>> domingo, 13 de diciembre de 2009

ALGUNOS APUNTES SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR

Dr. José W. Díaz Vallejos
Vocal Superior en lo Civil de Lima, Profesor Universitario.
(*)

1. Concepto de Medida
Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención, disposición. Prevención a su vez, equivale al conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.
En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
Por ello se dice, que las medidas cautelares son aquellas que se adoptan para preservar el bien litigioso o para prevenir en favor del actor la eficacia final de la sentencia.

2. Síntesis Histórica.
En el Derecho Romano, no se conocían las medidas cautelares tal como se conciben en la actualidad, sin embargo, existían determinadas instituciones parecidas y que cumplían con similares objetivos a las que cumplen las medidas cautelares en los actuales tiempos, por lo que se consideran sus antecedentes remotos.
Roma, desde su formación hasta su decadencia, tuvo dos grandes sistemas procesales muy conocidos: El sistema ordinario y el sistema extraordinario. Dentro del primer sistema, llamado también del ordo iudiciourum privatorum (ordenamiento de los juicios privados), encontramos dos etapas, la etapa in iure a cargo del magistrado y la etapa in iudicio a cargo del juez.


(*) Vocal Superior en lo Civil de Lima, Profesor Universitario.
Las legis actiones, o acciones de la ley, eran cinco procedimientos, eminentemente solemnes, de solución de conflictos: tres declarativos y dos ejecutivos, estos últimos eran las legis actiones per manus iniectionem y per pignoris capionem.
El procedimiento de la manus iniectionem autorizaba al acreedor a utilizar una medida de carácter extrajudicial, para el cumplimiento de una obligación, consistente en una aprehensión material sobre el cuerpo del deudor, debiendo exponer el motivo ante el magistrado, de rechazarse el motivo, se dejaba de lado la aprehensión. Posteriormente con la ley de las XII tablas surge el addictus, medida que recaía sobre el deudor, al iniciarse la etapa de la ejecución, convirtiéndolo en garantía del crédito luego de pronunciada la decisión judicial que le ordenaba el cumplimiento de una obligación. El acreedor encerraba al deudor en una cárcel privada hasta que el deudor pague su obligación, en caso contrario podía ser reducido a la esclavitud.
El procedimiento de la pignoris capionem consistía en la toma por el acreedor, como garantía de su acreencia, de determinados bienes del deudor, con la finalidad de constreñirlo al pago de su deuda. El acreedor tomaba un objeto, de entre los bienes del deudor, al mismo tiempo que pronunciaba determinadas palabras y sin ser necesaria, tal vez, la intervención del magistrado; tal derecho correspondía al acreedor contra el soldado quien debía entregar el dinero para adquirir su caballo o debía pagar el forraje o alimento del mismo, y en otros supuestos, en favor de los publícanos y del que hubiese entregado un animal para un sacrificio y no recibiese el precio. También constituía un medio de coacción de que gozaba el magistrado en virtud de su imperium para embargar bienes a la persona que desobedeciera sus mandatos.
Con posterioridad, las legis actiones fueron reemplazadas por el procedimiento formulario, menos formalista, se señala que en este periodo el desarrollo del sistema de justicia era dinámico; se denominaba formulario porque el magistrado redactaba un documento pequeño, en presencia y con la colaboración de las partes, en el cual se concretaban las pretensiones del actor y del demandado en el litigio y se designaba al juez a quien se le indicaba la cuestión a resolver otorgándole el poder de juzgar, así, la fórmula le daba a éste el poder para condenar al demandado en la suma que anteriormente debería haber entregado para liberar la prenda. Simultáneamente a la celebración del acuerdo, el deudor constituía una garantía o caución que aseguraba al eventual afectado por el incumplimiento del acuerdo, un resarcimiento.
Debe señalarse que en el Derecho Romano, una vez trabada la litis con la contestación, la cosa litigiosa no podía ser enajenada, ni destruida, ni deteriorada, de manera que debía ser entregada al ganancioso en el estado en que se hallaba al iniciarse la contención. Aquí se puede encontrar un símil con las medidas preventivas actuales, particularmente con la prohibición de innovar y con el secuestro.
En el Derecho Español, encontramos en las "Siete Partidas", sancionadas por el Rey Alfonso "El Sabio", específicamente en la Tercera, normas sobre materia procesal en donde se establecía que si el demandado enajenaba la cosa después del emplazamiento, la enajenación era nula, en consecuencia el comprador debía perder el precio que había pagado por ésta, siempre y cuando hubiera tenido conocimiento previo de la demanda; es así que se nos asemeja al secuestro de la cosa litigiosa, prohibiendo al demandado disponer de la cosa sobre la cual versa la litis. Asímismo, sobre la medida del arraigo dispusieron las Leyes de Toro y la Novísima Recopilación. Los preceptos del Derecho Español antiguo, como se sabe, eran de general aplicación en el Perú durante la Colonia.
Si bien dentro de esta síntesis histórica notamos algunos rasgos de la medida cautelar, coincidimos con Juan José Monroy Palacios en señalar que ello no incide directamente sobre la tutela cautelar, porque dichos rasgos no fueron concebidos bajo la estructura y la función desde la cual actualmente la entendemos.
La concepción de la medida cautelar que se maneja en estos tiempos recién comenzó a perfilarse a mediados del siglo XIX gracias a la labor de la doctrina alemana que estudió los procedimientos cautelares en el sistema del proceso ejecutivo, al cual consideraba pertenecer. Señala Monroy Palacios “que sólo con la obra de Piero Calamandrei la doctrina procesal dio un vuelco radical en el estudio de la teoría cautelar. La medida no debía ser ejecutiva ni declarativa, sino una mezcla de ambas en donde se declare la necesidad de garantizar el futuro del proceso a través de la ejecución de medidas que alteren la relación material existente pues, se entiende que la situación como está, constituye una amenaza para el correcto desarrollo de la relación procesal. Es por tal motivo que, pocos años después, una pluma más determinante (Enrico Tullio Liebman), no dudó en considerar a las medidas cautelares como una nueva y original forma de efectuar la prestación jurisdiccional, la expresión de un auténtico tertium genus”. El carácter de tertium genus (tercer género, autónomo y diferenciado) de la tutela cautelar, respecto de la tutela cognitiva y ejecutiva, se sostiene hasta nuestros días.
Agrega el citado autor, que en la actualidad se puede afirmar que la teoría cautelar tiene buena parte de sus características perfectamente delineadas, sobre las cuales la doctrina ha formado consenso.

3. Fundamento y Naturaleza Jurídica.
Juzgar y ejecutar lo juzgado son funciones que corresponden exclusivamente a los Jueces y Tribunales pero en nuestro sistema no se producen instantáneamente en el tiempo, sino que es necesario, a través del cauce del proceso, realizar con intervención de las partes, una serie de actos procesales (alegaciones, prueba, etc.) que garanticen el derecho a la tutela judicial efectiva y proscriban la indefensión. Es el llamado trámite procesal cuya duración, a veces, puede convertir en estéril e inútil la ejecución de la sentencia final que ponga término al proceso. Esto se combate, precisamente, en la actualidad, a través de las medidas cautelares.
Siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei, podemos decir, que la medida cautelar tiene como función evitar que se realicen por el demandado, durante el curso del proceso, actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la pretensión que se ejercita.
Las providencias cautelares se diferencian de la acción preventiva definitiva en la permanencia de sus efectos, pues éstos son provisionales y depende la medida en su existencia de un acto judicial posterior, al servicio del cual se dicta. Calamandrei en su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, que hoy por hoy es la sistematización más completa y más profunda sobre la materia, va analizando sucesivamente los distintos criterios sobre la base de los cuales pudiera lograrse un aislamiento y una definición de las providencias cautelares de las otras decisiones numerosas y variadas que dicta el Juez a lo largo del proceso.
No radica ese criterio -expresa- en el aspecto subjetivo , porque no existe una función cautelar confiada a órganos especiales que permita derivar su naturaleza jurídica del sujeto, ni tampoco en el criterio formal porque no hay una forma peculiar en ellas por la cual se les pueda distinguir exteriormente de las otras providencias del juez: la forma de la sentencia que decreta un secuestro es igual a cualquier otra sentencia. "Podría creerse también que el único criterio del que se puede esperar una verdadera diferenciación sea el sustancial, que hace relación al contenido de la providencia, o sea, a sus efectos jurídicos", pero la insuficiencia de éste se observa a primera vista precisamente en que sus efectos no son cualitativamente diversos de los que son propios a las otras providencias de cognición o de ejecución: efectos meramente declarativos o constitutivos, o bien ejecutivos, pero no diversos a los de aquéllas. El criterio diferenciador de las medidas cautelares no es homogéneo con el criterio que diferencia las providencias de cognición con las de ejecución. Podríamos decir que están situados en distintas dimensiones, que pueden seccionarse y combinarse entre sí, pero no fundirse en una clasificación única, de suerte que de la fusión de ambos efectos, antes mencionados, no nace la providencia cautelar "declarativo-ejecutiva" como providencia única de las cautelares, ni mucho menos una síntesis que pueda catalogarse como tercer género frente a los otros tipos de tutela jurídica.
El criterio diferenciador de las medidas cautelares —valga decir—, es contrario, pero no contradictorio, al criterio que separa las ejecutivas de las declarativas; está en orden lógico ajeno y extraño al de éstas. Es por eso que pueden adjetivarse como de cognición o de ejecución, o, preponderando estos efectos, declarativas cautelares o ejecutivas cautelares. En este sentido podemos hablar de autonomía de las medidas cautelares porque no son dependientes en su esencia —según antes expusimos— del proceso de cognición ni del de ejecución.
¿Cuál sería entonces el criterio diferenciador? Calamandrei piensa que a las medidas cautelares no se les puede negar una peculiar fisonomía procesal, que permite colocarlas en la sistemática del proceso como categorías por sí mismas, determinables a base de criterios que no las transforman de procesales en materiales. Su definición a de buscarse más que sobre la base de un criterio ontológico, en un criterio ideológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de sus efectos, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que sus efectos están preordenados. Y concluye su razonamiento diciendo que la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad.
Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual —si se me permite el símil— que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima visita a la espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. Estimo que el concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
Son tres los elementos que conforman la definición de la providencia cautelar: primero, anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; segundo, satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia, y tercero, sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia de fondo subsecuente.

