>> miércoles, 30 de junio de 2010

CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA PRUEBA PROHIBIDA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL



Dr. Pedro Gonzalo Chavarry Vallejos

Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lima – Fiscal Superior Titular en lo Penal de Lima



1. CONSIDERACIONES GENERALES.-



No resulta fácil la elaboración de un concepto de que haya de entenderse por prueba prohibida, ni parece igualmente, que pueda ser emitida una definición al respecto que de forma general, hubiera de reputarse valida para cualquier ordenamiento jurídico, estados políticamente organizados de forma diversa o momento histórico determinado.



En primer lugar, el termino mismo de prueba prohibida no es plenamente aceptado por la doctrina en atención a razones varias entre las que destaca la de ser tan solo un nombre grafico que únicamente sirve para designar todo el conjunto variado de supuestos en que la prueba es inadmisible siendo, pues, en segundo lugar, y en relación con lo anterior, dicho termino tiene un concepto no univoco en tanto que viene a indicar una multiplicidad de situaciones por otra parte variables en función de los datos antes reseñados de legislación en la que ha de operar, reconocimiento o no expreso de su existencia, escala de valores políticos, sociales, etc.



Pero, en una primera aproximación a un concepto que se pueda calificar como operativo en nuestro sistema procesal penal cabe decir que la prueba prohibida en si misma considerada implica una limitación tanto de los datos que pueden ser susceptibles de investigación, como de los medios que pueden ser utilizados a los fines de obtener la convicción judicial requerida para la formación de la sentencia. No se trata, no obstante, de restricción alguna al principio de libre valoración de la prueba ya que, como es sabido, y en un estado de derecho, una resolución condenatoria ha de surgir de una apreciación psicológica no atada a normas legales, pero siempre sobre la base de pruebas que tengan la consideración de tales y que sean practicadas de conformidad con las garantías sancionadas por el propio ordenamiento jurídico.

Sin embargo, y de suyo, el imperativo de la minima actividad probatoria de cargo, no viene a colmar de forma plenamente satisfactoria la necesidad de la no utilizabilidad de pruebas ilegitimas o prohibidas ya que una prueba obtenida ilícitamente puede perfectamente incorporarse al proceso por una vía procesalmente adecuada con lo que, desde la sanción del derecho a la presunción de inocencia no cabria oponer reparo alguno a su virtualidad. Subyace, pues, aquí, el mismo problema que ya pusimos de manifiesto al tratar las limitaciones que el sancionado derecho constitucional habría reportado a la actividad valorativa de la prueba, esto es, si en el proceso penal debe primar el interés en el hallazgo de la verdad material sobre cualquier otro igualmente digno de protección y abundando, mas si dicho hallazgo de la verdad material queda en mayor medida garantizando con la utilización de métodos expeditivos que con el de sistemas de naturaleza garantista de los derechos y libertades.



Miguel Pérez Arroyo, apunta que la terminología utilizada para calificar a este tipo de pruebas en el proceso penal no es uniforme, las razones que pueden inspirar los diferentes nombres respecto de este tipo de pruebas pueden tener fundamento en tanto que existen pruebas que son licitas pero que su obtención se debe a mecanismos ilícitos, otras veces existen pruebas que serán siempre ilícitas (por haber declarado así la Ley); independientemente de cómo se obtengan o como se introduzcan en el proceso penal, por tanto su realización será siempre prohibida. En todo caso siempre, que nos ocupemos de este tema, estaremos haciendo referencia a la existencia de normas jurídicas destinadas a limitar la prueba en el proceso penal, por lo que es preferible usar el nombre de general de “pruebas ilícitas”, para referirnos a dichas limitaciones de la prueba en el proceso penal.



2. MARCO LEGAL DE LA PRUEBA PROHIBIDA EN EL PROCESO PENAL PERUANO.-



En el código de procedimientos penales no encontrábamos ninguna norma que establezca un marco legal de la prueba prohibida. Sin embargo, en la constitución política, se establecen algunas pautas al respecto. Así en el artículo 2º, inciso 24, literal H, según el cual “nadie debe ser victima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen medico de la persona agraviada o de aquella imposibilidad de recurrir por si misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia, quien la emplea incurre en responsabilidad”. Al respecto el nuevo código procesal penal señala: artículo VIII, Legitimidad de la prueba:



1) Todo medio de prueba será valorada solo si ha obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legitimo.

2) Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

3) La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio.



Asimismo, el artículo 159º del código adjetivo, menciona que la utilización de la prueba en la cual:



• “El juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”.



Esto nos da a entender que, la normatividad actual, de este modo, esta asumiendo la exclusión de la prueba que ha sido obtenida violándose un derecho fundamental de la persona, lo que conlleva al juzgado que de ser así no lo valore y por el contrario, declare nula la prueba por ser ilícita. La prohibición de valoración de la prueba tuvo su origen en la vulneración de derechos fundamentales consagrados en la Constitución. En esta línea, en consonancia con el origen histórico de la cuestión y el desarrollo doctrinal mayoritario, consideramos que prueba ilícita es aquella que, constituyendo un límite al principio de averiguación de la verdad, ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales, quedando excluida del concepto, por tanto, la que en su adquisición ha lesionado normas únicamente ordinarias.



Aun cuando no tiene carácter vinculante pero por recoger el pensamiento de buena parte de la judicatura nacional, vale la pena mencionar que en el Pleno Jurisdiccional Superior Nacional Penal, realizado en la ciudad de Trujillo en diciembre de 2004, los Vocales Superiores Penales del país discutieron la problemática de la prueba ilícita y establecieron que su concepto está vinculado con la obtención mediante la violación de derechos constitucionales.



Para los fines de una mejor delimitación conceptual, es necesario precisar qué es lo que debe entenderse por derechos fundamentales. La cuestión no está exenta de dificultades, las que han sido puestas de manifiesto claramente por GÁLVEZ MUÑOZ para la realidad española. En nuestro caso, es imprescindible remitirnos al desarrollo jurisprudencial que sobre la materia ha efectuado nuestro Tribunal Constitucional. El TC peruano ha establecido en reiterados fallos que los derechos fundamentales son “bienes susceptibles de protección que permiten a la persona la posibilidad de desarrollar sus potencialidades en la sociedad.



