; y lo negativo reside en que el bien no pertenezca al autor del apoderamiento.
El bien es totalmente ajeno cuando esta no tiene ni una parte ideal de el en comunidad con su propietario. Es parcialmente ajeno si tiene en propiedad parte de el como condómino o comunero hereditario, quien es propietario en estas últimas condiciones puede cometer el delito de robo con referencia al bien parcialmente ajeno si no es el que ejerce su tenencia en el momento de la acción.

IV. ACCIÓN TIPICA DEL DELITO DE ROBO

IV.1 APODERAMIENTO: CONCEPTO
Como hemos señalado, la acción típica del robo es la de apoderarse. Esta noción no coincide exactamente con ninguna de las teorías que históricamente han seleccionado diferentes momentos como determinantes de la consumación de este delito, dichas teorías podrían resumirse de la siguiente manera:
a) Teoría de la attrectatio, o del simple tocamiento, para la cual el delito se consuma cuando la mano del delincuente entra en contacto físico con el bien que pretende sustraer.
b) Teoría de la Aprehensio rei, o de la aprehensión, que requiere la captación material del bien, que el delincuente la tome entre sus manos.
c) Teoría de la Amotio, o de la remoción, que considera consumado el robo cuando el agente ha movido el bien, cuando la cambiado del lugar donde se encontraba.
d) Teoría de la Ablatio, o de la traslación, consagrada por el Código Penal Italiano de 1889, consistente en transportar el bien de un lugar a otro, sacándola de la esfera de custodia de quien la tenía.
e) Teoría de la Illatio, que señala como momento constitutivo del robo cuando el ladrón ha puesto el bien en lugar seguro, a buen resguardo.
f) Teoría de la Locupletatio, según la cual el delito se consuma recién cuando el agente ha aprovechado el objeto del delito de la forma que se había propuesto.
“Al utilizar nuestro Código Penal el verbo "apodera", comprensiva de un acto material y de un propósito por parte del ladrón cual es la de que, sin que deba tener otra finalidad específica que la inteligencia de poner bajo su dominio y ación inmediata a un bien que desapoderó a otro con la voluntad de apoderamiento y por tanto de disposición de ella.
La afirmación anterior pone de manifiesto la necesidad de un dolo directo en el autor que excluye por lo tanto cualquier posibilidad de realizar el tipo por medio del dolo eventual.
El criterio rector en el robo no radica en el desplazamiento del bien en el espacio sino en el desplazamiento del sujeto que puede realizar actos de disposición. Con otras palabras robar no es tomar la bien, sino usurpar el poder sobre ella, traer el bien a la esfera del propio dominio de hecho.
Apoderarse, en cambio, exige no solamente la pérdida de poder de parte de la víctima sino la adquisición de poder de parte del autor, lo que lleva a considerar que el momento consumativo del robo, esto es el de la consolidación del propio poder debe coincidir con la exclusión de hecho del poder del dueño o de quien por éste tenía la bien.
El desapoderamiento de la bien no basta, resulta necesario el apoderamiento de la bien por parte del agente, ya que esta primera acción no implica por sí misma la segunda. En tanto el apoderamiento exige como presupuesto indefectible el desapoderamiento.
El apoderamiento se caracteriza por la posibilidad de que el agente pueda realizar sobre la bien actos materiales de disposición y haya tenido su origen en la propia acción por haber carecido antes de ella, ya que si el agente ha tenido con anterioridad esa posibilidad no se estará ante el delito de robo sino ante otros tipos penales.
En el robo hay una sustracción del bien de la esfera de disponibilidad del poseedor que la hace pasar a la esfera de disponibilidad del agente, lo cual implica en aquella, un desplazamiento de un sujeto por otro.
IV.2 DISPOSICION DEL BIEN AJENO
El aspecto subjetivo del apoderamiento está constituido por la voluntad por parte del agente, de someter el bien al propio poder de disposición; no es suficiente el querer desapoderar al poseedor, es necesario querer apoderarse de aquello, lo cual no importa requerir para este acto subjetivo el llamado animus rem sibi habendi, con la extensión amplia que cierta parte de la doctrina le ha otorgado (querer tener el bien como verdadero dueño), pero que coincide con aquella subjetividad en cuanto no se lo mire más que como el propósito de llevar a cabo actos de disposición que el legítimo poseedor puede realizar, dentro de lo cual queda comprendida toda finalidad de uso, goce, afectación o destino, aún cuando el agente no pretenda prolongar la posesión que ha obtenido en el tiempo.
ILEGITIMIDAD DEL APODERAMIENTO
La mención que hace el Código penal respecto a la ilegitimidad del apoderamiento, debe entenderse como una exigencia del tipo subjetivo, que requiere que el agente conozca que su acción es contraria a derecho.
Este elemento normativo no debe confundirse con la no concurrencia de cualquier causa general de justificación pues él sólo se mueve en el ámbito de las causas de esta especie que autorizan al autor, que no tiene el dominio total de la bien, a disponer de ella.
En este sentido nuestra doctrina admite generalmente que, si bien se trata de un aspecto objetivo de la acción este requisito del tipo ofrece también un aspecto subjetivo, cual es el que el autor obre a sabiendas de que el apoderamiento es ilegítimo.