4. Objeto de las Medidas Cautelares.
Para Carnelutti , la medida cautelar sirve de forma inmediata a la composición procesal de la litis pues su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá la composición definitiva.
Calamandrei sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.
Para Couture , la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.
Guasp afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Podetti indica que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces.
Es necesario precisar que, la Doctrina procesal moderna se inclina por establecer el objeto de las medidas cautelares en clara relación con el relieve o principio publicístico.
Así Kisch, citado por Bremberg , señala que el objeto de la medida cautelar es "impedir que la soberanía del Estado, en su más alto significado, que es el de la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal".
En nuestra opinión, el objeto de la medida cautelar es evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien la solicita; e impedir que la justicia se vea burlada haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia.

5. Función de las medidas cautelares
La función tradicional de las medidas cautelares ha sido la de ser garantista y aseguratoria, es decir se pretenden remover los obstáculos que puedan existir para la efectividad de la sentencia estimatoria.
Se pretende conseguir el aseguramiento del resultado práctico de la sentencia que en su día se dicte. Sin embargo, en los últimos tiempos esta función garantista ha sufrido una alteración importante ya que algunas medidas cautelares suponen una anticipación del fallo.
De otro lado, debemos distinguir, entre asegurar la ejecución y asegurar la efectividad, el primero, implica que se garantice el proceso frente a los riesgos capaces de impedir absolutamente la eficacia de los actos ejecutivos legalmente previstos, y el segundo, en el sentido de proteger la sentencia frente a los riesgos que impiden que la ejecución se desarrolle en condiciones de plena utilidad. En algunas ocasiones se debe acudir a esta medida como único recurso para poder garantizar el éxito de la demanda.

6. Ámbito de las Medidas Cautelares.
Aun cuando es prácticamente imposible delimitar en este estudio las fronteras del ámbito de las providencias cautelares, porque ello supone solucionar casuísticamente cada uno de los tipos legales en su carácter cautelar, creemos que es conveniente abordar este tema aunque sea muy parcialmente para conseguir, como principal propósito, mayor claridad del concepto y vislumbrar su justa dimensión dentro del ordenamiento jurídico procesal. Vamos a plantearnos una serie de figuras legales que en principio parecen tener relación directa con el concepto de medida cautelar, estableciendo, del análisis de las mismas, si efectivamente están comprendidas dentro de su naturaleza jurídica, o por el contrario, pertenecen a una función jurisdiccional distinta.
Creo que este tema adquiere singular importancia en nuestro país, desde que no existiendo todavía un estudio amplio y sistemático sobre la materia, hay aún la idea de tomar como únicas medidas cautelares las que presentan sólo un efecto ejecutivo, es decir, las que aseguran la ejecución forzosa; negándole su función indubitablemente cautelar a otras medidas con efectos declarativos o de conocimiento. Este criterio restringido crea una servidumbre de la función cautelar a la función ejecutiva, rejuveneciendo la doctrina alemana ya superada que, a la par que creaba esa dependencia, hacía esfuerzos por establecer las numerosas excepciones en que las medidas cautelares no tenían efecto ejecutivo sino declarativo.
Como hemos dicho anteriormente, al hablar de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, Calamandrei demostró la independencia de su esencia de los efectos indistintamente cognocitivos o ejecutivos de sus actos; por lo tanto no es el criterio sustancial el diferenciador de su peculiar autonomía procesal, sino por el contrario, el fin al cual están preordenadas, por lo que resulta necesario ratificar su autonomía respecto a los procesos ejecutivo y declarativo, y la enseñanza chiovendiana de que la actuación de la ley en el proceso puede asumir tres formas: cognición, conservación (función cautelar) y ejecución.

7. Características de las Medidas Cautelares.
Además de la característica esencial de las medidas cautelares, esto es su instrumentalidad, que constituye fundamento de su naturaleza jurídica, existen otros rasgos característicos propios que contribuyen aún más a su definición y a obtener un concepto nítido y concreto de ellas.
En efecto, si bien la instrumentalidad se convierte en el verdadero quid lógico de las medidas cautelares; la provisoriedad, judicialidad, variabilidad y la urgencia, que seguidamente analizaremos, son propiedades de la medida cautelar que devienen directamente de su relación con la providencia definitiva, y además constituyen consecuencias y manifestaciones lógicas de la instrumentalidad.
No obstante ello, es necesario señalar que la doctrina no ha llegado a ponerse de acuerdo sobre cuáles son y cuáles las denominaciones de las características propias de las medidas cautelares. He tratado de concatenar su enumeración en la doctrina estudiada, para encontrar el vocabulario uniforme y correcto.

7.1 Provisoriedad
Adolfo Rivas señala que, “las medidas cautelares por naturaleza, están pensadas para poner fin al peligro en la demora: siendo esta su razón de ser, perdurarán en tanto eliminadas, pueda volver a configurarse tal peligro”.
Monroy Palacios sostiene que, “al constituir la medida cautelar una forma de tutela que se desarrolla al interior del proceso, sus efectos culminarán, en el supuesto más prolongado, cuando se expida la sentencia o auto que ponga fin a la relación procesal”
Martel Chang nos dice que, “la provisoriedad de la medida cautelar deja claro que su permanencia y duración dependen de la suerte del proceso principal. Así, si el proceso principal es exitoso y se obtiene sentencia favorable con la calidad de cosa juzgada, la cautelar se consolida y se refunde en la sentencia misma; en cambio, si el resultado es negativo por decisión judicial sobre el fondo o aun cuando no lo sea sobre él, no cabe duda que desaparecerá”.
Por otra parte, Calamandrei ha aclarado la diferencia exacta entre lo provisorio y lo temporal: temporal es lo que no perdura y su término de duración es incierto, es un lapso finito e incierto; lo provisorio también implica un lapso finito, pero es sabido de antemano cuánto va a durar. Por eso, es errado el vocablo temporalidad para significar lo provisorio.
En consecuencia, la provisoriedad de la medida cautelar significa que éstas permanezcan vigentes mientras persistan las condiciones que la provocaron, o dure el proceso principal del cual son instrumentales, o mientras no sean sustituidas por otras. La provisoriedad está en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. En virtud de ésta la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquélla está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.

7.2 Judicialidad
Judicialidad en el sentido de que, estando la medida cautelar al servicio de una providencia principal, necesariamente está referida a un juicio, tiene conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia.
El término jurisdiccionalidad que utilizan algunos autores, como Adolfo Rivas , para designar esta característica, me parece incorrecto, porque siendo éste término muy equívoco denota más fuertemente la facultad de "decir" el derecho; e igualmente la medida cautelar tiene carácter judicial, procesal o adjetivo, porque no puede aspirar a convertirse en providencia material, es decir, no satisfacen el derecho material o sustancial de manera irrevocable.
De otro lado, en estos tiempos la medida cautelar no sólo esta dirigida a la protección de los procesos judiciales, como bien lo advierte Monroy Palacios , pues existen entes administrativos que se encuentran facultados para dictar estas medidas, e igualmente en el proceso arbitral encontramos que los árbitros pueden adoptar medidas cautelares no requiriendo la actuación del órgano jurisdiccional para su dictado, es el caso de la Ley de Arbitraje Nacional.