Esta noción tiene como contenido vinculante presupuestos éticos y componentes jurídicos que se desenvuelven en clave histórica.” En otros pronunciamientos se ha destacado la condición de los derechos fundamentales que los erige como componentes estructurales básicos de todo el orden jurídico objetivo, en tanto expresión jurídica de un sistema de valores que irradia a la totalidad de la organización política y jurídica de la Nación y que, en esa línea, permiten la manifestación práctica del postulado previsto en el artículo 1° de la Constitución que reza: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.”



En consecuencia, puede afirmarse que, en principio, los derechos fundamentales que son susceptibles de ser lesionados por la prueba ilícita son aquellos que bajo el epígrafe “Derechos fundamentales de la persona”, están consagrados en el Capítulo I del Título I de la Constitución Política del Estado. Es necesario precisar, sin embargo, que no sería correcto circunscribir estrictamente el concepto de derechos fundamentales a los que están previstos literalmente como tales en el Capítulo antes referido, desde que la propia Constitución, en su artículo 3°, establece que la enumeración de los derechos del Capítulo I, no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se deriven de la dignidad humana, del Estado de Derecho, entre otros. Adviértase, además, que el artículo VIII.2 del Título Preliminar y el artículo 159 del Código Procesal Penal de 2004 se refieren expresamente al contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona como el sustrato vulnerado por la prueba ilícita.



Sobre el particular, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, debe entenderse como tal a “aquel núcleo mínimo e irreductible que posee todo derecho subjetivo reconocido en la Constitución, que es indisponible para el legislador, debido a que su afectación supondría que el derecho pierda su naturaleza y entidad.” Ese núcleo mínimo o duro que es el contenido esencial de los derechos fundamentales, no sólo es indisponible para el legislador sino para todos, incluidos jueces, fiscales, funcionarios policiales, etc.



3. ANÁLISIS DIFERENCIADO SOBRE PRUEBA ILÍCITA Y PRUEBA IRREGULAR.-



Hemos establecido que prueba ilícita es aquella que ha sido obtenida con lesión de derechos fundamentales. Pero, ¿qué sucede cuando en dicho cometido o que se ha vulnerado no son normas constitucionales sino tan sólo normas ordinarias o infraconstitucionales? Se trata de una cuestión que ha sido examinada con cierta amplitud por la doctrina, existiendo varias posiciones al respecto. En general, como bien puede deducirse de la interrogante del párrafo precedente, prueba irregular es aquella que ha sido obtenida o incorporada con vulneración de normas ordinarias o infraconstitucionales. En estos casos generalmente lo que se infracciona son normas de procedimiento o la forma regular en la que se debe actuar determinada prueba. No está en juego la vigencia de derechos fundamentales. LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, tras asignarle la denominación de prueba defectuosa, ejemplifica la cuestión a través de la referencia a una diligencia de reconocimiento en rueda para la identificación del autor del delito, en la que el sospechoso no ha sido colocado con otras personas de similares características físicas y los identificadores han hecho el reconocimiento de manera conjunta y comunicándose entre si. En este caso lo que ha sido transgredido es el precepto legal que reglamenta la práctica del reconocimiento en rueda, que no es una norma constitucional que reconozca derechos fundamentales.



La diferencia entre prueba ilícita y prueba irregular es importante desde el punto de vista del resultado. En la práctica, una prueba que haya sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales carece por completo de efectos legales y no puede ser valorada de ningún modo por los operadores, a tal punto que debe ser expulsada del proceso o investigación.



En cambio, una prueba que únicamente haya lesionado una norma de procedimiento y, en general, normas legales ordinarias, implicará la invalidez de la diligencia, sin perjuicio que, de alguna manera, pueda servir para probar el hecho de otro modo y a través de otros medios, utilizándola como punto de partida o referencia a tener en cuenta El Tribunal Supremo español, en sentencia de 2 de noviembre de 1993 que vale la pena citar por su claridad, ha establecido que “cuando lo violado es una norma constitucional, el acto es ilícito y esa ilicitud se transmite a todo el proceso determinando la inexistencia jurídica de todos los demás actos que de aquella original diligencia esencialmente viciada se deriven. Por el contrario, si la infracción es sólo de las normas de legalidad ordinaria que regulan la ejecución procesal del acto, éste deviene irregular o procesalmente inválido, perdiendo la eficacia que pudiera haber tenido en el proceso, pero ello no afecta ni a los restantes actos del mismo ni a la posibilidad de probar por otros medios los extremos que, en principio, el acto inválido hubiera acreditado por si mismo.”



Sobre la cuestión examinada GONZALES-CUÉLLAR SERRANO, tras sostener que la posición según la cual es indiferente si lo que se vulnera es una norma constitucional o una norma de rango ordinario conduce “A una desmesurada ampliación del ámbito de la “prueba prohibida”, se inclina más bien por considerar que, tratándose de otros supuestos, distintos de aquellos en los que se haya producido lesión de derechos fundamentales, deberán ser solucionados a la vista de los intereses en conflicto, a través de un ejercicio de ponderación en el caso concreto y la aplicación del principio de proporcionalidad. Por el contrario, LÓPEZ BARJA DE QUIROGA sostiene que la postura más convincente sería aquella que propugna una concepción amplia de prueba ilícita en la que es indiferente si lo violentado es un derecho fundamental o un derecho de rango ordinario, de tal manera que, para este autor, en ambos casos la prueba sería inapreciable. Ello se derivaría de considerar al proceso con todas las garantías como un derecho fundamental, por lo que sería contrario a él la admisión y apreciabilidad de una prueba obtenida con vulneración de alguno de los derechos previstos por el ordenamiento jurídico.



