>> sábado, 27 de febrero de 2010

LA REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD DESDE UN ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Por: Dra. Magda Victoria Atto Mendives

Fiscal Provincial en lo Penal de Lima



1. CONSIDERACIONES GENERALES.-



La Constitución Política de nuestro país, sus principios y derechos fundamentales, son base de nuestro sistema jurídico y matriz mediante la cual los legisladores elaboran la normatividad, la misma que a su vez deberá ser consistente con el texto constitucional, respetando tales principios y derechos contenido en ella.



El presente trabajo, refleja una crítica a la incorporación de la Reincidencia dentro de la normatividad penal peruana por ser contraria al principio de Ne bis idem y por tanto de naturaleza Inconstitucional. Aunque, si bien es cierto, el principio antes mencionado ya no está expresamente regulado en el texto constitucional de 1993, existen garantías constitucionales en las que tal principio aún se encuentra inmerso y cuyo contenido sigue siendo de naturaleza constitucional.



Para tales efectos desarrollaremos concisamente cada una de estas instituciones (Reincidencia y Ne bis in idem) a fin de poder arribar a una solución lógica y coherente, y establecer recomendaciones óptimas al respecto, esperando dilucidar ciertas dudas que nos permitan llegar a metas conexas a los intereses de nuestro sistema jurídico peruano.



2. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 1º Y 2º DE LA LEY Nº 28726



En la actualidad la presencia de legislación inconsistente con nuestra carta política ha ocasionado un gran impacto que ha dejado estupefacto a más de uno de los estudiosos del Derecho sobre todo dentro del campo Penal. Dentro de las inconsistencias planteadas entre normas legales y principios constitucionales encontramos la dación de la Ley Nº 28726, la misma que introduce modificaciones al Código Penal y al Código Procesal Penal, incorporando instituciones como la Reincidencia, concepto que a nuestro parecer contraviene a uno de los principios más conocidos en el Derecho Penal y Constitucional como es el de “Ne bis in idem”.



EL problema está circunscrito en la determinación de la Inconstitucionalidad o No de los artículos 1º y 2º de la Ley en comentario, los mismos que han sido duramente criticados recientemente por diversos autores y lo que supone cierta involución e incluso desprestigio para el Derecho Penal Peruano dada su inconsistencia, incoherencia e incongruencia con los fines de la pena, cosa juzgada y demás principios universalmente aceptados como el de Ne bis in Idem que analizaremos en el presente trabajo.



3. LA INSTITUCIÓN DE LA REINCIDENCIA.-



Son muchas las acepciones que podemos encontrar dentro de la doctrina sobre Reincidencia. Para Cabanellas “Reincidencia es la repetición de la misma falta, culpa o delito; insistencia en los mismos. Estrictamente hablando se dice que reincidencia es la comisión de igual o análogo delito por el reo ya condenado. Agrava la responsabilidad criminal por demostrar la peligrosidad del sujeto, la ineficacia o desprecio de la sanción y la tendencia a la habitualidad” (Cabanellas Tomo VII: 112) . Reincidencia es la realización de un nuevo delito, por el mismo agente después de haber sido condenado por otro anterior, cuya pena se haya sufrido en todo o en parte y antes de haber transcurrido un determinado tiempo fijado por la ley. Coincidiendo con Amado Ezaine respecto a la Reincidencia, diremos que es la “recaída en el delito”



Determinado sector doctrinal en donde encontramos a Carrara, Rossi y otros, la reincidencia constituye una circunstancia agravante para la responsabilidad, criterio recogido por la mayoría de las legislaciones; mientras que Carmignani, Merkel y Mittermaier, niegan la procedencia de la agravación. Y no faltan penalistas (Bucellati y Kleinschrod) que afirman que debe considerarse como causa de atenuación; ya sea porque la repetición del delito obedece a una disminución de la imputabilidad, ya sea porque es repetición se deriva de fallas en la organización social y de los malos sistemas penales y penitenciarios.