7.1. Variabilidad
Martel Chang señala que, “con esta característica queda establecida que toda medida cautelar puede sufrir modificaciones o cambios, en cuanto a la forma, monto y bienes. En efecto, la obtención de una medida cautelar no implica su invariabilidad, sino que ella puede ser modificada, sea a pedido del accionante o del afectado, supuestos que, por lo demás son considerados por el Código Procesal Civil en el artículo 617”.
A dicha opinión, debo agregar que la variación, tal como lo expresa Monroy Palacios , también permite al juez, de oficio, ordenar la revocación de la medida cautelar durante el trámite del proceso.
Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus síc stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. La mutabilidad o inmutabilidad de la medida cautelar depende de la situación de hecho que le dio origen. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia.
La variabilidad de la medida cautelar implica pues, que la medida cautelar puede ser modificada, sustituida, o alzada, si cambian los presupuestos que justificaron su adopción.

7.4 Instrumentalidad
Piero Calamandrei citado por Monroy Palacios , describía esta característica de la siguiente manera, “La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, medio predispuesto para el mayor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento”.
Hernández Lozano parafraseando a Alfredo Di Iorio señala, “son instrumentales por cuanto no tienen un fin en sí mismas sino que constituyen un accesorio de otro proceso principal del cual dependen y a la vez aseguran el cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse”
Por lo tanto, es instrumental, en razón de no tener "per sé" sustantividad propia y se justifica por la existencia de una pretensión principal, al cual pretende darle eficacia. Es el derecho para el derecho.

7.5 Urgencia
La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es diligentemente suplida por las medidas cautelares. Ellas representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la sentencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. La causa impulsiva de las medidas cautelares viene a ser el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado (ese retardo) en la inobjetable ecuanimidad que deben cumplir los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de las partes.
Este carácter de urgencia presenta dos manifestaciones distintas. Una es la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en el proceso principal, antes de proceder a la ejecución. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente, a la manera de un centinela que, cuando observa un movimiento sospechoso en la maleza y no es respondido su "santo y seña", dispara primero y averigua después.
La otra manifestación es, la precaución que se toma para evitar obstáculos que retarden la ejecución; el concepto precaución aquí debe ser entendido como el modo de prudencia, cuidado, reserva o sigilo con los que se van cumpliendo los trámites.

8. Presupuestos para la obtención de una medida cautelar.
En principio debemos indicar que los presupuestos son aquellos elementos que resultan necesarios o fundamentales para la obtención de una medida cautelar. Pacíficamente la doctrina reconoce de modo casi uniforme que son tres los presupuestos: apariencia del derecho invocado, peligro en la demora y la caución o contracautela.

8.1 Verosimilitud del Derecho:
Este elemento conocido también como apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris nos indica que las medidas cautelares no exigen un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solamente la verosimilitud del derecho invocado, que constituye un paso o grado anterior a la certeza. En consecuencia, para conceder una medida cautelar no se exige la comprobación del derecho, sino la apariencia o probabilidad del derecho invocado, así también lo reconoce la legislación procesal nacional el artículo 611 del Código Procesal Civil.
Recordemos, que para alcanzar el grado de certeza el Juez pasa por diferentes etapas; en efecto, al momento de la interposición de la demanda tiene una ausencia absoluta o ignorancia respecto de los hechos que originaron el conflicto, luego pasa a un grado de probabilidad que lo obtiene a través de la confrontación que hace entre los hechos alegados y los medios probatorios aportados por las partes, para finalmente alcanzar un grado de certeza o convicción de los hechos alegados, al momento de emitir la sentencia.
Según Monroy Gálvez , “si para la decisión definitiva (sentencia) es menester lograr que el Juez tenga la certeza de la pretensión, para la medida cautelar solo es necesario persuadirlo que el derecho (pretensión principal), respecto del cual se pide cautela, es verosímil. Precisamente durante la tramitación del proceso principal, este derecho aparente que permitió la obtención de una medida cautelar se va a perfilar progresivamente. Sea para obtener su certeza o para diluirse, y como consecuencia, no ser amparado”.
Por lo tanto, el peticionante de la medida cautelar debe convencer al Juez que la pretensión principal tiene probabilidad de ser amparada en la sentencia a dictarse en el proceso principal, donde justamente debe discutirse y probarse los hechos que sustentan la pretensión.

8.2 Peligro en la demora:
El periculum in mora o peligro en la demora, nos indica que la concesión de la medida cautelar se encuentra condicionada a que el peticionante también persuada al Juez de la posibilidad de que la tutela jurídica pueda frustrarse en los hechos, pues por el transcurso del tiempo (se sabe cuando comienza el proceso pero no cuando termina) o por la propia actitud de la parte contraria (como sería la realización de actos procesales de mala fe con el propósito de dificultar o impedir la ejecución), los efectos del fallo definitivo pueden resultar inoperantes.
Como bien lo apunta Monroy Palacios , “si bien el peligro en la demora nace de la imposibilidad de que el proceso judicial sea solucionado de manera inmediata, es decir, del necesario desarrollo temporal del proceso, se complementa por las posibles actividades que puedan realizar otros sujetos para afectar la situación jurídica del actor, mientras se dilucida el conflicto. De concretarse esta amenaza y de acuerdo a la gravedad del peligro, se puede dar lugar a dos situaciones: 1. Que el daño causado sobre el derecho pretendido lo haya afectado de manera parcial. 2. Que el daño traiga consigo una afectación total o irreparable. En ambos supuestos se encuentra claramente configurado el peligro en la demora, pues la eficacia del proceso no sólo consiste en obtener un pronunciamiento que sea realizable en el plano material, sino que el derecho pretendido sea concedido en su totalidad, sin disminución alguna”.
A decir del maestro Chiovenda citado por Kielmanovich , el peligro en la demora se trata del “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho”.
En consecuencia, este elemento, que también se encuentra reconocido en el artículo 611 del Código Procesal Civil nacional, está dirigido a proteger que el petitorio de la demanda sea pasible de obtener tutela efectiva en caso que la sentencia declare fundada la demanda.
Por otro lado, es necesario dejar establecido que existen determinadas medidas cautelares en que el peligro en la demora se presume, por lo que la medida se justifica por la sola indisponibilidad del bien o del derecho correspondiente, que lleva consigo la posibilidad de que el objeto o conjunto patrimonial, sobre el que recae la medida cautelar, se deteriore, se pierda o simplemente sea usufructuado, sin justificación, por el sujeto en cuyo poder se encuentra el bien . Así por ejemplo, el artículo 956 del Código sustantivo nacional establece que “si alguna obra amenaza ruina, quien tenga legítimo interés puede pedir la reparación, la demolición o la adopción de medidas preventivas”.
También es posible que por la naturaleza de los derechos en conflicto se imponga la adopción de medidas cautelares adecuadas. Así tenemos: que en el caso del proceso de divorcio o de separación de cuerpos, el artículo 680 del Código Procesal Civil Peruano faculta al Juez a autorizar, a pedido de cualquiera de los cónyuges, a vivir en domicilios separados, así como la directa administración por cada uno de ellos de los bienes que conforman la sociedad conyugal. Igualmente, en el caso de la declaración de rebeldía, el artículo 463 del citado cuerpo legal dispone que declarada la rebeldía, puede concederse medidas cautelares contra el emplazado o contra el demandante en el caso de la reconvención.