Resulta claro que no se discute que la prueba irregular acarrea la nulidad del acto. Es decir, es innegable que la existencia de una prueba obtenida con vulneración del ordenamiento legal ordinario no puede resultar indiferente para el sistema en términos de un resultado. Pero, no es menos innegable que el resultado de vulnerar una norma que reconoce un derecho fundamental no puede ser equiparado al resultado de vulnerar otra que únicamente pertenece a la legalidad ordinaria. En el primer caso, el resultado es la aplicación de la regla de exclusión de prueba ilícita y la expulsión del proceso de la prueba así obtenida, sin posibilidad de ser aprovechada ni valorada de ningún modo. En el segundo caso, a pesar de ser invalidada de conformidad con las reglas de procedimiento, no necesariamente contamina a todo lo demás e, inclusive, en determinados casos, puede servir como referencia para probar el mismo hecho a través de otros medios o, en otros casos, puede resultar convalidada. Piénsese, por ejemplo, en los supuestos de nulidad relativa regulados en los artículos 151 y 152 del Código Procesal Penal de 2004.



Además de los aspectos hasta aquí expuestos, en la doctrina se han planteado dos cuestiones generadoras de discusión, a saber: a) ¿es posible la obtención de pruebas con lesión de normas constitucionales que no impliquen lesión de derechos fundamentales?, y b) ¿es posible que la infracción de normas constitucionales no referidas a derechos fundamentales pueda generar la aplicación de la regla de exclusión de prueba ilícitamente obtenida?



En relación con la primera cuestión planteada, DÍAZ CABIALE y MARTÍN MORALES proponen el ejemplo de aquel drogodependiente que, a cambio de una cantidad de droga como pago, brinda información documental a las autoridades que posteriormente es utilizada como fuente de prueba en el proceso. En este caso se vulnera una norma constitucional que prevé el derecho general a la protección de la salud que en la Constitución española no está bajo la rúbrica de los derechos fundamentales. El ejemplo propuesto revela que sí es posible la obtención de pruebas con lesión de normas constitucionales que no impliquen lesión de derechos fundamentales.



En cuanto a la segunda interrogante que, como es de apreciarse deriva directamente de la primera, puede señalarse que, en principio, sí es posible que la infracción de normas constitucionales no referidas a derechos fundamentales pueda generar la aplicación de la regla de exclusión de prueba ilícitamente obtenida. Sin embargo, se trata de una cuestión extremadamente difícil de dilucidar como ya ha sido expuesto por DÍAZ CABIALE y MARTÍN MORALES. Para nuestro país, si bien habíamos destacado la función extensiva que cumple el artículo 3° de la Constitución en tanto permite catalogar como derechos fundamentales, independientemente de la enumeración del artículo 2°, a otros de naturaleza análoga, o que se funden en la dignidad del hombre, en el principio de Estado democrático de derecho, etc., no podemos dejar de mencionar que tal operación no estaría exenta de dificultades y peligros. A nuestro modo de ver, el principal peligro es que una fórmula extensiva para decidir si la vulneración de una norma constitucional no referida a derechos fundamentales genera o no la aplicación de la regla de exclusión de prueba ilícitamente obtenida, puede convertirse en un verdadero cajón de sastre del que sea posible extraer cualquier cosa, sobretodo cuando los operadores tienden a la aplicación de instituciones jurídicas de una manera ligera e irreflexiva, con lo que se terminaría por desnaturalizar el instituto de la prueba ilícita, con injustificado y excesivo desmedro del principio de averiguación de la verdad. En todo caso, resulta obligatorio el examen cuidadoso de la casuística por parte de los operadores y la aplicación del principio de proporcionalidad y la ponderación de intereses en conflicto única y exclusivamente en los supuestos de prueba independiente en los que los jueces deban intervenir “para limitar las facultades de injerencia de la persecución penal, nunca para ampliarlas.”



Tal sería el caso del drogodependiente a quien las autoridades entregan una cierta cantidad de droga para su consumo, a cambio de información documental que luego es introducida como prueba en el proceso. Aquí lo que está en juego, por un lado, es el derecho constitucional a la protección de la salud y, por otro lado, las necesidades oficiales de averiguación de la verdad sobre la comisión de un delito. Si bien es verdad el derecho a la salud no está previsto dentro de la rúbrica constitucional reservada a los derechos fundamentales, no es menos cierto que repugnaría al Estado democrático de derecho y a la dignidad de la persona humana el que se permitiese un método de investigación como el mencionado, de tal modo que, en un ejercicio de ponderación, primarían tales consideraciones sobre la facultad estatal de averiguación de la verdad.



4. POSICIONES EXISTENTES RESPECTO A LA PRUEBA PROHIBIDA.-



Desde el propio surgimiento de la Prueba Prohibida aparecieron tesis favorables o desfavorables a su vigencia. Los que están a favor de la valoración de la prueba prohibida para fundamentar sentencias condenatorias, parte del hecho de que la recreación de la realidad debe ser el principio inspirador del proceso. Sostienen que la prueba prohibida debe ser válida y eficaz, pues en el proceso penal predomina el interés por descubrir la verdad y como correctivo, sólo, se debe sancionar a los agentes del estado que la obtuvieron de esa forma (policías, agentes de la Fiscalía, el Juez o los particulares) .



Los que están en contra de la prueba prohibida la rechazan en base a tres fundamentos:



1.- Solo proscribiendo la prueba prohibida del proceso penal es posible la existencia de un Estado de Derecho, caso contrario, las ilegalidades que se amparan trascienden inevitablemente a las demás instancias del Estado.

2.- El descubrimiento de la verdad tiene como límites el respeto a los derechos fundamentales.

3.- La ausencia de control de la prueba prohibida produce de hecho una ausencia de control sobre los agentes encargados de recabar e incorporar los medios de prueba (policías, fiscales y jueces).

4.- La Prueba Prohibida, Doctrina Procesal Penal y su desarrollo en la jurisprudencial nacional.



