ARTICULOS DE INTERES MES DE JUNIO

>> miércoles, 30 de junio de 2010

“LA CORRUPCIÓN EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y SU RELACIÓN CON LA LABOR QUE CUMPLE LA FISCALÍA SUPREMA DE CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO PUBLICO”



POR: LUIS FELIPE ZAPATA GONZALES

FISCAL PROVINCIAL DE LA FISCALÍA SUPREMA DE CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO PÚBLICO.



1. INTRODUCCIÓN.-



La lucha contra la corrupción en las Instituciones Públicas encargadas de combatirla por lo general experimentan un común denominador, la falta de comprensión y apoyo suficiente en su esfuerzo. De no superarse esta situación, poco o nada podría hacerse por extirpar este flagelo que corroe la administración de justicia.



La visión que considera a la corrupción como un mal endémico que se derrama por doquier, desde la niñez a partir de lo trivial hasta alcanzar a los adultos y en las cosas importantes se traduce, precisamente, en una suma de trivialidades, que es el hecho que reduce todos esos fenómenos a un problema de deshonestidad, como si la corrupción y la honestidad fueran términos opuestos, los mismos que convergen en sus respectivas esferas, y por lo tanto la corrupción puede ser explicada tan solo a través de la desaparición de los patrones de conducta inspirados en la ética del trabajo, de los negocios o la heredada de nuestros mayores, es solo un problema de moralidad o en términos más claros, se trata nuevamente de un déficit de la moral.



Pero como se dice, la corrupción es ubicua y en el tren de la ubicuidad todos somos de algún modo, corruptos, por lo que la conclusión es obligada: todos somos culpables, que es un buen lugar común donde recalan los espíritus sedentarios. Con esta afirmación se produce un efecto tranquilizador: donde todos somos culpables, se alivia la culpa de los más culpables. Y si se quiere desplazar el tema hacia las condiciones sociales, el déficit reaparece bajo la forma de la debilidad humana para sobreponerse a las irresistibles presiones del ambiente, que se identifican sobre todo con las condiciones de la política; y las explicaciones se conjugan a través de la banalidad de algunos juegos de palabra, al estilo de las corrientes que sostienen que la corrupción proviene del hecho de que el poder pone a hombres ordinarios frente a tentaciones extraordinarias, o de frases que anclan en la metafísica de lo inexorable: si el poder corrompe, el poder absoluto corrompe más, es decir absolutamente.



2. CORRUPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.-



En los diccionarios se define a la corrupción como un vicio o abuso; conjunto de delitos cometidos por personas u organismos en el curso de sus actividades. El término corrupción, desde una perspectiva semántica, proviene del latín rumpere, que significa romper, dividir, quebrar, violar, anular; que a su vez se deriva de corrumpere, cuyo significado es alteración, desunión, descomposición. Corrumpere, entonces, debería significar: “romper con”, “romper en unión de”, pero en realidad quiere decir “echar a perder, pudrir”. Por lo tanto, la expresión corromper siempre reconoce, en líneas generales, la presencia de dos partícipes en el acto, que se corresponden principalmente con dos espacios; el corruptor y el corrupto, es decir la fuerza que corrompe y aquella persona sobre el que recae y que, en definitiva, es lo que se echa a perder, lo que se pudre.



Didácticamente Hurtado Pozo prefiere hablar de dos tipos de corrupción: de una parte, la corrupción directa y de la otra parte, la corrupción institucionalizada. Se habla de corrupción directa cuando en los comportamientos concretos e individuales, los autores, las víctimas, el objeto y los móviles pueden ser identificados o determinados claramente. Esto es posible, sobre todo, en el nivel inferior o intermedio de la jerarquía administrativa. Esto se debe a que las tareas de los funcionarios y servidores de este nivel consisten, básicamente, en ejecutar las decisiones tomadas por los altos funcionarios. En cuanto a la corrupción institucionalizada se caracteriza por su naturaleza oculta o disimulada y forma parte de la estructura institucional. Es difícil establecer un vínculo entre las causas y los efectos. De igual forma, resulta interesante poner de relieve una característica de la corrupción en un sentido criminológico. En tal sentido, según Cruz Castro “En la sociedad, prácticamente, no existe ninguna persona, organización o instancia oficial que desarrolle una acción sistemática contra la corrupción, excepto, en algunas ocasiones, los medios de comunicación social colectiva. Se trata de un delito sin víctima, por esta razón difícilmente el conocimiento de estos hechos llegará a conocimiento de las autoridades competentes mediante la denuncia común.