8.3 Prestación de adecuada contracautela:
En razón de que las medidas cautelares se conceden sin audiencia previa de la parte afectada, se prevé por la ley un presupuesto de ejecutabilidad de las medidas, esto es, el otorgamiento de una adecuada contracautela, que puede ser de naturaleza real o personal, por cuenta del solicitante, para responder por los daños que podría generar la ejecución de la medida cautelar, en caso de que haya existido un exceso o abuso en su solicitud.
Este presupuesto es el reverso de la medida cautelar, la que si bien por un lado apunta a asegurar el derecho que aún es litigioso, resguarda también para el afectado la efectividad del resarcimiento de los perjuicios que aquélla pudiese provocarle, y reemplaza, en cierto modo, a la bilateralidad, postergada hasta el momento de la traba de la medida.
La caución o contracautela aparece como una necesidad de garantizar los intereses de la parte afectada con la medida cautelar, en el supuesto de que al finalizar el proceso principal no se ampare la pretensión para la cual se concedió la medida cautelar.
A decir de Monroy Palacios , “no todas las medidas cautelares deben tener, como contrapartida, una caución, ya que, en estricto, existen cautelares que no afectan situaciones jurídicas con contenido patrimonial”.
Existen algunos supuestos contemplados en la Ley procesal civil nacional que exoneran al peticionante del cumplimiento de este requisito, así el artículo 615 del Código Procesal Civil dispone que el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuera impugnada, se encuentra exceptuado de ofrecer contracautela.
Además en sede nacional, es el Juez quien decide sobre la naturaleza y monto de la contracautela conforme fluye del artículo 613 del citado cuerpo legal, concluyéndose de la lectura de este articulado que el Juez no está en aptitud de exonerar, de oficio, el cumplimiento de este requisito.
No obstante lo señalado, algunos procesalistas contemporáneos han expresado su desacuerdo con este criterio tradicional de considerar a estos tres elementos como los presupuestos necesarios para la obtención de una medida cautelar, como es el caso de Monroy Palacios, quien señala que aquél criterio “adolece de dos importantes falencias: trasunta una debilidad técnica y obvia un presupuesto fundamental...” Agregando, “El problema comienza cuando la mayor parte de la doctrina ubica a la caución como el tercer requisito de procedencia para la obtención de una medida cautelar ello, a nuestro entender, constituye una apreciación errónea. En primer lugar por una razón elemental: la caución se realiza básicamente en función de una potestad judicial, es decir que, salvo casos expresamente regulados por la norma, no es requisito previo para la concesión de una medida cautelar, sino que constituye un dispositivo accesorio dependiente del criterio judicial aplicado en función de su libertad interpretativa...”. Luego señala, en cuanto a la segunda, que “la postura tradicional: obvia un presupuesto fundamental. A diferencia del caso de la caución, calificado erróneamente como requisito para la obtención de una medida cautelar, encontramos que existe una exigencia que, lamentablemente, ha sido olvidada desde siempre por la doctrina o, en todo caso, tratada de manera residual e indirecta. Nos referimos a la adecuación, la cual exige que la medida cautelar debe ser congruente y proporcional con el objeto de su aseguramiento (contenido, obviamente en la demanda)” .

8.4 La Adecuación como presupuesto de la medida cautelar
La Doctrina procesal moderna incorpora a la adecuación como un tercer elemento o presupuesto para la concesión de la medida cautelar. La adecuación constituye la reciprocidad que debe existir entre la solicitud cautelar y el objeto de la cautela.
Así, el Artículo 611 de nuestro Código Procesal, modificado por el Decreto Legislativo N° 1069, establece que atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, el juez dictará medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada.
Lo que se busca a través de este presupuesto es que el juez pondere la medida cautelar solicitada con el objeto que se pretende asegurar, y ante la diversidad de medidas cautelares debe conceder la medida menos gravosa que garantice suficientemente la pretensión principal, evitándose la concesión de una medida excesiva.
Si bien es cierto, en nuestra legislación no se considera a la adecuación como un presupuesto para la concesión de la medida cautelar; sin embargo, el numeral antes citado reafirma la necesidad de que el juez evalúe si la medida peticionada resulta la más adecuada entre las diversas medidas cautelares reguladas por la ley, encontrándose facultado para conceder la que estime más adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal cuya cautela se peticiona.



BIBLIOGRAFÍA

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EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR EN LA JURISPRUDENCIA Y LA PENA NECESARIA COMO POLÍTICA JURÍDICO-PENAL.

INGRID CAROLA CHUMBE RODRÍGUEZ
ASISTENTE EN FUNCIÓN FISCAL DE LIMA


Sumario: 1. Cuestiones preliminares. 2. La Ley Nº 28704 y el delito de violación sexual de menor en la jurisprudencia nacional. 3. La pena necesaria como política jurídico-penal. 4. A manera de conclusión. 5. Bibliografía.


1. CUESTIONES PRELIMINARES

En los últimos años se han venido desarrollando sendos estudios que explican sobre la posibilidad de evolucionar desde un estado de derecho a un estado constitucional; sin embargo esa evolución ideológica implica efectuar también cambios y reformulaciones estratégicas en el nivel normativo del delito y de las penas. Un indicador que nos podría llevar a saber si nuestro país se encuentra inmerso en dicha evolución podría ser el determinar si el sistema de penas que nos rige tiene que ver con ese desarrollo evolutivo del Estado y del Derecho penal. Así, pretendemos en esta oportunidad hacer un análisis del delito de violación sexual de menores enfocado en el área jurisprudencial y un análisis de las penas como un asunto de política jurídico penal.

En nuestro país los menores tienen capacidad sexual a partir de los catorce años, esto quiere decir que si un menor es sometido a abuso sexual antes de dicha edad la conducta se califica como delito de violación sexual previsto en el artículo 173º del Código Penal. En este caso el consentimiento del menor es viciado. En otros países la libertad sexual de los menores sen determina desde la pubertad o los doce años hasta los quince años como sucede en Uruguay. Veamos en el siguiente cuadro.

DATOS ESTADISTICOS SOBRE LA CAPACIDAD SEXUAL DE LOS MENORES DE EDAD

PAÍS EDAD
Argentina 13
Bolivia Pubertad
Chile 14
Colombia 14
Ecuador 14
España 13
México 12
Paraguay 14
Puerto Rico 14
Perú 14
Uruguay 15
Costa Rica 12

Fuente: Wikipedia.org

Entendemos por libertad sexual a la determinación espontánea inherente a una persona para decidir con quién tener voluntariamente relaciones sexuales. Ahora bien, si se trata de una víctima menor de catorce años esa libertad ya no existe porque se entiende que en este caso sirve como escudo protector la indemnidad o intangibilidad sexual. De ahí que el bien jurídico protegido en estos casos especiales es la indemnidad y no la libertad sexual porque los menores de catorce años legalmente no la tienen. El CP de 1924 establecía como bien jurídico la libertad y el honor sexual, lo que implicaba que si una prostituta era abusada sexualmente no se configuraba el delito por la inexistencia del honor.

2. LA LEY Nº 28704 Y EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL. EL ACUERDO PLENARIO Nº 4-2008/CJ-116

En este aparatado pasaremos a efectuar una breve evaluación situacional respecto al delito de violación sexual de menor a raíz de la Ley Nº 28704, y principalmente al desarrollo jurisprudencial plasmado en el reciente IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial, específicamente en el Acuerdo Plenario Nº 4-2008/CJ-116.

2.1. Las modificaciones legislativas en los delitos contra la Libertad Sexual y la promulgación de la Ley Nº 28704.- La temática de los “delitos contra la Libertad Sexual” ha sido siempre un punto de agenda muy sensible para nuestro legislador –y que lamentablemente también utilizado en muchas ocasiones con una finalidad mediática y simbólica , para botón de muestra, las múltiples modificaciones en esta parte del Código Penal desde su entrada en vigencia en el año 1991 hasta la actualidad, entre otras, la Ley Nº 26293 (1994), Ley Nº 26357 (1994), Ley Nº 27115 (1999), Ley Nº 27472 (2001), Ley Nº 27507 (2001), Ley Nº 28251 (2004), llegando más recientemente al 05 de abril de 2006 cuando entró en vigencia la Ley Nº 28704, que modificó el artículo 173º inciso 3) del Código Penal –Violación Sexual presunta- cuyo texto aún vigente prescribe “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido (…) 3. Si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años”. De inmediato se aprecia que lo que sanciona tan drásticamente esta norma es la tan difundida y aceptada práctica social de “acceso carnal entre un mayor de 18 años de edad capaz y un menor de entre 14 y 18 años, dejando de lado la existencia o no del consentimiento del menor, toda vez que lo protegido por esta norma penal es la indemnidad sexual y no la libertad sexual”.

Es a partir de la entrada en vigencia de la acotada Ley Nº 28704 que se ha generado un gravísimo problema respecto la forma correcta de aplicar dicha norma por parte de los operadores del sistema de justicia penal (Jueces y Fiscales), quienes no obstante haberse percatado desde un principio de sus efectos perniciosos así como una inadecuada motivación de su existencia, no han tenido más alternativa que aplicarla en virtud a un mal entendido “principio de legalidad”, y no obstante que incluso en la doctrina también ya se venía cuestionando la legitimidad de dicha norma penal, cabiendo citar la opinión de Christian HERNÁNDEZ ALARCÓN quien considera desde un punto de vista sociológico “un total contrasentido la extensión de la indemnidad sexual hasta los 18 años de cara a la realidad del inicio temprano de las relaciones sexuales en los adolescentes, siendo urgente la modificación del artículo 173 del código penal”.