Jiménez de Asúa considera que la reincidencia constituye un concepto tendiente a desaparecer, para ser substituido por el de la habitualidad; y de ahí que no deba reputarse como circunstancia ni de agravación ni de atenuación de la pena; puesto que demuestra que el delincuente habitual es insensible a la sanción, y se mantiene en un estado de peligrosidad del cual hay que defenderse con medidas especiales. Ello lleva implícito algo más que una agravante: la eliminación o el encierro perpetuo.



Tanto el Código Penal español como el argentino regulan a la institución de la Reincidencia como circunstancia agravante, y en algunos casos la más grave de las agravantes, castigada generalmente con la aplicación de una pena inmediatamente superior a la prevista normalmente.



4. REINCIDENCIA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA.-



Hasta antes del 9 de mayo de 2006 en que se publicó la Ley Nº 28726 la Reincidencia y la Habitualidad eran instituciones que no aparecían en nuestro Código Penal. Sin embargo, la modificación literal que hace al respecto esta nueva ley en sus dos primero artículos es evidente: “Incorpóranse al artículo 46º del Código Penal los incisos 12 y 13, con el siguiente tenor: 12. La habitualidad del agente al delito. 13. La reincidencia.” (Artículo 1º de la Ley Nº 28726)



La ley en comentario describe cada una de estas instituciones en su artículo 2º de la siguiente manera:



“Reincidencia: El que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso, tendrá la condición de reincidente. Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. A los efectos de esta circunstancia no se computarán los antecedentes penales cancelados.



“Habitualidad: Si el agente comete un nuevo delito doloso, será considerado delincuente habitual, siempre que se trate al menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. La habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez podrá aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal”.



A. Tipos de Reincidencia:



• Reincidencia Específica: Es la circunstancia agravante de reincidencia, por antonomasia. La repetición de igual delito o de otro tan parecido que figure en el mismo título del código, contraria así a la especialización delictiva.



• Reincidencia Genérica: La impropia, la agravante de reiteración, donde existe repetición en el delito, pero variedad en la especia; por ejemplo, una vez se robó y en otra se incurrió en cohecho.



5. EL PRINCIPIO DE NE BIS IN IDEM.-



Llamado por otros “Non bis in idem”, que literalmente significa “No dos veces por igual causa”. En materia penal significa que no cabe aplicar dos sanciones por una misma infracción, ni acusar segunda vez por igual hecho, a no mediar nuevas pruebas y dentro de gran limitación.



Dentro del Derecho Penal, este principio se encuentra universalmente aceptado por la doctrina. Aunque el hecho de ser un “Principio” pareciera hacerlo lejano a la realidad y a la praxis penal, ha sido legislado en diversos países dentro de su Texto Constitucional lo que no ya no lo hace solo un “Principio”, sino un “Derecho Fundamental”.



En la Constitución de 1979 el principio de Ne bis in idem estaba taxativamente regulado en el artículo 233º inciso 11. Hoy en día, la Constitución de 1993, no lo regula literalmente, sin embargo, su presencia es obvia dentro de las garantías establecidas en el artículo 139º así como en otros artículos de nuestro actual texto constitucional, en donde encontramos por ejemplo la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional.



De la misma manera, el hecho de “No ser juzgado dos veces por el mismo delito” guarda estrecha relación con los fines de la pena, tales como el protector, resocializador y el preventivo, así como el principio de cosa juzgada, regulados constitucionalmente. De tal forma que aquello que contravenga a tales principios quebranta lo que un Sistema Jurídico Coherente posee dentro de sus fines y bases, los mismos que deberán ser acordes a los intereses fundamentales del Estado en que se desarrollan.



6. ANTECEDENTES NORMATIVOS COMPARATIVOS EN LATINOAMERICA DE LA REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD.-



Siempre es habitual que las figuras que aparecen consagradas en un cuerpo normativo y que ven la luz por primera vez, tienen un antecedente extranjero. Así, las figuras de la reincidencia y habitualidad no son la excepción a esta regla general. Estas figuras mayormente han sido desarrolladas en países latinos como México y Argentina, donde las mismas tienen una vigencia considerable en sus códigos penales, tal es el caso de México, donde estas figuras se encuentran contempladas en el artículo 20 y 21 del Código Penal Federal mexicano. Así tenemos: “Artículo 20. Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.