En la doctrina penal se ha desarrollado teorías en torno a la prueba prohibida. Dichas teorías han tomado como base las importantes jurisprudencias emitidas por los tribunales americanos, las que por cierto garantizan el debido proceso y el respeto de la dignidad del encausado durante el proceso penal. Están son: La Teoría de la regla de exclusión y la teoría del fruto del árbol envenenado.



A.- La Teoría de la Regla de Exclusión.-



Esta teoría tiene sus orígenes en las jurisprudencias emitidas por la Corte Federal de los Estados Unidos (illegally obtained evidence), en el caso de “Boyd vs. U.S” en 1866; caso “Weeks vs U.S” en 1914 , y los casos “Rochin vs. California” en 1952 y “Elkins vs. U.S” en 1960. A partir de estos procesos se desarrollo a nivel de la doctrina procesal la Teoría de las Reglas de Exclusión. URRIARTE MEDINA sostiene que según esta teoría las pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales o vulnerando el procedimiento establecido por la ley debe ser excluida y apartada del proceso.



B.- Teoría de los Frutos del árbol envenenado.-



Esta teoría surgió en 1920 en la jurisprudencia americana a partir del “Caso Silverthone Lumbre Co. Vs U.S.” en 1920 con referencia a un allanamiento ilegal. Su nombre se debe a la denominación que le dio el Juez Supremo Frankfurte en el “Caso Nardone” en 1939, referido a grabaciones telefónicas no autorizadas. Otros casos relevante es el de “United Stattes vs Wade” de 1967, referido a irregulares reconocimientos en rueda de personas



Esta teoría extiende la exclusión a aquellas pruebas obtenidas indirectamente de la acción ilícita y en virtud de la cual, si el árbol esta envenenado, este daña y contamina a sus frutos .



Según esta Teoría el medio utilizado en el caso concreto puede ser lícito, pero si se arribo a dicha prueba por medio ilícitos anteriores, está última, la prueba mediata, también debe ser excluida. De tal manera que la ineficacia de la prueba ilegalmente obtenida afecta aquellas otras pruebas que si bien son en si mismas legales, por basarse en aquellos datos conseguidos por la prueba ilegal, no pueden ser admitidos. Por ello tiene que existir una relación de causalidad o de dependencia jurídico-procesal entre el acto irregular anterior y el acto regular posterior.





5. BIBLIOGRAFIA.-



• ASENCIO MELLADO, José María, La Prueba Prohibida y la Prueba Preconstituida en el Proceso Penal, Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales Fondo Editorial, año 2008.



• CUBAS VILLANUEVA, Víctor, El Proceso Penal Teoría y Jurisprudencia Constitucional, Palestra Editores, año 2006.



• GOMEZ COLOMER, Juan Luis: El proceso penal. Primera edición. Barcelona, editorial Bosch, 1985.



• GOMEZ DE LIAÑO GONZALES, FERNNADO: La Prueba en el Proceso Penal –Selección de Jurisprudencia, Oviedo 1991.



• LOPEZ-BORGA DE QUIROGA: Las escuchas telefónicas y la prueba ilegalmente obtenida, Akal Madrid, 1989.



• PARRA QUIJANO, Jairo, Revista Ius Et Veritas, Lima, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú, 1996.



• PAREDES PEREZ, Jorge, Para conocer el Código Procesal Penal, Grijley , Lima 1998.



• SCHMIDT, Eberhard, Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Derecho Procesal Penal. Ed. Bibliográfico Argentina, Buenos Aires 1957.



• SAN MARTIN CASTRO, César: Cesar, Derecho Procesal Penal, Vol. II, Ed. Grijley, 1999.



• SANCHEZ VELARDE, Pablo, Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial IDEMSA, Año 2004.



• URIARTE MEDINA, Carlos, La Prueba Ilegalmente obtenida en el Proceso Penal. En: Normas Legales, Tomo 275 – Abril 1999.

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ARTICULOS DE INTERES MES DE JUNIO

“LA CORRUPCIÓN EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y SU RELACIÓN CON LA LABOR QUE CUMPLE LA FISCALÍA SUPREMA DE CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO PUBLICO”



POR: LUIS FELIPE ZAPATA GONZALES

FISCAL PROVINCIAL DE LA FISCALÍA SUPREMA DE CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO PÚBLICO.



1. INTRODUCCIÓN.-



La lucha contra la corrupción en las Instituciones Públicas encargadas de combatirla por lo general experimentan un común denominador, la falta de comprensión y apoyo suficiente en su esfuerzo. De no superarse esta situación, poco o nada podría hacerse por extirpar este flagelo que corroe la administración de justicia.



La visión que considera a la corrupción como un mal endémico que se derrama por doquier, desde la niñez a partir de lo trivial hasta alcanzar a los adultos y en las cosas importantes se traduce, precisamente, en una suma de trivialidades, que es el hecho que reduce todos esos fenómenos a un problema de deshonestidad, como si la corrupción y la honestidad fueran términos opuestos, los mismos que convergen en sus respectivas esferas, y por lo tanto la corrupción puede ser explicada tan solo a través de la desaparición de los patrones de conducta inspirados en la ética del trabajo, de los negocios o la heredada de nuestros mayores, es solo un problema de moralidad o en términos más claros, se trata nuevamente de un déficit de la moral.



Pero como se dice, la corrupción es ubicua y en el tren de la ubicuidad todos somos de algún modo, corruptos, por lo que la conclusión es obligada: todos somos culpables, que es un buen lugar común donde recalan los espíritus sedentarios. Con esta afirmación se produce un efecto tranquilizador: donde todos somos culpables, se alivia la culpa de los más culpables. Y si se quiere desplazar el tema hacia las condiciones sociales, el déficit reaparece bajo la forma de la debilidad humana para sobreponerse a las irresistibles presiones del ambiente, que se identifican sobre todo con las condiciones de la política; y las explicaciones se conjugan a través de la banalidad de algunos juegos de palabra, al estilo de las corrientes que sostienen que la corrupción proviene del hecho de que el poder pone a hombres ordinarios frente a tentaciones extraordinarias, o de frases que anclan en la metafísica de lo inexorable: si el poder corrompe, el poder absoluto corrompe más, es decir absolutamente.



2. CORRUPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.-



En los diccionarios se define a la corrupción como un vicio o abuso; conjunto de delitos cometidos por personas u organismos en el curso de sus actividades. El término corrupción, desde una perspectiva semántica, proviene del latín rumpere, que significa romper, dividir, quebrar, violar, anular; que a su vez se deriva de corrumpere, cuyo significado es alteración, desunión, descomposición. Corrumpere, entonces, debería significar: “romper con”, “romper en unión de”, pero en realidad quiere decir “echar a perder, pudrir”. Por lo tanto, la expresión corromper siempre reconoce, en líneas generales, la presencia de dos partícipes en el acto, que se corresponden principalmente con dos espacios; el corruptor y el corrupto, es decir la fuerza que corrompe y aquella persona sobre el que recae y que, en definitiva, es lo que se echa a perder, lo que se pudre.



Didácticamente Hurtado Pozo prefiere hablar de dos tipos de corrupción: de una parte, la corrupción directa y de la otra parte, la corrupción institucionalizada. Se habla de corrupción directa cuando en los comportamientos concretos e individuales, los autores, las víctimas, el objeto y los móviles pueden ser identificados o determinados claramente. Esto es posible, sobre todo, en el nivel inferior o intermedio de la jerarquía administrativa. Esto se debe a que las tareas de los funcionarios y servidores de este nivel consisten, básicamente, en ejecutar las decisiones tomadas por los altos funcionarios. En cuanto a la corrupción institucionalizada se caracteriza por su naturaleza oculta o disimulada y forma parte de la estructura institucional. Es difícil establecer un vínculo entre las causas y los efectos. De igual forma, resulta interesante poner de relieve una característica de la corrupción en un sentido criminológico. En tal sentido, según Cruz Castro “En la sociedad, prácticamente, no existe ninguna persona, organización o instancia oficial que desarrolle una acción sistemática contra la corrupción, excepto, en algunas ocasiones, los medios de comunicación social colectiva. Se trata de un delito sin víctima, por esta razón difícilmente el conocimiento de estos hechos llegará a conocimiento de las autoridades competentes mediante la denuncia común.



A la corrupción y su impacto en la administración pública, la podemos definir como aquella desviación por parte de la administración de los poderes del Estado del correcto funcionamiento, que no es otro que el “interés público”. Puede encontrarse definiciones muy generales como la de Andrés Ibáñez que indica que la corrupción son “aquellas formas de actividad ilegal mediante las cuales, sujetos que gestionan espacios de poder político y cuentan con capacidad de emitir decisiones de relevancia en el plano económico, prevaliéndose de esa posición, se apropian de una parte del beneficio correspondiente a quienes por su mediación contratan con la administración pública, los que, con ese coste como sobreprecio, obtienen a su vez un privilegio” .1 Sin embargo, la definición más utilizada por los científicos sociales, en este punto, es la elaborada por el profesor de la Universidad de Harvard Joseph S. Nay; de acuerdo con su explicación la corrupción, pero siempre vinculado de alguna forma a la administración pública es una “conducta que se desvía de las obligaciones de orden público normales debido a intereses personales (familiares o de allegados) o beneficios monetarios o de orden social; o que viola normas respecto al uso de cierto tipo de influencias con fines personales. Esta definición incluye conductas tales como el cohecho (utilización de gratificaciones con el fin de influenciar el juicio de una persona de cierta jerarquía), nepotismo (elección por vínculos familiares y no por méritos personales) y malversación de fondos (apropiación ilícita por particulares de recursos públicos)” .

En el Perú, a través de los medios de comunicación social principalmente, se conoció el “Caso Montesinos” donde aquel 14 de septiembre del 2000, en las pantallas de Canal N se propaló el ya famoso video en el que aparecía el ex asesor de la Alta Dirección de Servicio de Inteligencia Nacional Vladimiro Montesinos, entregando quince mil dólares al congresista Kouri. Lo que vendría después es historia conocida. Sin lugar a dudas, los límites de la corrupción en el Perú han rebasado excesivamente los niveles de racionalidad. A raíz de los hechos de corrupción sucedidos en las altas esferas del poder en el Perú, se expidió todo un “paquete legislativo” para la lucha contra la criminalidad organizada movido por un factor común: la multicitada corrupción. Así, la primera Ley - Nº 27378 del 21 de diciembre del 2000, establece beneficios de colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada y la segunda Ley - Nº 27379, de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares. Modificaciones sustanciales que aluden principalmente al Derecho policial, Derecho penal material y premial por colaboración eficaz: exención de pena, suspensión de la ejecución de la pena, reserva del fallo condenatorio, entre otras y el Derecho procesal penal (limitaciones de derechos).



Estando a lo mencionado, cabe referir que en la Administración de Justicia, esto es tanto en el Poder Judicial como en el Ministerio Público, asumiendo los roles que la Constitución les ha conferido, se combate la Corrupción no solo a nivel de los funcionarios de las Instituciones del Estado, sino en el interior de dichos entes encargados de la Administración de Justicia. En este último caso, tenemos que el Poder Judicial, a través de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial - OCMA, es el órgano de control que tiene por función investigar la conducta de las magistrados y auxiliares jurisdiccionales señalada expresamente en la ley como supuesto de responsabilidad, con excepción de Vocales Supremos y siendo una de las funciones de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA realizar las investigaciones y operativos dispuestos por la Jefatura de la OCMA, así como las acciones de inteligencia y prevención, destinadas a detectar y erradicar posibles actos de corrupción, en este último caso gestionará la participación del Ministerio Público y de la autoridad competente de ser el caso.