A la corrupción y su impacto en la administración pública, la podemos definir como aquella desviación por parte de la administración de los poderes del Estado del correcto funcionamiento, que no es otro que el “interés público”. Puede encontrarse definiciones muy generales como la de Andrés Ibáñez que indica que la corrupción son “aquellas formas de actividad ilegal mediante las cuales, sujetos que gestionan espacios de poder político y cuentan con capacidad de emitir decisiones de relevancia en el plano económico, prevaliéndose de esa posición, se apropian de una parte del beneficio correspondiente a quienes por su mediación contratan con la administración pública, los que, con ese coste como sobreprecio, obtienen a su vez un privilegio” .1 Sin embargo, la definición más utilizada por los científicos sociales, en este punto, es la elaborada por el profesor de la Universidad de Harvard Joseph S. Nay; de acuerdo con su explicación la corrupción, pero siempre vinculado de alguna forma a la administración pública es una “conducta que se desvía de las obligaciones de orden público normales debido a intereses personales (familiares o de allegados) o beneficios monetarios o de orden social; o que viola normas respecto al uso de cierto tipo de influencias con fines personales. Esta definición incluye conductas tales como el cohecho (utilización de gratificaciones con el fin de influenciar el juicio de una persona de cierta jerarquía), nepotismo (elección por vínculos familiares y no por méritos personales) y malversación de fondos (apropiación ilícita por particulares de recursos públicos)” .

En el Perú, a través de los medios de comunicación social principalmente, se conoció el “Caso Montesinos” donde aquel 14 de septiembre del 2000, en las pantallas de Canal N se propaló el ya famoso video en el que aparecía el ex asesor de la Alta Dirección de Servicio de Inteligencia Nacional Vladimiro Montesinos, entregando quince mil dólares al congresista Kouri. Lo que vendría después es historia conocida. Sin lugar a dudas, los límites de la corrupción en el Perú han rebasado excesivamente los niveles de racionalidad. A raíz de los hechos de corrupción sucedidos en las altas esferas del poder en el Perú, se expidió todo un “paquete legislativo” para la lucha contra la criminalidad organizada movido por un factor común: la multicitada corrupción. Así, la primera Ley - Nº 27378 del 21 de diciembre del 2000, establece beneficios de colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada y la segunda Ley - Nº 27379, de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares. Modificaciones sustanciales que aluden principalmente al Derecho policial, Derecho penal material y premial por colaboración eficaz: exención de pena, suspensión de la ejecución de la pena, reserva del fallo condenatorio, entre otras y el Derecho procesal penal (limitaciones de derechos).



Estando a lo mencionado, cabe referir que en la Administración de Justicia, esto es tanto en el Poder Judicial como en el Ministerio Público, asumiendo los roles que la Constitución les ha conferido, se combate la Corrupción no solo a nivel de los funcionarios de las Instituciones del Estado, sino en el interior de dichos entes encargados de la Administración de Justicia. En este último caso, tenemos que el Poder Judicial, a través de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial - OCMA, es el órgano de control que tiene por función investigar la conducta de las magistrados y auxiliares jurisdiccionales señalada expresamente en la ley como supuesto de responsabilidad, con excepción de Vocales Supremos y siendo una de las funciones de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA realizar las investigaciones y operativos dispuestos por la Jefatura de la OCMA, así como las acciones de inteligencia y prevención, destinadas a detectar y erradicar posibles actos de corrupción, en este último caso gestionará la participación del Ministerio Público y de la autoridad competente de ser el caso.



3. El ROL DE LA FISCALIA SUPREMA DE CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.-



La Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público , es el órgano encargado del control disciplinario y de la evaluación permanente de la función y servicio fiscal, para mantener los niveles de eficacia, transparencia y probidad en el accionar del Ministerio Público. Su ámbito de competencia comprende a todos los Fiscales de la República, en todos sus niveles, con excepción de los Fiscales Supremos. Siendo uno de los objetivos del Reglamento de la Fiscalía Suprema de Control Interno, establecer los principios que rigen la actividad preventiva y disciplinaria de la función fiscal, así como establecer las responsabilidades, sanciones y procedimiento disciplinario, aplicable a los Fiscales en todos sus niveles, con excepción de los Fiscales Supremos. Es menester mencionar que dentro de las funciones del Fiscal Supremo de Control Interno, está en diseñar la política de gestión de los Órganos de Control en concordancia con la política de gestión institucional, planificar y ejecutar operativos extraordinarios e inopinados destinados a la erradicación de la corrupción en la administración de justicia, así como conocer las quejas funcionales presentadas contra los Fiscales Superiores y Adjuntos Supremos a nivel nacional, imponiendo en primera instancia las sanciones de amonestación, multa y suspensión. Sus resoluciones son apelables ante la Junta de Fiscales Supremos.