La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito que tenga este carácter en este Código o leyes especiales:



• Artículo 21. Si el reincidente en el mismo género de infracciones comete un nuevo delito procedente de la misma pasión o inclinación viciosa, será considerado como delincuente habitual, siempre que las tres infracciones se hayan cometido en un período que no exceda de diez años.



• Artículo 22. En las prevenciones de los artículos anteriores se comprenden los casos en que uno solo de los delitos, todos, queden en cualquier momento de la tentativa, sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable.



• Artículo 23. No se aplicarán los artículos anteriores tratándose de delitos políticos y cuando el agente haya sido indultado por ser inocente” . En lo que respecta al Código Penal de la Nación Argentina, estas figuras presentan el siguiente tenor literal:



En lo que respecta al Código Penal de la Nación Argentina, estas figuras presentan el siguiente tenor literal:



“Artículo 50. Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.



La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.



No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho años de edad.



La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquel por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años”.



Lo curioso es que el término habitualidad no aparece definido en la normatividad argentina, salvo que los artículos:



“Capítulo XIII Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo Artículo 277. (Texto conforme ley 25815) 3. La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.



Artículo 278.- 1)



a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;



b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza” .



La doctrina mayoritaria española, se ha mostrado contraria a mantener la figura de la reincidencia como agravante en su Código Penal, tal es así que autores como RODRIGUEZ MOURULLO, QUINTERO OLIVARES, MIR PUIG, COBO DEL ROSALVIVES ANTON, MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, BUSTOS RAMÍREZ, GARZÓN REAL y MANJÓN CABEZA, GONZÁLEZ-CUELLAR, ZUGALDÍA ESPINAR, ASÚA BATARRITA, SERRANO MAÍLLO, PRATS CANUT, CALDERÓN CEREZO y CHOCLAN MONTALVO y el profesor GONZÁLEZ-CUELLAR , son de aquellos que propugnan en sus obras jurídicas la abolición de estas figuras como agravantes. Por el contrario, quienes se han mostrado a favor de esta figura son profesores como CEREZO MIR, SERRANO GÓMEZ, JAEN VALLEJO, MANZANARES SAMANIEGO, MARTÍNEZ DE ZAMORA y ROMEO CASABONA .



El común denominador de las posturas en contra de esta figura, radican en que agravar la pena, por la reincidencia del autor se torna contraria a un Derecho penal garantista, máxime de la inoperatividad de esta figura para el logro de los fines de pena, siendo parte de una política criminal totalitaria. En ese sentido, se aconseja la previsión de un tratamiento preventivo. Por el contrario, quienes abogan por su permanencia encuentran justificación en la gravedad de la culpabilidad .



7. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (0014 – 2006 PI/TC) SOBRE PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD ACERCA DE LA REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD Y EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.-



1. El Tribunal Constitucional considera conveniente determinar si la intervención del legislador, al incorporar la reincidencia como agravante genérica en el Código Penal, ha respetado o no el principio de proporcionalidad, lo que a continuación será objeto de análisis.



2. Es evidente que los comportamientos de las personas que se tipifiquen como delitos y el establecimiento de la pena que corresponda a ellos, constituirá una intervención en los derechos fundamentales por parte del legislador, por cuanto la Constitución reconoce, por un lado, el derecho fundamental a la libertad personal (artículo 2º, inciso 24) el cual se concreta también en el hecho de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Esto no significa, sin embargo, que las intervenciones del legislador o las restricciones que recaigan en los derechos fundamentales sean ilimitadas o absolutamente abiertas, sino, por el contrario, que estas deben ser plenamente justificadas –proporcionales– respecto a la protección de otros derechos fundamentales o de otros bienes o valores constitucionales.