3. El ROL DE LA FISCALIA SUPREMA DE CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.-



La Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público , es el órgano encargado del control disciplinario y de la evaluación permanente de la función y servicio fiscal, para mantener los niveles de eficacia, transparencia y probidad en el accionar del Ministerio Público. Su ámbito de competencia comprende a todos los Fiscales de la República, en todos sus niveles, con excepción de los Fiscales Supremos. Siendo uno de los objetivos del Reglamento de la Fiscalía Suprema de Control Interno, establecer los principios que rigen la actividad preventiva y disciplinaria de la función fiscal, así como establecer las responsabilidades, sanciones y procedimiento disciplinario, aplicable a los Fiscales en todos sus niveles, con excepción de los Fiscales Supremos. Es menester mencionar que dentro de las funciones del Fiscal Supremo de Control Interno, está en diseñar la política de gestión de los Órganos de Control en concordancia con la política de gestión institucional, planificar y ejecutar operativos extraordinarios e inopinados destinados a la erradicación de la corrupción en la administración de justicia, así como conocer las quejas funcionales presentadas contra los Fiscales Superiores y Adjuntos Supremos a nivel nacional, imponiendo en primera instancia las sanciones de amonestación, multa y suspensión. Sus resoluciones son apelables ante la Junta de Fiscales Supremos.



3.1. DE LA INVESTIGACIÓN DE DENUNCIAS POR DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN.



Corresponde al Fiscal Supremo de Control Interno y a los Fiscales Superiores Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control Interno, de oficio o por denuncia de parte, la investigación de los delitos cometidos en el ejercicio de la función por los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, con excepción de los magistrados supremos y actuarán haciendo uso de las atribuciones y facultades que les confieren la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Penal y el Código Procesal Penal. La investigación preliminar tiene por objeto reunir los elementos de prueba que acrediten la comisión del hecho denunciado y la presunta responsabilidad del investigado. Concluida la investigación se procederá de la siguiente manera:



a) De encontrar indicios de la responsabilidad penal funcional del investigado, se elevará un informe debidamente motivado opinando porque se declare fundada la denuncia, remitiéndose a la Fiscalía de la Nación para los fines de ley. El informe se hará de conocimiento de los interesados, se registrará en el Área de Informática de la Oficina Central. Es inimpugnable.

b) De no encontrar indicios de la responsabilidad penal funcional del investigado, el Jefe de la Oficina Desconcentrada o el Fiscal Supremo de Control Interno, según corresponda de acuerdo al nivel jerárquico, se emitirá resolución declarando infundada la denuncia, la misma que será puesta en conocimiento de las partes. Esta resolución es apelable dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificada, más el término de la distancia. La apelación debidamente fundamentada será presentada ante el órgano que emitió la resolución, la misma que se elevará al superior jerárquico. Con lo resuelto por éste concluye el procedimiento.



En la lucha frontal contra la corrupción en el Poder Judicial y el Ministerio Público, se realizan operativos contralores contra Jueces y Fiscales en flagrante delito, interviniendo para ello, el órgano de control interno respectivo, observando la jerarquía del caso, finalizada la intervención y con el acta respectiva el Fiscal interviniente pondrá al intervenido a disposición del Fiscal competente, dando cuenta al Fiscal de la Nación y a la Oficina Central de Control Interno. En este extremo, resulta necesario agregar que en la lucha constante contra la corrupción, la Fiscalía Suprema de Control Interno, ante denuncias por presuntos cobros dinerarios por parte de Jueces y Fiscales, inmediatamente realiza los operativos contralores, motivos por los cuales en lo que va del presente año ya se han intervenido tanto en Lima como en el interior del país a varios Jueces y Fiscales en flagrante delito de corrupción de funcionarios, lo cual implica un gran esfuerzo de las Instituciones ya sea de la OCMA como el Ministerio Público a través de la Fiscalía Suprema de Control Interno, ya que se tienen que asignar fondos para combatirla.



De otro lado no se puede dejar de mencionar que los usuarios de la Administración de Justicia, interponen generalmente denuncias ante la Fiscalía Suprema de Control Interno, siendo los más comunes los delitos de Prevaricato, Abuso de Autoridad, Omisión, Rehúsamiento o Retardo en el ejercicio funcional, Peculado y Corrupción de Juez y Fiscal, por estar relacionados estrictamente con el ejercicio de la función.



3.2. DE LA ATRIBUCIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA DE CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA MEDIDA DE ABSTENCIÓN EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN FISCAL.



Dentro de las atribuciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno y ante hechos de suma gravedad en que haya incurrido algún Representante del Ministerio Público, tiene la potestad de dictar medidas cautelares dentro del procedimiento disciplinario. Tal medida, encuentra amparo normativo en el literal i) del artículo 2º, así como 56º y 57º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema, aprobado por Resolución Nº 071-2005-MP-FN-JFS, artículo 34º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura - Ley Nº 26397, y artículos 146º y 236º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444.







3.3. PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ABSTENCIÓN EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN FISCAL.



Para efectos didácticos, es necesario mencionar que conforme a lo dispuesto en el artículo 56º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, la Medida de Abstención en el ejercicio de la función fiscal, es de naturaleza cautelar, se dicta a fin de asegurar la eficacia de la resolución final, así como una adecuada labor fiscal y se adopta en situaciones de suma gravedad, por lo cual es de carácter excepcional y se dispone en aquellos casos que la infracción funcional este suficientemente acreditada con medios probatorios que además hagan prever la imposición de la sanción de destitución. Esta medida no constituye sanción . La Medida Cautelar de Abstención, consiste en una medida temporal sobre el fondo y se adopta en situaciones de suma gravedad y se dispone en aquellos casos que la infracción funcional esté suficientemente acreditada con medios probatorios idóneos. En este sentido, la abstención como medida cautelar produce una suspensión de carácter provisional de la relación laboral, pues ésta no se extingue. Dada su naturaleza temporal tiene por efecto suspender los deberes del Fiscal con el Ministerio Público, como el de prestar servicios, así como sus derechos laborales respecto de éste como el de la contraprestación económica o remuneración.