2.2. La Ley Nº 28704 y su evaluación jurisprudencial. El Acuerdo Plenario Nº 4-2007/CJ-116.- En tal sentido, teniendo en cuenta las críticas formuladas desde distintos sectores –jurídico, social, salud- que opinaban por dejar sin efecto la Ley Nº 28704 y las nefastas consecuencias que venía generando, trajo consigo una pronta respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales de la República, quienes, a nuestro modesto entender, supieron estar a la altura de las circunstancias para enfrentarse a la utilización mediática y antitécnica de la norma penal por parte del legislador. Así, tenemos como primer antecedente relevante a la Sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa del 28 de mayo de 2007 (Exp. Nº 2006-2156 de fecha 28/05/2007, Acusado: Alan Tome Guillén, Agraviada: Menor E.S.Z.Y, delito: Violación Sexual), que resolvió declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 173º inciso 3) del Código Penal, declarando fundada de oficio la excepción de naturaleza de acción, ello luego que el superior colegiado llegó a la convicción de la inconstitucionalidad de dicha norma desde el punto de vista del libre desarrollo de la personalidad (Artículo 2º inciso 1 de la Constitución), derecho a la libertad (Artículo 2º inciso 24 acápite a de la Constitución), principio de legalidad –derecho a ser procesado por cargos que emanen de ley escrita e inequívoca, entre otros.

Posteriormente, tenemos el Acuerdo Plenario Nº 7-2007/CJ-116 del 16 de noviembre del 2007 emitido por las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema, que analizó el art. 173.3 sobre la base del Principio de Proporcionalidad, siendo que la prohibición y penalidad de dicha norma resultaba excesiva en relación con otros delitos similares (Art. 176º-A, 179º-A), señalando que debía desarrollarse la proporcionalidad concreta de la pena, estableciendo como factores complementarios de atenuación, entre otros: a) Que la diferencia etárea entre los sujetos activo y pasivo no sea excesiva; b) Que exista entre los sujetos activo y pasivo un vínculo sentimental carente de impedimentos o tolerado socialmente, etc. Concluye en el Fundamento Jurídico 12: a) En los casos del art. 173º.3 del C.P deberá atenuarse la pena hasta los límites considerados para los delitos tipificados en los art. 175º y 179º-A de dicho código que tratan de conductas semejantes y donde incluso median el engaño y la prestación económica como determinantes de la práctica sexual. b) Cuando la relación sexual es voluntaria y el agraviado tiene entre 16 y 18 años de edad, resulta aplicable el art. 20º inciso 10) del C.P que regula la institución del consentimiento al tener “libre disposición de la libertad sexual”, ello si se tiene en cuenta la “vigencia” de los art. 44º, 46º y 241º del Código Civil que autoriza el matrimonio de las personas mayores de 16 años. c) Si la relación sexual es voluntaria, y el agraviado tiene entre 14 y 16 años de edad, se aplicará una pena acorde con lo previsto en los art. 175º y 179º-A del Código Penal. d) Si el acceso carnal con una persona entre 14 y 18 años no es voluntario, y se hace con violencia o amenaza, aprovechando la inconsciencia o incapacidad de la víctima, “es de aplicación en toda su extensión punitiva el art. 173º inciso 3) del C.P”.

Recientemente, se ha publicado el IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema, que recoge el Acuerdo Plenario Nº 4-2008/CJ-116, documento en el que se ha vuelto a analizar los alcances del artículo 173º inciso 3) del Código Penal, modificado por la Ley 28704, entendiendo como libertad sexual a la capacidad legalmente reconocida de una persona para autodeterminarse en su sexualidad, y como indemnidad sexual la preservación de la sexualidad de una persona cuando no está en condiciones de decidir sobre su actividad sexual: menores e incapaces, correspondiendo por ello establecer desde qué edad una persona tiene libertad para disponer de su sexualidad.

El Código Civil determinaría este punto al establecer en sus arts. 44º, 46º y 241º que la persona mayor de 16 y menor de 18 años de edad está en condiciones de contraer matrimonio, significando que quien tiene esa edad tiene capacidad necesaria para autodeterminarse y decidir respecto a su vida sexual.

Desde esa base normativa fue que se redactó el 12º fundamento jurídico del Acuerdo Plenario Nº 7-2007/CJ-116. Sin embargo, señala que existen otras normas también vigentes que integran figuras jurídico penales clásicas, tales como el art. 175º del C.P que contempla el tipo legal de seducción, sancionando al que mantiene relaciones sexuales con una persona que se encuentra en una edad cronológica entre 14 años y 18 años, viciando su voluntad por medio del engaño, de lo que se colige que la víctima tiene, en principio, libertad para disponer de su sexualidad, libertad que es afectada por un consentimiento obtenido mediante un medio ilícito (engaño).

Asimismo, el art. 176º-A del C.P, que tipifica el delito de atentado al pudor de menores, castiga a quien realiza sobre un menor de 14 años o le obliga a efectuar sobre sí mismo o tercero tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, mientras el art. 176º del C.P comprende tales actos realizados a los mayores de esa edad, siempre que el sujeto activo ejerza violencia o grave amenaza. En tal sentido, se advierte una objetiva contradicción entre las disposiciones del Código Civil y del artículo 173º.3) del Código Penal, y entre las normas que configuran el propio Código Penal, todas ellas actualmente vigentes, correspondiendo aplicarse la ley más favorable al reo conforme a lo dispuesto por el artículo 139º, inciso 11) de la Constitución, siendo que uno de los supuestos de ésta norma tiene como elemento esencial la existencia de normas contradictorias entre sí, que obliga al juzgador a la aplicación de la ley más favorable.

Por tanto, en cuanto a la exención de responsabilidad penal por consentimiento del titular del bien jurídico afectado, aplicable al delito de violación sexual a que se refiere el art. 173, inciso 3) del C.P, debe ampliarse el 12º fundamento jurídico del Acuerdo Plenario Nº 7-2007/CJ-116 a toda relación sexual voluntaria mantenida con adolescentes de catorce a dieciocho años de edad, dejándose sin efecto el Acuerdo Plenario Nº 7-2007/CJ-116en lo relativo a la penalidad atenuada cuando el sujeto pasivo es menor de 16 y mayor de 14 años.

Como se aprecia, y más allá de si resultó o no técnicamente acertada dicha solución, consideramos que por el momento, y en el estado situacional, la interpretación de los diversos órganos judiciales, ha sido el mecanismo más adecuado para solucionar o aligerar la problemática generada por una inadecuada y antitécnica utilización de la norma penal.

3. LA PENA NECESARIA COMO POLÍTICA JURÍDICO-PENAL

La tesis puntual de este último apartado es que en los delitos de violación sexual de menores el legislador penal se excede en la fijación de la pena necesaria para lograr la estabilización del sistema social. En efecto, hay diferencias sustantivas entre las consecuencias jurídicas que se previeron con la promulgación del CP de 1991 y las que actualmente se encuentran vigentes. Así, la versión originaria del CP vigente preveía para los delitos de violación sexual de menores una sanción máxima de veinticinco años de pena privativa de libertad diferente a la versión actual que fija una pena determinada o tasada de cadena perpetua.

Claro está que no pensamos que este sea un espacio que sirva para apuntar nuestras críticas al legislador del Código Penal de 1991; sin embargo, puede servir para verificar que las posteriores modificaciones legislativas logran introducir en nuestro código penas abusivas que no se corresponden con la estructura de un estado constitucional de Derecho sino que más bien han transformado la idea humanista y justiciera del legislador de 1991 agravando las penas a 35 años de pena privativa de libertad e incluso a la vigencia de la inconstitucional cadena perpetua, que en la práctica a veces se aplica. Mención aparte merece recordar el texto según el D.L. 20583 del 09/04/1974 que modificaba el artículo 199 del CP de 1924 de la siguiente manera: “Será reprimido con pena de muerte el que hubiere hecho sufrir el acto sexual no un acto análogo a un menor de siete o menos años de edad”. Como es obvio, en los regímenes militares de entonces se ejecutaron a varias personas condenadas a la pena de muerte con fusilamiento.

En los distritos judiciales en los que se ha implementado el Nuevo Código Procesal Penal existen algunas jurisprudencias interesantes que nos pueden hacer ver con mayor claridad las posturas opuestas de los magistrados en la imposición de las penas para esta clase de delitos. Veamos la siguiente.

Desaprobación del acuerdo en delito de violación de la libertad sexual: gravedad del delito y desproporcionalidad de la pena

Sumilla

El acuerdo celebrado entre el imputado y el Ministerio Público para la terminación anticipada del proceso penal seguido por el delito contra la libertad sexual es de quince años de pena privativa de la libertad y una reparación civil de quinientos nuevos soles.