3. Siendo ello así, se debe aplicar en el control constitucional de los artículos modificados por la Ley N° 28726 el principio de proporcionalidad, en su variante de prohibición o interdicción de exceso, a fin de determinar la legitimidad constitucional de la disposición antes aludida. En primer lugar, se debe efectuar el análisis a la luz del principio de idoneidad. Este subprincipio exige que la ley penal, dado que interviene en el derecho a la libertad personal y otros derechos fundamentales, tiene que ser idónea para la consecución de un objetivo constitucionalmente legítimo; lo cual exige, de un lado, que ese objetivo sea legítimo; y, de otro, que la idoneidad de la medida examinada tenga relación con el objetivo, es decir, que contribuya de algún modo con la protección de otro derecho o de otro bien jurídico relevante.



4. A juicio de este Tribunal, los artículos modificados cumplen con el subprincipio de idoneidad. En efecto, el legislador ha previsto, a través de tal disposición, un objetivo constitucionalmente legítimo si se considera que son deberes fundamentales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales de las personas, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general, de acuerdo con el artículo 44º de la Constitución. Asimismo, es claro que existe una relación fáctica entre la pena establecida para la reincidencia y el objetivo constitucionalmente legítimo perseguido.



5. En segundo lugar, el subprincipio de necesidad impone que la intervención del legislador en los derechos fundamentales, a través de la legislación penal, sea necesaria; esto es, que estén ausentes otros medios alternativos que revistan, cuando menos, la misma idoneidad para lograr el objetivo constitucionalmente legítimo y que sean más benignos con el derecho afectado. Desde esta perspectiva, cabe evaluar si es que el legislador debió advertir la existencia de otras alternativas igual de idóneas pero menos gravosas que las introducidas en la Ley N° 28726. Este Tribunal estima la inexistencia de otras alternativas menos gravosas, si se considera que se está ante la figura penal de la reincidencia y habitualidad en el delito, que pone en cuestión tanto los fines constitucionales de las penas –reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad– como la protección de otros bienes constitucionales como la seguridad y la paz, que el Estado democrático está en el deber de proteger.



6. En tercer lugar, el subprincipio de proporcionalidad, en sentido estricto, implica que para que la intervención del legislador en el derecho fundamental a la libertad personal se considere legítima, el grado de realización del fin constitucionalmente legítimo debe ser, por lo menos, equivalente al grado de afectación del derecho a la libertad personal. Este Tribunal advierte que la Ley N° 28726 cumple también con este subprincipio. Y es que así como el Estado constitucional de Derecho tiene el deber de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal, del mismo modo tiene que asumir activamente un rol tutelar de otros bienes constitucionales, como la seguridad o la paz de los ciudadanos frente a delitos como el de terrorismo, que no sólo subvierte el orden público constitucional, sino que también afecta derechos fundamentales de las personas, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal, a la paz, entre otros.



7. En ese sentido, cabe señalar que “[d]os aspectos o exigencias hay que distinguir en el principio de proporcionalidad de las penas. Por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcional al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su ‘nocividad social’). (...) un Derecho penal democrático debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos a que se asignan, según el grado de ‘nocividad social’ del ataque al bien jurídico” .



8. La cuestión, por tanto, de si la adjudicación de una pena a una persona reincidente ha cumplido o no su finalidad, no es una cuestión ajena a la sociedad democrática. Ella tiene un interés sustancial en conocer si la ejecución de la pena ha cumplido con los objetivos perseguidos por el inciso 22) del artículo 139° de la Constitución. En definitiva, el Tribunal es de la opinión que la intervención del legislador en el derecho a la libertad personal, a través de las disposiciones modificatorias en la Ley N° 28726, no infringe el principio de proporcionalidad, en su variante de prohibición o interdicción de exceso; por lo que dicha ley ha de ser considerada como constitucionalmente legítima.