De la misma forma, la Medida Cautelar de Abstención, limita provisionalmente el derecho del trabajo - interés particular que comprende prestar servicios y percibir remuneración, buscando garantizar el bien jurídico – interés general, constituido por la confianza ciudadana en la Administración de Justicia, sobre la que reposa la seguridad jurídica del país, de la cual depende la Paz social y el desarrollo y bienestar del Estado, de conformidad con el artículo 44º de la Constitución Política del Estado . Siendo ello así, la suspensión al deber de prestar el servicio y el derecho a percibir la contraprestación económica, debe entenderse en sentido limitado y restrictivo a la vinculación con el Ministerio Público ( relación trabajador – empleador ); fundamentos por los cuales, conlleva a determinarse que con la expedición de la Medida de Abstención, se produce el efecto de la suspensión de las labores de función fiscal e implícitamente la suspensión de la retribución económica del Fiscal abstenido, la misma que tendrá vigencia hasta la revocatoria por la Junta de Fiscales Supremos o con el pronunciamiento del Consejo Nacional de la Magistratura con respecto a la destitución o que disponga otra sanción menor.



4. LA EDUCACIÓN Y LA TAREA PREVENTIVA EN EL FENÓMENO DE LA CORRUPCIÓN EN LA FUNCIÓN PÚBLICA: EL CULTIVO DE LA ÉTICA.



En el Perú, como en otros países del Mundo la inversión de valores ocurre en muchos campos de la vida humana. El ejercicio de la administración de justicia no se libra de esta grave crisis. Conviene por esta generalización tan grave que se profundice el análisis de la responsabilidad moral en la Función Pública para garantizar la justicia social y por lo tanto de la administración de Justicia en el Perú. La idea es que los funcionarios públicos cumplan a cabalidad las disposiciones ético- legales para asegurar el Estado de Derecho y la vigencia de la justicia social.



Tarea mancomunada de filósofos, educadores y magistrados deben conllevar a un esclarecimiento teórico y práctico de la ontología y del deber ser en el ejercicio de la Función Pública. Sólo de esta manera, quienes ejercen la Función Pública podrán esclarecer el ejercicio de sus funciones en función del respeto que merece el Estado y los usuarios de un servicio que impone conductas, respeto de normas y vigencia de principios éticos. Sólo así es posible alcanzar la justicia social. Es así como se entiende la exigencia del Dr. Raúl Castro Néstares, "El ejercicio diario de las obligaciones con el Estado y con los particulares (usuarios y recurrentes) esté ajustada a los principios y normas de la Ética que apunta a alcanzar el valor supremo de la Justicia Social y Administrativa, que implica a su vez: Moralidad, Eficiencia, Honradez, Probidad, Buena Fe, Eticidad, Responsabilidad, etc."



4.1. ANTECEDENTES:



Constitución de 1979.- Un antecedente importante del señalamiento de la vigencia de la normatividad ética en la función pública es la Constitución de 1979. Allí se señalan las actividades que ejercen los funcionarios y servidores del Estado. Dicha Constitución establecía la verificación de las responsabilidades asignadas por la Organización Estatal de acuerdo a la Constitución y las Leyes.



Constitución de 1993.- El Artículo 39° de la Constitución de 1993, vigente, prescribe que los funcionarios y servidores públicos están al servicio de la Nación, de manera que se concibe que respondan a lineamientos éticos, normas jurídicas y prácticas del Servicio Público para alcanzar el bienestar general o el bien común del Perú.



Asimismo, no se puede dejar de mencionar que en la actualidad como parte de la política contra la lucha contra la corrupción, en el Gobierno de Alejandro Toledo, se promulgó la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública (Reglamento – D. S. Nº 003-2005-PCM), cuyo ámbito de aplicación rige para los servidores públicos de las entidades de la Administración Pública (entiéndase a todo funcionario, servidor o empleado de las entidades de la Administración Pública),en la cual se destaca entre sus principios, actuar con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por si o interpósita persona.



En el Ministerio Público, actualmente se tiene el Código de Ética, aprobado por Resolución Nº 614-97-MP-FN-CEMP y en el Poder Judicial, igualmente se emitió el Código de Ética, aprobado en Sesión de Sala Plena de fecha 14 de octubre de 2003, y por último en la Administración de Justicia no se puede dejar de citar al Código Iberoamericano de Ética Judicial.



4.2.- ASPECTOS ESENCIALES DE LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS A PROPÓSITO DE LA REFORMA PRODUCIDA POR LA LEY N° 28355.-



La ratio fundamental de la corrupción radica en una desviación de ciertos parámetros de comportamientos. Debe destacarse también que el sustrato fáctico de la corrupción reside, fundamentalmente, en la actividad económica de la Administración y, habitualmente, en la atribución del control y aplicación de fondos públicos a cargos políticos (corrupción política) o funcionariales (corrupción funcionarial). La imputación hacia una persona como “corrupto” va asociado a la idea de que aquel esté en vinculación directa con la administración de los poderes del Estado, y no podría hablarse de corrupción en sentido estricto fuera del ámbito de la función pública, esto es, en términos domésticos, familiares o cotidianos: un particular persuade, a través de dinero, al presidente de un club privado para hacerlo ingresar en calidad de socio. Así las cosas, se pueden diferenciar nítidamente una corrupción que se presenta en el campo de las acciones privadas de la que afecta a la administración pública, privilegiándose a esta última como una cuestión de mayor importancia. Al respecto, Mariano Grondona afirma “Que la corrupción en el sector público es más grave que la privada, pues mientras ésta es susceptible de ser corregida por el Estado, los mecanismos del Estado están infiltrados por la corrupción, el sistema queda sin apelaciones”. A esta última es la que los romanos llamaron crimen repetundarum, los ingleses bribery, los españoles cohecho, los portugueses peita soborno, y los italianos baratería.



La expresión cohechar, según la Real Academia española, significa “sobornar, corromper con dádivas al juez, a persona que intervenga en el juicio o a cualquier funcionario público, para que, contra justicia o derecho, haga o deje de hacer lo que se le pida”. Un término ligado al cohecho es la “coima” que en el siglo pasado la Real Academia española modificó el contenido con la aclaración que en la Argentina, Chile, Ecuador, Perú y Uruguay se utiliza como cohecho. Históricamente era el delito del juez que traficaba con su función y cuya comisión autorizaba la repetición del dinero recibido con el juez corrupto.