Atendiendo a la gravedad de los hechos y que se advierte en la imputación fiscal que el comportamiento del imputado ha sido reiterado y abusivo respecto de la agraviada que además es su menor hija, la sanción acordada así como la reparación civil son desproporcionadas, por lo que debe desaprobarse el acuerdo de terminación anticipada.

Normas aplicables del CPP
468º, 6, 7
Expediente : Nº 582-2007
Imputado : Juan Rubina Huerta
Delito : Violación Sexual de Menor de Edad
Agraviado : L.H.C.

Resolución Nº
Huacho, quince de mayo
del dos mil seis.-

VISTOS Y OÍDOS: En la Audiencia Pública el Fiscal que sustenta su requerimiento para la procedencia del Proceso Especial de Terminación Anticipada en los seguidos contra el imputado Juan Huerta Rubina por el delito contra la Libertad Sexual - Violación Sexual de Menor de Edad -en agravio de la menor de iniciales L.H.C; y OIDO la defensora y el imputado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el objetivo de esta audiencia es la apropiación del acuerdo celebrado entre el Fiscal, la defensora y el imputado, quienes acordaron que se imponga al imputado la pena privativa de la libertad de quince años, con una reparación civil de quinientos nuevos soles, por los siguientes hechos, que el imputado, siendo padre de la menor agraviada, ha tenido acceso carnal con ella en varias oportunidades, que la ha violado ingresando a su cama con amenazas, en algunas oportunidades usando pastillas y un cuchillo, que esto ha ocasionado que la menor salga embarazada y que haya abortado, y así mismo ha determinado que la madre de la agraviada haya hecho la denuncia correspondiente, que la conducta descrita se encuentra prevista y penada ene. Artículo 173.3 último párrafo del Código Penal, cuya pena es de cadena perpetua: Segundo.- Que el Fiscal en la audiencia ha desarrollado un conjunto de elementos de convicción para sustentar la pena acordada, que son los siguientes: 1) La declaración de la aceptación de los cargos de parte del imputado, pero quien al ser preguntado en esta audiencia aceptó haber tenido acceso carnal con la menor en una sola oportunidad, 2) El Certificado Médico Legal número 0086, 3) La Partida de Nacimiento de la menor, 4) El Protocolo de Pericia Psicológica de la menor agraviada quien representa cuadro psicológico de inestabilidad por los sucesos sufridos, 5) La declaración de la menor agraviada, y 6) La declaración del imputado. El fiscal ha sustentado que él considera que es proporcional que se le imponga quince años de pena privativa de la libertad considerando que se trata de una persona que tiene 50 años de edad, que la pena privativa será efectiva, que saldrá con 65 años de edad de la cárcel, en el momento en que ya se le prevé poco tiempo de vida. Por su parte la defensora sostuvo que la finalidad de la pena es la resocialización del imputado y que considera que la pena es proporcional así como la reparación civil. Tercero.- Que, sin bien también para efectos de la proporcionalidad de la pena el imputado es anafalbeto y no tiene antecedentes penales, situación que advierto con la lectura de los actuados fiscales. Considero que atendiendo a la gravedad de los hechos y a que en este tipo de delitos y por el desarrollo de los hechos imputados que además se advierte en la imputación Fiscal, que ha sido de un reiterado comportamiento abusivo del imputado contra su menor hija, conducta por lo demás agravada resulta en mi opinión que la sanción acordada es desproporcional con el daño producido, así como la reparación civil diminuta, tomándose en cuenta que la vida de la agraviada ha sido destruida prácticamente y que esa es la consecuencia de la comisión de este delito, por estas consideraciones en aplicación de lo previsto en el artículo 470 del Código Procesal Penal Resuelvo: DESAPROBANDO el acuerdo celebrado entre el Fiscal, la defensora y el imputado, reservándole al imputado los derechos a que le contemplan el precitado artículo, continuando el proceso por la vía ordinaria: NOTIFICÁNDOSE.


A manera de comentario podemos anotar que en el caso que nos ocupa se evidencian dos polos opuestos de interpretación. Uno del fiscal y la defensa que en base a criterios humanitarios apuestan por penas cortas de duración; y otra de la juez que considera desproporcionada la pena y la reparación civil. El análisis en todo caso lo vamos a efectuar a partir de la exposición de los principios constitucionales de proporcionalidad de las penas y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación al principio de proporcionalidad debemos partir desde un análisis de la proporcionalidad en el caso específico. Así, tenemos que existe evidente causa probable para acreditar en juicio el delito. El problema estriba en determinar si los quince años de pena privativa de libertad y los quinientos nuevos soles que importa el acuerdo, son cuantías sancionatorias proporcionales a la afectación del bien jurídico protegido. Para el fiscal y la defensa no hay duda que son opuestos a la imposición de la pena de cadena perpetua. De la lectura de la resolución no se aprecia la opinión de la parte civil. De otro lado, la juez, considera que la pena no se encuentra acorde con el daño causado a la víctima. En este extremo, si la juez optó por que la pena debió ser mayor y no una cadena perpetua consideramos que la decisión de la juzgadora resultó adecuada y acorde con los fines preventivos y resocializadores de la pena.

Por mandato constitucional previsto en el artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú se plasma el deber de motivación de las resoluciones judiciales como principio de la función jurisdiccional. El texto de la norma invocada es como sigue: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los derechos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. La juez en este caso no explicó claramente el tema de la desproporción en la pena y la reparación civil, situación que resultaba esencial en la medida que existía la posibilidad de la imposición de una pena privativa de libertad de treinta y cinco años como límite máximo de pena temporal o una cadena perpetua como pena determinada; así mismo, se podía advertir una posible afectación del interés público por la gravedad del delito. Esta exigencia no se encuentra del todo presente en la resolución que nos ocupa al no poderse determinar sobre las razones concretas y específicas que tuvo la juzgadora para desaprobar el acuerdo y verificar si se encuentra dentro de los límites de la legalidad y proporcionalidad, que son los polos opuestos de la arbitrariedad; por lo que somos del criterio que no hubo la debida y suficiente motivación en la resolución que nos ocupa.

LLORCA ORTEGA enseña que la motivación o exposición de las razones que avalan la extensión del castigo, para ser válida, ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Ha de existir. La motivación es preceptiva, ya que a través de ella será posible conocer si la extensión de la pena impuesta es consecuencia de una interpretación racional de las normas de la dosimetría penal o fruto de la arbitrariedad.
b) Ha de ser rigurosa. La fundamentación no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento, y menos aún en una manifestación de voluntad (v.g., “entendemos que procede imponer la pena en su mitad superior, y concretamente en la extensión que se indicará en la parte dispositiva de esta resolución”), que sería una proposición apodíctica (sentencia 1 de febrero de 1999). Ha de consistir en una argumentación ajustada al caso concreto y a los elementos de juicio normativamente establecidos para el supuesto en cuestión, no siendo válidas motivaciones genéricas e inconcretas, capaces de “ajustarse” a cualquier supuesto (sentencia 22 de julio de 2002). De esta forma, el interesado, destinatario inmediato pero no único de la resolución, las partes y el órgano judicial superior podrán conocer la ratio decidendi del castigo.
c) Ha de ser suficiente. La obligación de explicar la razón de la extensión del castigo. No conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del artífice o ponente y de las cuestiones controvertidas. Basta, como reiteradamente han declarado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, con que clara, precisa y suficiente. Respecto de esta última nota, no cabe formular apriorísticamente criterios generales, pues será, a la vista de las circunstancias concurrentes, cuando podrá decirse si se ha cumplimentado o no tal exigencia. No obstante, en el momento jurisprudencial actual, el Tribunal Supremo se muestra ciertamente tolerante, a la hora de exigir la fundamentación de la pena, cuando ésta aparece impuesta en su límite máximo .

Como se ha podido advertir, desde la promulgación del CP de 1991 se han efectuado diversas modificaciones en lo que se refiere al cuantum de la pena para lo delitos de violación sexual de menores eliminando el extremo máximo de veinticinco años de pena privativa de libertad, siendo a partir de 1992 se efectuaron modificaciones que hicieron de nuestro CP uno que estigmatiza a la persona humana y que por tanto no responde a los postulados progresistas del principio de humanidad de las penas que tanto rige en los países democráticos y respetuosos de los derechos fundamentales.