3.1. DE LA INVESTIGACIÓN DE DENUNCIAS POR DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN.



Corresponde al Fiscal Supremo de Control Interno y a los Fiscales Superiores Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control Interno, de oficio o por denuncia de parte, la investigación de los delitos cometidos en el ejercicio de la función por los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, con excepción de los magistrados supremos y actuarán haciendo uso de las atribuciones y facultades que les confieren la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Penal y el Código Procesal Penal. La investigación preliminar tiene por objeto reunir los elementos de prueba que acrediten la comisión del hecho denunciado y la presunta responsabilidad del investigado. Concluida la investigación se procederá de la siguiente manera:



a) De encontrar indicios de la responsabilidad penal funcional del investigado, se elevará un informe debidamente motivado opinando porque se declare fundada la denuncia, remitiéndose a la Fiscalía de la Nación para los fines de ley. El informe se hará de conocimiento de los interesados, se registrará en el Área de Informática de la Oficina Central. Es inimpugnable.

b) De no encontrar indicios de la responsabilidad penal funcional del investigado, el Jefe de la Oficina Desconcentrada o el Fiscal Supremo de Control Interno, según corresponda de acuerdo al nivel jerárquico, se emitirá resolución declarando infundada la denuncia, la misma que será puesta en conocimiento de las partes. Esta resolución es apelable dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificada, más el término de la distancia. La apelación debidamente fundamentada será presentada ante el órgano que emitió la resolución, la misma que se elevará al superior jerárquico. Con lo resuelto por éste concluye el procedimiento.



En la lucha frontal contra la corrupción en el Poder Judicial y el Ministerio Público, se realizan operativos contralores contra Jueces y Fiscales en flagrante delito, interviniendo para ello, el órgano de control interno respectivo, observando la jerarquía del caso, finalizada la intervención y con el acta respectiva el Fiscal interviniente pondrá al intervenido a disposición del Fiscal competente, dando cuenta al Fiscal de la Nación y a la Oficina Central de Control Interno. En este extremo, resulta necesario agregar que en la lucha constante contra la corrupción, la Fiscalía Suprema de Control Interno, ante denuncias por presuntos cobros dinerarios por parte de Jueces y Fiscales, inmediatamente realiza los operativos contralores, motivos por los cuales en lo que va del presente año ya se han intervenido tanto en Lima como en el interior del país a varios Jueces y Fiscales en flagrante delito de corrupción de funcionarios, lo cual implica un gran esfuerzo de las Instituciones ya sea de la OCMA como el Ministerio Público a través de la Fiscalía Suprema de Control Interno, ya que se tienen que asignar fondos para combatirla.



De otro lado no se puede dejar de mencionar que los usuarios de la Administración de Justicia, interponen generalmente denuncias ante la Fiscalía Suprema de Control Interno, siendo los más comunes los delitos de Prevaricato, Abuso de Autoridad, Omisión, Rehúsamiento o Retardo en el ejercicio funcional, Peculado y Corrupción de Juez y Fiscal, por estar relacionados estrictamente con el ejercicio de la función.



3.2. DE LA ATRIBUCIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA DE CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA MEDIDA DE ABSTENCIÓN EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN FISCAL.



Dentro de las atribuciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno y ante hechos de suma gravedad en que haya incurrido algún Representante del Ministerio Público, tiene la potestad de dictar medidas cautelares dentro del procedimiento disciplinario. Tal medida, encuentra amparo normativo en el literal i) del artículo 2º, así como 56º y 57º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema, aprobado por Resolución Nº 071-2005-MP-FN-JFS, artículo 34º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura - Ley Nº 26397, y artículos 146º y 236º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444.







3.3. PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ABSTENCIÓN EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN FISCAL.