Igualmente cabe precisar que bajo el nomen juris de “corrupción de funcionarios” , el Código Penal peruano reúne una serie de figuras de muy distinta naturaleza como el “cohecho” y modalidades afines, una modalidad de abuso de autoridad similar al “fraude en la Administración Pública” (negociación incompatible), y un tipo de presunción de delitos contra la Administración Pública (“enriquecimiento ilícito”). Sin embargo en puridad el término “corrupción de funcionarios” solamente debería referirse a actos de “cohecho” consistente en una compra – venta de la función pública. Efectivamente, es propio del cohecho su contractualidad o bilateralidad, es decir el hecho de que implica una especie de contrato indebido entre el funcionario y el particular con prestación y contraprestación. Esa es la diferencia básica con la concusión, donde siempre hay unilateralidad (el funcionario exige, obliga, solicita al administrado).



Con relación a la Corrupción de Magistrado y Fiscal (Cohecho pasivo especifico) previsto en el artículo 395º del Código Penal, modificado por Ley Nº 28355, al respecto es necesario precisar que el bien jurídico protegido, es la correcta administración de justicia. El vocablo “Magistrado” en sentido estricto, es el funcionario público encargado por ley de administrar justicia. Por su parte el “Fiscal”, es el funcionario que integra y representa al Ministerio Público, organismo autónomo por ley, que tiene como misión la defensa de la legalidad y la representación de la sociedad en juicio. El comportamiento relevante penalmente del sujeto (o sujetos) activo puede manifestarse en base a diferentes modalidades típicas: a) de forma alternativa: solicitar donativo, promesa u otra ventaja y, b) de forma conjunta: solicitar y aceptar donativo, promesa u otra ventaja.



El sujeto activo del delito que solicita o recibe debe tener plena conciencia que la complacencia del que accede a la solicitud o entrega donativo, promesa o ventaja está dirigida a influir (ejercer presión o fuerza moral) en la toma de decisión de un asunto sometido a conocimiento de dicho sujeto (o sujetos ) y por último cabe señalar que el delito se consuma con la petición o recepción del donativo, promesa u otra ventaja. Los diversos supuestos combinan comportamientos de simple actividad y de resultado. No se requiere que se produzca la decisión buscada por el que accede a la solicitud o da el medio corruptor para que se consuma el delito. Resultan admisibles las formas de tentativa.



5. CONCLUSIONES.-



 En el Delito de Corrupción de Funcionario, el bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la administración publica, siendo el sujeto activo el Funcionario o Servidor Publico, exceptuando a los jueces, fiscales, árbitros o miembros de tribunal administrativo, en tanto estos se encuentren tipificados en cohecho pasivo especifico, como según lo menciona el Artículo 393º del Código Penal respecto al Delito de Cohecho Pasivo propio. En principio la acción básica o rectora del artículo mencionado son los vocablos “aceptar y recibir”, de manera que basta la simple aceptación y recepción de donativo, promesa o cualquier otra ventaja en beneficio para que se configure el hecho ilícito descrito en el tipo. La condición de cohecho propio significa que es en violación de sus obligaciones.



 El cohecho es un delito de comisión u omisión dolosa cuya connotación básica, sea en la solicitud, aceptación u condicionamiento de la conducta del funcionario o servidor a la violación de sus obligaciones.



 En el Delito de cohecho pasivo impropio el bien jurídico protegido es la correcta actuación de la administración pública y la imparcialidad en el desempeño de la función publica. El comportamiento típico consiste en que el funcionario o servidor público acepte o solicite directa o indirectamente algún donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido sin violar obligaciones dentro de su cargo, es suficiente para que se configure el hecho ilícito descrito en el tipo penal del Artículo 394 del Código Penal.



 Respecto al Delito de cohecho pasivo específico el cual menciona el Artículo 395º del Código Penal, el bien jurídico protegido es la imparcialidad en el desempeño de la función publica y la credibilidad de la ciudadanía por el correcto desenvolvimiento de la administración de justicia. El sujeto activo en este delito es el Magistrado comprendido en ello: El Magistrado, Arbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo, es decir otro funcionario de similares funciones.



 La Corrupción implica ineludiblemente un quebrantamiento al ordenamiento jurídico y a los valores que lo sostienen.



 El Juez y Fiscal en el desempeño de sus funciones debe representar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad y honestidad.











6. BIBLIOGRAFÍA.-



 ANDRES IBÁÑEZ, Perfecto; “Corrupción: necesidad, posibilidades y límites de la respuesta judicial”, en: Doctrina Penal, 1996-B, Buenos Aires, Pág. 425

 Citado por BERALDI, Carlos Alberto; “Control de la corrupción mediante la desregulación”, en: Pena y Estado, Año 01, Número 1, Buenos Aires, 1995, Pág. 36 y 37

 Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, publicado en el Diario Oficial

 Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, aprobado por Resolución N° 071-2005-MP-FN-JFS, publicado el 09 de Noviembre de 2005, en el Diario Oficial El Peruano.

 Articulo 56º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno.

 Resolución de Jefatura Nº 081-2008-J-OCMA-PJ de fecha 06 de Agosto de 2008.

 CASTRO NESTAREZ, Raúl. "La Ética y la Función Pública". Lima, RCN/cpl. 11 de Abril 2000- Archivo, P. 1).

 ALVAREZ, Jorge B. Hugo. “Delitos Cometidos por los Funcionarios Públicos Contra la Administración publica”. Gaceta Jurídica. 1era Edición Lima 2000.

 Manuel A. Abanto Vásquez – “Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal Peruano” –Palestra Editores – Lima -2003.

 Fidel Rojas Vargas “Delitos contra la Administración Pública – Segunda Edición – Editorial Jurídica Grijley – Lima, Enero 2001.

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