Pero un sistema de penas progresista no puede limitarse a acabar con las penas cortas, sino que igualmente debe erradicar de su catálogo de sanciones las largas privativas de libertad, ya que criminológicamente está demostrado que un internamiento superior a los quince años causa la penado, irremediable e inconstitucionalmente, “daños irreversibles en su personalidad”, conduciéndole a su “destrucción como ser social” (Mapelli/Terradillos). El CP 1995 no ha tenido inconveniente, sin embargo, en establecer estas sanciones aniquiladoras de la persona y frente al anterior Código Penal ahora derogado (CP 1973), en el que una pena de prisión difícilmente podía exceder de quince años de cumplimiento real, introduce ahora penas de hasta treinta años de duración efectiva (arts. 78 y 572.2), que sólo pueden encontrar en paralelo, por su brutalidad, en la cadena perpetua de los Códigos del siglo pasado, y que deben ser rechazadas no sólo desde los principios de una política criminal mínimamente progresista y acorde con la Constitución, sino simplemente sobre la base de la más elemental humanidad .

4. A MANERA DE CONCLUSIÓN
Al revisar los aspectos normativos y jurisprudenciales relacionados con los delitos de violación sexual de menores hemos podido advertir que la delimitación de la capacidad sexual de los mismos actualmente es más racional que el antecedente legislativo que establecía los dieciocho años de edad como límite a la libertad sexual. Y decimos racional porque la edad de autodeterminación sexual de los menores en nuestro país se encuentra en los niveles de edad promedio que se legisla en el Derecho comparado; sin embargo, sirvan nuestros comentarios para tomar decisiones con el objetivo de prevenir estos comportamientos delictivos que cada año reflejan un crecimiento en los datos estadísticos. Así, desde enero del año 2002 a agosto de 2009 se han atendido en los CEM 16,740 casos de niños, niñas y adolescentes por abuso sexual infantil; así como 67 casos de trata infantil. Veamos.
Periodo CEM Abuso Sexual Infantil Trata
2002 36 1023 Sin datos
2003 38 1362 Sin datos
2004 40 1795 Sin datos
2005 42 2150 Sin datos
2006 48 2502 Sin datos
2007 69 2937 12
2008 89 3824 36
2009 1/ 89 1147 19
Total 89 16,740 67
1/ Información Preliminar de Enero a Agosto
Fuente: MIMDES
Finalmente, debemos señalar que el tema de las penas merece una urgente reformulación. No podemos concebir el porqué el legislador ha establecido para los delitos de violación de menores penas más graves que para los delitos contra la vida cuyo bien jurídico que son de mayor jerarquía valorativa. La indemnidad sexual debe ceder gradualmente en la fijación de penas frente a valores superiores como la vida humana que por mandato Constitucional es el bien supremo de la sociedad. En suma, los delitos de violación sexual de menores deben apuntar a la necesidad de imposición de penas privativas temporales pero no a una pena determinada como la cadena perpetua. Ahora bien, si nos encontramos inmersos en un estado constitucional, entonces es hora de diseñar políticas jurídico-penales racionales evitando la improvisación, para lograr estructurar un sistema de penas que estabilice el sistema social.
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EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL


GILBERTO FÉLIX TASAYCO
FISCAL SUPERIOR PENAL-DOCENTE DE LA AMAG Y UIGV


Sumario: I. Breve introducción. II. El principio de oportunidad, evolución y concepto. III. Clasificación. IV. Principio de legalidad y principio de oportunidad. V. El principio de oportunidad en el NCPP. VI. Vigencia práctica del principio de oportunidad. VII. A modo de conclusión.

I. BREVE INTRODUCCIÓN

Cuando en la Universidad comenzamos una exposición o el desarrollo de un artículo como el que ahora nos ocupa la primera pregunta que se nos viene a la mente es ¿Porqué debemos estudiar Derecho procesal penal? ¿Para qué debemos conocer los principios y las reglas del proceso penal? La respuesta inmediata generalmente es: para aprobar los exámenes y luego obtener el título profesional. Y es que muchas veces se nos impone el estudio sin siquiera haber tenido la oportunidad de pasar por un examen exhaustivo de vocación profesional. Ortega y Gassett decía: “el estudiante es un ser humano, masculino o femenino, a quien la vida le impone la necesidad de estudiar las ciencias de las cuales el no ha sentido la inmediata y auténtica necesidad”. Por eso, consideramos, que los estudiantes universitarios necesitan saber la importancia de sus instituciones procesales a fin de que se sientan motivados para desempeñar su rol; sin embargo, rara vez se les estimula a reflexionar sobre el porqué y el para qué de la auténtica necesidad de estudiar cada una de esas instituciones. Aquí vamos a efectuar un análisis de las bondades del principio de oportunidad que desde ya catalogamos como un extraordinario instrumento estratégico que posibilita la flexibilidad en la persecución penal y que como política apunta a un afianzamiento de la mejora del servicio al público . Así, para iniciar el presente trabajo vamos a partir de la siguiente tesis: el principio de oportunidad es uno de los mejores filtros procesales que trae el nuevo sistema acusatorio y que debe ser utilizado prioritariamente por todos los fiscales penales y mixtos de la república.

II. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EVOLUCIÓN Y CONCEPTO

En el Perú, el principio de oportunidad no fue, no es, ni será una institución procesal eficaz si los jueces, fiscales y abogados defensores no se comprometen con la idea de que es un gran filtro de descarga procesal, cuyos resultados no solo benefician al Ministerio Público sino también del Poder Judicial, la defensa pública y a todo estamento, incluida la sociedad, que guarde relación con el aparato de la administración de justicia en el país. Por supuesto que desde un punto de vista macro resulta necesario precisar que dicha eficiencia no será factible además, si el Poder Ejecutivo no destina los recursos necesarios para el éxito en su aplicación.

Ahora bien, si hacemos un análisis de la evolución legislativa del principio de oportunidad, encontraremos que éste tiene su génesis en el artículo 2° del Código Procesal de 1991, siendo que el Proyecto de Código Procesal Penal de 1995 también materializa legislativamente este importante y acertado mecanismo procesal. La Ley de celeridad y eficacia procesal penal publicada en el diario “El peruano” el 10 de diciembre de 2003 hace el siguiente agregado al artículo 2° del Código Procesal Penal: “En los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita de los artículos 122°, 185° y 190° del Código Penal y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerle un acuerdo preparatorio. Si ambos convienen en el mismo, el fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el fiscal formalizará la denuncia correspondiente”.

No hay que olvidar que después de 1991 se hicieron algunas modificaciones al texto del artículo 2° con la Ley N° 27072, del 23 de marzo de 1999, y la Ley N° 27664 del 08 de febrero de 2002, el primero que enfatiza “... exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil”, y el segundo que agrega: “Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario no será necesario que el juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del principio de oportunidad. Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días”. En efecto, estos son los antecedentes pre legislativos que inspiran al legislador del Nuevo Código Procesal Penal del 2004 para continuar su positivización en el artículo 2° del Libro Primero, que faculta al Ministerio Público abstenerse del ejercicio de la acción penal en casos especiales.

Respecto a la definición del principio de oportunidad, Pedro Miguel ANGULO ARANA sostiene que lo que genera la oportunidad es un procedimiento de abstención fiscal de ejercitar la acción penal, en virtud del cual, vía la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad concretos, el fiscal se apartará discrecionalmente de su función persecutoria, ofreciendo al inculpado, una propuesta conciliatoria que, finalmente, de ser aceptada, culminará con resolución final que tendrá el carácter de irrevisable . Otra definición que recogemos es la del doctor Jorge ROSAS YATACO que apunta, en suma, la conceptuación del principio de oportunidad implica la abstención del ejercicio de la acción penal por parte del representante del Ministerio Público, cuando ocurra alguna de las circunstancias taxativamente señaladas en la ley .
El profesor chileno MAURICIO DUCE enseña que se trata de la facultad que se otorga a los fiscales para cerrar aquellos casos en los que, aún habiendo antecedentes para investigar o incluso acusar, se considere que los hechos son de una gravedad muy reducida y no comprometen gravemente el interés público . Nosotros consideramos en definitiva, que el principio de oportunidad es una institución procesal que se aplica facultativa y discrecionalmente por el Ministerio Público, extra o intra proceso, y que se concreta con la resolución de abstención del ejercicio de la acción penal o con la petición al juez del sobreseimiento del proceso ya promovido, en delitos de mínima lesividad y que no comprometen gravemente el interés público.


III. CLASIFICACIÓN

Este rubro nos ayudará a ubicar la clase o el sistema que adopta el legislador peruano sobre el principio de oportunidad. Así, tenemos que el sistema guarda relación con la facultad que en cada país se otorga al fiscal para perseguir el delito a través de una oportunidad libre, propia del derecho anglosajón o una oportunidad reglada o atenuada, que se aplica en el derecho europeo continental.

a) Oportunidad Libre

Es el que se aplica en el derecho anglosajón, que en opinión de CAFFERATA NORES el fiscal sólo lleva a juicio aquello que puede “ganar” logrando una condena, por lo que si no existe tal posibilidad, no hay acusación, o que para lograr la condena se permitan negociaciones que pueden llevar a su impunidad parcial, o la de los otros delitos cometidos.