Para efectos didácticos, es necesario mencionar que conforme a lo dispuesto en el artículo 56º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, la Medida de Abstención en el ejercicio de la función fiscal, es de naturaleza cautelar, se dicta a fin de asegurar la eficacia de la resolución final, así como una adecuada labor fiscal y se adopta en situaciones de suma gravedad, por lo cual es de carácter excepcional y se dispone en aquellos casos que la infracción funcional este suficientemente acreditada con medios probatorios que además hagan prever la imposición de la sanción de destitución. Esta medida no constituye sanción . La Medida Cautelar de Abstención, consiste en una medida temporal sobre el fondo y se adopta en situaciones de suma gravedad y se dispone en aquellos casos que la infracción funcional esté suficientemente acreditada con medios probatorios idóneos. En este sentido, la abstención como medida cautelar produce una suspensión de carácter provisional de la relación laboral, pues ésta no se extingue. Dada su naturaleza temporal tiene por efecto suspender los deberes del Fiscal con el Ministerio Público, como el de prestar servicios, así como sus derechos laborales respecto de éste como el de la contraprestación económica o remuneración.



De la misma forma, la Medida Cautelar de Abstención, limita provisionalmente el derecho del trabajo - interés particular que comprende prestar servicios y percibir remuneración, buscando garantizar el bien jurídico – interés general, constituido por la confianza ciudadana en la Administración de Justicia, sobre la que reposa la seguridad jurídica del país, de la cual depende la Paz social y el desarrollo y bienestar del Estado, de conformidad con el artículo 44º de la Constitución Política del Estado . Siendo ello así, la suspensión al deber de prestar el servicio y el derecho a percibir la contraprestación económica, debe entenderse en sentido limitado y restrictivo a la vinculación con el Ministerio Público ( relación trabajador – empleador ); fundamentos por los cuales, conlleva a determinarse que con la expedición de la Medida de Abstención, se produce el efecto de la suspensión de las labores de función fiscal e implícitamente la suspensión de la retribución económica del Fiscal abstenido, la misma que tendrá vigencia hasta la revocatoria por la Junta de Fiscales Supremos o con el pronunciamiento del Consejo Nacional de la Magistratura con respecto a la destitución o que disponga otra sanción menor.



4. LA EDUCACIÓN Y LA TAREA PREVENTIVA EN EL FENÓMENO DE LA CORRUPCIÓN EN LA FUNCIÓN PÚBLICA: EL CULTIVO DE LA ÉTICA.



En el Perú, como en otros países del Mundo la inversión de valores ocurre en muchos campos de la vida humana. El ejercicio de la administración de justicia no se libra de esta grave crisis. Conviene por esta generalización tan grave que se profundice el análisis de la responsabilidad moral en la Función Pública para garantizar la justicia social y por lo tanto de la administración de Justicia en el Perú. La idea es que los funcionarios públicos cumplan a cabalidad las disposiciones ético- legales para asegurar el Estado de Derecho y la vigencia de la justicia social.



Tarea mancomunada de filósofos, educadores y magistrados deben conllevar a un esclarecimiento teórico y práctico de la ontología y del deber ser en el ejercicio de la Función Pública. Sólo de esta manera, quienes ejercen la Función Pública podrán esclarecer el ejercicio de sus funciones en función del respeto que merece el Estado y los usuarios de un servicio que impone conductas, respeto de normas y vigencia de principios éticos. Sólo así es posible alcanzar la justicia social. Es así como se entiende la exigencia del Dr. Raúl Castro Néstares, "El ejercicio diario de las obligaciones con el Estado y con los particulares (usuarios y recurrentes) esté ajustada a los principios y normas de la Ética que apunta a alcanzar el valor supremo de la Justicia Social y Administrativa, que implica a su vez: Moralidad, Eficiencia, Honradez, Probidad, Buena Fe, Eticidad, Responsabilidad, etc."



4.1. ANTECEDENTES:



Constitución de 1979.- Un antecedente importante del señalamiento de la vigencia de la normatividad ética en la función pública es la Constitución de 1979. Allí se señalan las actividades que ejercen los funcionarios y servidores del Estado. Dicha Constitución establecía la verificación de las responsabilidades asignadas por la Organización Estatal de acuerdo a la Constitución y las Leyes.



Constitución de 1993.- El Artículo 39° de la Constitución de 1993, vigente, prescribe que los funcionarios y servidores públicos están al servicio de la Nación, de manera que se concibe que respondan a lineamientos éticos, normas jurídicas y prácticas del Servicio Público para alcanzar el bienestar general o el bien común del Perú.