V. MODO DE COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO: LA VIOLENCIA

La violencia constitutiva del robo no es la necesaria para transportar el bien, pues esa violencia no se ejerce en la bien sino en razón del bien.
La violencia requiere que ésta sea forzada, es decir mediante el ejercicio de una energía física humana o artificial que la rompa, tuerza o saque de su sitio.
Por lo tanto podemos afirmar que la fuerza requerida por esta modalidad de robo consiste en el despliegue de energía, humana, animal, mecánica o de cualquier naturaleza, que el agente debe utilizar para vencer la resistencia que se opone al apoderamiento del bien.
Con lo cual, será típica no sólo la fuerza física que despliega el agente o un tercero, energía humana, sino también la que proviene de un animal, como la del perro utilizado para atrapar la oveja (conf. ejemplo de Nuñez) o la energía producida por elementos mecánicos tales como taladros, martillos, etc.
Por lo tanto la violencia así definida afecta la libertad de opción del sujeto pasivo y lo hace actuar con libertad coartada, entregando al ladrón o aceptando que éste se lleve el bien, pero también esta violencia puede actuar de otro modo: privando a la víctima de movimiento voluntario, tal sería el caso siguiendo el ejemplo citado por Carlos Tozzini de quien es empujado por otro contra una vidriera, rompiéndola, hecho que el ladrón aprovecha para apoderarse de los objetos que había en ella, concurriendo en este caso los dos medios comisivos del delito de robo: la fuerza en las bienes y la violencia física en las personas.
Por otro lado, la violencia puede ejercerse sobre cualquier persona, incluso sobre una persona diferente a aquella que sufrirá el perjuicio a la propiedad. Con respecto a quien ejerce materialmente la violencia es posible sostener lo mismo ya que éste puede ser diferente del que comete la apropiación, y cuyas interrelaciones se rigen por las reglas de la coautoría.

VI. VINCULACION DE LA VIOLENCIA Y EL APODERAMIENTO

En el aspecto objetivo, se requiere que haya sido la violencia lo que permitió al agente apoderase o consolidar el apoderamiento de la bien. En el aspecto subjetivo, en cambio, la violencia debe ejercerse para facilitar el robo, consumarlo o lograr su impunidad; si no media esta relación de medio a fin, si la violencia no responde a estos propósitos, el empleo de la misma no transformará el hurto en robo; en estos casos si la violencia desplegada constituye un delito independiente, concurrirá materialmente con el hurto.

VII. ELEMENTOS DEL TIPO

VII.1 ELEMENTOS SUBJETIVOS
Este tipo presenta dos:
- El DOLO o conciencia y voluntad de querer apoderarse del bien mueble ajeno (parcial o totalmente), y
- El ANIMO DE LUCRO, representado por el querer disponer y aprovechar del bien como si fuera su propietario.
VII.2 ELEMENTOS OBJETIVOS
Estos elementos están conformados a su vez por dos clases:
- Descriptivos
Son aquellas acciones que objetiva o materialmente su “significado puede ser comprendido sin necesidad de recurrir a segundas valoraciones. Las palabras que los expresan pertenecen al lenguaje normal y no pretenden ofrecer una significación diferente de aquella que se deduzca de su lectura”.
A esta clasificación corresponden los siguientes elementos del tipo penal en estudio:
a. Apoderamiento
b. Bien mueble
c. Sustracción
d. Violencia
- Normativos
Se nombra elementos normativos aquellos que “se entienden a partir de una valoración especial. Es decir, que su significado no se deduce directamente de juicios de experiencia, sino a través de juicios de valoración jurídica o social”.
A este ordenamiento corresponden:
a. Ajenidad
b. Ilegitimidad


BIBLIOGRAFIA:

TOZZINI, Carlos A. Los Delitos de Hurto y Robo (en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia), Editorial Desalma. Buenos Aires, 1995. pgs. 22 y ss.
CREUS, Carlos. Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, 4° Edición, Editorial Astrea. Buenos Aires, 1993. pgs. 413 y 414.
TOZZINI, Carlos A. Ibid. pg. 114
ESTRELLA, Oscar A.; GODOY LEMOS, Roberto. Código Penal. Parte especial. De los Delitos en Particular. Análisis doctrinario. Jurisprudencia seleccionada, Tomo 2 Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1996, pgs. 279 y ss.
NÚÑEZ, Ricardo C. Derecho Penal Argentino, Tomo V, Editorial Bibliográfica Ameba. Buenos Aires, 1967, pg. 177
TOZZINI, Carlos A. Op. cit. pg 122.
CREUS, Carlos A. Op. cit. pgs.145 y 146
NÚÑEZ, Ricardo Op. cit. pgs. 183 y 184.
Ibid. pg. 216, CREUS, Carlos. Op. cit. pg. 441, TOZZINI, Carlos. Op. cit, pg. 256ROXÍN, Claus. La imputación objetiva. Traducción de ABANTO VASQUEZ, Manuel A. Editorial. IDEMSA. Lima-Perú 1997. p. 13.
QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Derecho Penal: Parte General. 2ª. Edición. Editorial Marcial Pons. España 1989. p. 321,
GÓMEZ BENÍTEZ, José. Teoría Jurídica del Delito. Editorial Civitas. Madrid 1988. p. 193.

Read more...