9. CONCLUSIONES RESPECTO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-



Constituye todo un desacierto académico que el TC analice el ne bis in idem en función de aspectos estrictamente literales, no yendo más allá de esencia misma. Sin embargo, desde una interpretación teleológica advertimos una flagrante vulneración a este importantísimo principio del Derecho penal. En lo concerniente al principio de culpabilidad, lo expuesto por el supremo intérprete linda mucho, de lo que actualmente ha admitido como válido la doctrina mayoritaria, constituyendo su argumento del TC uno de aquellos que se encuentran en los viejos museos y que sólo nos sirve para advertir, cómo fue en un momento aquellas ideas que valoraban al inculpado o procesado.



Al pronunciarse el TC sobre el principio de proporcionalidad, este estima una ponderación entre Derechos fundamentales vs seguridad jurídica. En lo que respecta a este apartado, el TC se adhiere a aquellas doctrinas que pregonan mayores invasiones a los Derechos fundamentales. Algo que desde mi modesto punto de vista constituye todo un desacierto, pues la realidad nos muestra que el índice de criminalidad no tiende a disminuir.



En lo que respecta al criterio de la habitualidad, es más que sorprendente que los magistrados digan expresamente que para interpretar esta figura se deben alejar de la doctrina penal, máxime cuando este mismo considerando es un calco del argumento original expuesto por el TC español. Considero que al no hacer la cita respectiva, constituye un plagio lo aquí hecho por nuestro TC. La aplicación de la reincidencia y habitualidad al ser figuras de aplicación facultativa por el juzgador (en algo acertó nuestro legislador), exhorto a que los mismos realizan un control difuso sobre estas figuras, optando por la inaplicabilidad de ellas. Tal y conforme se estipuló en el Pleno Jurisdiccional Regional de fecha 15 de Octubre de 2006.



La postura muy alejada a lo que sostiene el TC debería ser: A más delitos cometidos, menor culpabilidad del agente. Aquí se recomienda medidas terapéuticas de prevención. Finalmente, se esperó mucho más de esta sentencia, la misma que debió estar sustentada y motivada en doctrina (nacional y extranjera) y jurisprudencia traída de otros Tribunales constitucionales extranjeros. Con toma de posturas a una u otra teoría, lo cual hubiera sido suficiente para avalar una sentencia venida del supremo intérprete de la constitución peruana. Máxime cuando existe una presunción fortísima, que aquí contamos con lo más selecto de la intelectualidad constitucional.



10. BIBLIOGRAFIA.-



• CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Jurídico Enciclopédico. 27° Edición, Editorial Heliasta, Tomo V y VII, pp 112- 564.

• EZAINE, Amado. Diccionario de Derecho Penal. Sexta Edición, Ediciones Jurídicas Lambayeque, Chiclayo-Perú, 1977.

• ROXÍN, Claus; Artz Gunther y Klaus Tiedmann. Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal. Barcelona, Ariel, 1989.

• Ley N° 28726, del 09 de mayo de 2006.

• BRAMONT ARIAS, Luis y Luis Bramont Arias-Torres. Código Penal anotado, 4° Edición, San Marcos, Lima, 2001.

• Legislación Federal Mexicana. Tomado de http://info4.juridicas.unam.mx (consultado Marzo 03 de 2008).

• Código Penal de la República Argentina. Tomado de http://www.jusneuquen.gov.ar

• Debemos hacer hincapié que en el Código Penal de 1995 de España, no existe la figura de la habitualidad.

• Citados por BELESTÁ SEGURA, Luís, “La reincidencia en la doctrina española actual”. En: http://noticias.juridicas.com/articulos/55-Derecho%20Penal/200010-00000004.html

• Citados por BELESTÁ SEGURA, Luís, “La reincidencia en la doctrina española actual”, ob.,

• Aquí también debemos mencionar que el Tribunal Constitucional español, declaró Constitucional la figura de la reincidencia.

• ZAFFARONI, Eugenio R. Derecho penal: parte general, Buenos Aires, B de F, 7.a Edición, 2005, 137.

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