Asimismo, no se puede dejar de mencionar que en la actualidad como parte de la política contra la lucha contra la corrupción, en el Gobierno de Alejandro Toledo, se promulgó la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública (Reglamento – D. S. Nº 003-2005-PCM), cuyo ámbito de aplicación rige para los servidores públicos de las entidades de la Administración Pública (entiéndase a todo funcionario, servidor o empleado de las entidades de la Administración Pública),en la cual se destaca entre sus principios, actuar con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por si o interpósita persona.



En el Ministerio Público, actualmente se tiene el Código de Ética, aprobado por Resolución Nº 614-97-MP-FN-CEMP y en el Poder Judicial, igualmente se emitió el Código de Ética, aprobado en Sesión de Sala Plena de fecha 14 de octubre de 2003, y por último en la Administración de Justicia no se puede dejar de citar al Código Iberoamericano de Ética Judicial.



4.2.- ASPECTOS ESENCIALES DE LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS A PROPÓSITO DE LA REFORMA PRODUCIDA POR LA LEY N° 28355.-



La ratio fundamental de la corrupción radica en una desviación de ciertos parámetros de comportamientos. Debe destacarse también que el sustrato fáctico de la corrupción reside, fundamentalmente, en la actividad económica de la Administración y, habitualmente, en la atribución del control y aplicación de fondos públicos a cargos políticos (corrupción política) o funcionariales (corrupción funcionarial). La imputación hacia una persona como “corrupto” va asociado a la idea de que aquel esté en vinculación directa con la administración de los poderes del Estado, y no podría hablarse de corrupción en sentido estricto fuera del ámbito de la función pública, esto es, en términos domésticos, familiares o cotidianos: un particular persuade, a través de dinero, al presidente de un club privado para hacerlo ingresar en calidad de socio. Así las cosas, se pueden diferenciar nítidamente una corrupción que se presenta en el campo de las acciones privadas de la que afecta a la administración pública, privilegiándose a esta última como una cuestión de mayor importancia. Al respecto, Mariano Grondona afirma “Que la corrupción en el sector público es más grave que la privada, pues mientras ésta es susceptible de ser corregida por el Estado, los mecanismos del Estado están infiltrados por la corrupción, el sistema queda sin apelaciones”. A esta última es la que los romanos llamaron crimen repetundarum, los ingleses bribery, los españoles cohecho, los portugueses peita soborno, y los italianos baratería.



La expresión cohechar, según la Real Academia española, significa “sobornar, corromper con dádivas al juez, a persona que intervenga en el juicio o a cualquier funcionario público, para que, contra justicia o derecho, haga o deje de hacer lo que se le pida”. Un término ligado al cohecho es la “coima” que en el siglo pasado la Real Academia española modificó el contenido con la aclaración que en la Argentina, Chile, Ecuador, Perú y Uruguay se utiliza como cohecho. Históricamente era el delito del juez que traficaba con su función y cuya comisión autorizaba la repetición del dinero recibido con el juez corrupto.



Igualmente cabe precisar que bajo el nomen juris de “corrupción de funcionarios” , el Código Penal peruano reúne una serie de figuras de muy distinta naturaleza como el “cohecho” y modalidades afines, una modalidad de abuso de autoridad similar al “fraude en la Administración Pública” (negociación incompatible), y un tipo de presunción de delitos contra la Administración Pública (“enriquecimiento ilícito”). Sin embargo en puridad el término “corrupción de funcionarios” solamente debería referirse a actos de “cohecho” consistente en una compra – venta de la función pública. Efectivamente, es propio del cohecho su contractualidad o bilateralidad, es decir el hecho de que implica una especie de contrato indebido entre el funcionario y el particular con prestación y contraprestación. Esa es la diferencia básica con la concusión, donde siempre hay unilateralidad (el funcionario exige, obliga, solicita al administrado).



Con relación a la Corrupción de Magistrado y Fiscal (Cohecho pasivo especifico) previsto en el artículo 395º del Código Penal, modificado por Ley Nº 28355, al respecto es necesario precisar que el bien jurídico protegido, es la correcta administración de justicia. El vocablo “Magistrado” en sentido estricto, es el funcionario público encargado por ley de administrar justicia. Por su parte el “Fiscal”, es el funcionario que integra y representa al Ministerio Público, organismo autónomo por ley, que tiene como misión la defensa de la legalidad y la representación de la sociedad en juicio. El comportamiento relevante penalmente del sujeto (o sujetos) activo puede manifestarse en base a diferentes modalidades típicas: a) de forma alternativa: solicitar donativo, promesa u otra ventaja y, b) de forma conjunta: solicitar y aceptar donativo, promesa u otra ventaja.



El sujeto activo del delito que solicita o recibe debe tener plena conciencia que la complacencia del que accede a la solicitud o entrega donativo, promesa o ventaja está dirigida a influir (ejercer presión o fuerza moral) en la toma de decisión de un asunto sometido a conocimiento de dicho sujeto (o sujetos ) y por último cabe señalar que el delito se consuma con la petición o recepción del donativo, promesa u otra ventaja. Los diversos supuestos combinan comportamientos de simple actividad y de resultado. No se requiere que se produzca la decisión buscada por el que accede a la solicitud o da el medio corruptor para que se consuma el delito. Resultan admisibles las formas de tentativa.



5. CONCLUSIONES.-



 En el Delito de Corrupción de Funcionario, el bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la administración publica, siendo el sujeto activo el Funcionario o Servidor Publico, exceptuando a los jueces, fiscales, árbitros o miembros de tribunal administrativo, en tanto estos se encuentren tipificados en cohecho pasivo especifico, como según lo menciona el Artículo 393º del Código Penal respecto al Delito de Cohecho Pasivo propio. En principio la acción básica o rectora del artículo mencionado son los vocablos “aceptar y recibir”, de manera que basta la simple aceptación y recepción de donativo, promesa o cualquier otra ventaja en beneficio para que se configure el hecho ilícito descrito en el tipo. La condición de cohecho propio significa que es en violación de sus obligaciones.



 El cohecho es un delito de comisión u omisión dolosa cuya connotación básica, sea en la solicitud, aceptación u condicionamiento de la conducta del funcionario o servidor a la violación de sus obligaciones.



 En el Delito de cohecho pasivo impropio el bien jurídico protegido es la correcta actuación de la administración pública y la imparcialidad en el desempeño de la función publica. El comportamiento típico consiste en que el funcionario o servidor público acepte o solicite directa o indirectamente algún donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido sin violar obligaciones dentro de su cargo, es suficiente para que se configure el hecho ilícito descrito en el tipo penal del Artículo 394 del Código Penal.



 Respecto al Delito de cohecho pasivo específico el cual menciona el Artículo 395º del Código Penal, el bien jurídico protegido es la imparcialidad en el desempeño de la función publica y la credibilidad de la ciudadanía por el correcto desenvolvimiento de la administración de justicia. El sujeto activo en este delito es el Magistrado comprendido en ello: El Magistrado, Arbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo, es decir otro funcionario de similares funciones.



 La Corrupción implica ineludiblemente un quebrantamiento al ordenamiento jurídico y a los valores que lo sostienen.



 El Juez y Fiscal en el desempeño de sus funciones debe representar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad y honestidad.











6. BIBLIOGRAFÍA.-



 ANDRES IBÁÑEZ, Perfecto; “Corrupción: necesidad, posibilidades y límites de la respuesta judicial”, en: Doctrina Penal, 1996-B, Buenos Aires, Pág. 425

 Citado por BERALDI, Carlos Alberto; “Control de la corrupción mediante la desregulación”, en: Pena y Estado, Año 01, Número 1, Buenos Aires, 1995, Pág. 36 y 37

 Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, publicado en el Diario Oficial

 Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, aprobado por Resolución N° 071-2005-MP-FN-JFS, publicado el 09 de Noviembre de 2005, en el Diario Oficial El Peruano.

 Articulo 56º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno.

 Resolución de Jefatura Nº 081-2008-J-OCMA-PJ de fecha 06 de Agosto de 2008.

 CASTRO NESTAREZ, Raúl. "La Ética y la Función Pública". Lima, RCN/cpl. 11 de Abril 2000- Archivo, P. 1).

 ALVAREZ, Jorge B. Hugo. “Delitos Cometidos por los Funcionarios Públicos Contra la Administración publica”. Gaceta Jurídica. 1era Edición Lima 2000.

 Manuel A. Abanto Vásquez – “Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal Peruano” –Palestra Editores – Lima -2003.

 Fidel Rojas Vargas “Delitos contra la Administración Pública – Segunda Edición – Editorial Jurídica Grijley – Lima, Enero 2001.

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