Según MELGAREJO BARRETO en la oportunidad libre el fiscal ejerce las facultades persecutorias con una ilimitada discrecionalidad; por cuanto se ignora el principio de legalidad, dando lugar al principio de oportunidad que debe aplicarse como regla absoluta y casi obligatoria. No se admite siquiera que el Fiscal pueda ser obligado a perseguir un caso de un hecho delictivo, éste tiene un amplio rango de discreción, hasta el punto que se le faculta si puede ordenar una investigación sobre un caso concreto o no, decidir si se inicia formalmente la persecución; si negocia con el imputado, elegir los cargos que se formula, donde y cuando, sin sujetarse a ninguna regla preexistente.

El sistema procesal penal de Estados Unidos tiene un sistema de oportunidad libre que se basa en una negociación jurídica del caso o plea bargaining entre el fiscal y el acusado. El plea bargaining consiste en concesiones que el fiscal hace a cambio de la aceptación de responsabilidad del imputado, aceptación que significa la renuncia al juicio. Las concesiones pueden consistir en la imposición de una condena leve por el hecho efectivamente cometido, o bien en la imputación de menos cargos o un cargo menor que el efectivamente cometido, o una combinación de ambos. El beneficio para el imputado es una pena menor que la que obtendría si el jurado lo declarara culpable, pues la decisión de ir a juicio aumenta la pena en un porcentaje promedio que hace unos años era el 40 %. Si bien la Constitución estadounidense establece el derecho a ser juzgado por un jurado imparcial, casi ningún imputado hace uso de ese derecho, dado que el 90 % se declara culpable antes de correr el riesgo de ir a juicio por un hecho más grave o por una pena mayor .

Estas son pues las características particulares del derecho penal anglosajón, con especial referencia al derecho norteamericano, por ser éste donde tiene su origen el principio de oportunidad, que posteriormente fue adoptado por el derecho europeo continental, y finalmente acogido por el artículo 2° de nuestro Código Procesal Penal.

b) Oportunidad reglada

Esta modalidad de principio de oportunidad, como ya dijimos, es propia del derecho continental europeo, que implica que es la norma la que va a establecer los presupuestos legales para la factibilidad o no de su aplicación. El Perú, en ese sentido, adopta la línea de la discrecionalidad reglada al facultarse al fiscal la abstención del ejercicio de la acción penal a través del Código Procesal Penal de 1991 y del 2004. En efecto, la predeterminación normativa regula y limita el ámbito de acción que el fiscal debe tener en cuenta para la aplicación justificada del principio de oportunidad.

El profesor y fiscal PEDRO ANGULO ARANA apunta que el principio de oportunidad reglado es aquel que faculta al fiscal ante determinados conflictos penales, a abstenerse de ejercitar la acción penal o solicitar el sobreseimiento del proceso existente, en caso de haberlo promovido, fundamentándose en principios de interés social, logrando la composición social, mediante la aplicación de la equidad, previa la concurrencia de ciertos requisitos señalados en la ley .

IV. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

La sobrecarga procesal es uno de los núcleos problemáticos estructurales que se ha materializado en el Ministerio Público de Perú por dos principales razones: primero, por el incremento de la conflictividad, y segundo, por la falta de una óptima política de racionalización de recursos para afrontarla. Evidentemente, la solución tiene que ser enfocada desde un proceso de modernización integral del sistema de administración de justicia. Sin embargo, no es el momento de hacer un estudio macro de esta problemática, sino, vamos a limitarnos a focalizar brevemente el análisis de la importancia del criterio de selectividad frente al principio de legalidad procesal, desde la perspectiva de una mejor utilización de los recursos que legitime la fortaleza del Ministerio Público en la persecución del delito.

En una sociedad con una cultura altamente litigiosa, conflictiva y audaz para denunciar, que quiere servirse del Ministerio Público por causas irracionales y sin asidero penal, se debe oponer resistencia con una política de persecución penal eficaz y eficiente que coadyuve a la solución de la conflictividad con una gestión selectiva y discrecional.

La eficacia en la persecución penal tiene una seria dificultad en el clásico principio de legalidad procesal o de indeclinabilidad. La idea de que el principio de legalidad implica la investigación de todos los delitos, hasta las últimas consecuencias, no resulta clave para la vigencia práctica de un sistema de justicia acorde con una adecuada y eficiente política criminal que adopte el Ministerio Público.

El principio de legalidad procesal, tal como lo entiende BOVINO, impone a los órganos estatales correspondientes el deber de promover la persecución penal en todos los casos en que se tenga conocimiento de una noticia acerca de la posible comisión de un hecho punible de acción pública. Pero la cuestión de que el Ministerio Público deba investigar todos los delitos es un tema superado y criticado en la doctrina procesal contemporánea. CAFFERATA NORES enseña que el principio de legalidad sufre sus más severas críticas desde la óptica de su aplicación práctica y allí nos encontramos con que por encima de lo que manda la ley, en verdad no tiene vigencia. La realidad indica que, en el mundo, no hay sistema judicial que pueda dar tratamiento a todos los delitos que se cometen; ni siquiera a los que a él ingresan. En la actualidad se admite que el principio de legalidad procesal no sólo carece de fundamentos teóricos y de posibilidades de realización efectiva sino que, además, contribuye a la generación y consolidación de prácticas aberrantes en el marco de la justicia penal.

En efecto, el debate se ha centrado entre el tradicional principio de legalidad procesal y los mecanismos de selectividad o discrecionalidad que con mayor flexibilidad hacen del sistema de justicia penal uno eficiente y altamente deseable. En los países donde prima la legalidad procesal se piensa que todos los delitos deben ser investigados a través de la política de todo contra todo, lo que resulta una política que peca de insensatez pues en ningún país del planeta se puede investigar todos los delitos. El país que adopte como política la obligatoriedad de la persecución penal para todos los delitos, es un país que tiende a desarrollar una crisis o el colapso de su justicia penal.

En el Perú se gastan grandes recursos al tratar de investigar todos los delitos sin tener en cuenta una efectiva selección de causas; contratos que se quieren criminalizar, “usurpaciones” que generalmente son actos netamente civiles, persecución de delitos ininvestigables y donde a veces la propia víctima no tiene interés en la persecución, complican las investigaciones de graves delitos que a la larga van a fotografiar a una fiscalía débil, sin una adecuada política de racionalización de recursos y que ante la sociedad pierde credibilidad; pero a pesar que el fiscal conoce que esas denuncias no tienen destino, apela muchas veces a la persecución penal pública absoluta e irrestricta, y en vez de sincerar su decisión con un archivo, dispone hasta ampliaciones de investigación generando falsas expectativas al otorgar a los denunciantes una apariencia inmoral de legalidad. Así se genera la existencia de la eterna sobrecarga procesal. Ello explica el porqué tenemos que diferenciar los casos conducentes - relevantes y los inconducentes y sin futuro; en otras palabras, debemos orientar los recursos en perseguir delitos investigables como los homicidios, los delitos de corrupción o violaciones, en vez de perseguir delitos irrelevantes e inconducentes que solo van a incrementar el gasto público, distrayendo horas - hombre que deben destinarse, con mejores réditos, a casos conducentes, graves y de suma complejidad.

Pero la selectividad no solo reclama una gestión efectiva de micropolíticas por parte del fiscal en particular; también es fundamental para la gestión de los órganos de gobierno del Ministerio Público. Una muestra de gestión macro compatible con categorías auténticas de maximización de recursos es la directiva 01-2006-FN-MP que exige un compromiso a los fiscales para que incidan en la aplicación del principio de oportunidad y para que los fiscales provinciales participen directamente en las investigaciones. Un punto crítico que indirectamente afecta la gestión de la conflictividad es el problema de las verificaciones de insumos químicos fiscalizados que repercute en la pérdida de horas-hombre y que deteriora el aspecto funcional de la persecución del delito al tener que participar el fiscal como “fedatario” de los actos administrativos que generalmente, sin ser delitos, tienen que efectuarse con la intervención de los fiscales penales y mixtos, que naturalmente van a distraer tiempo valioso en detrimento de la persecución de verdaderos delitos que ponen en peligro la seguridad pública.

En este contexto, la selectividad se erige como el criterio discrecional y funcional, que ha hecho del principio de legalidad procesal un principio censurable que en la justicia penal de hoy ha perdido vigencia práctica. Desafortunadamente, habrá quienes dirán que todos los delitos deben ser investigados en base al principio de igualdad y no discriminación, desde el menos grave al más grave. Pero ¿Será razonable que las instituciones estatales como el Ministerio Público y el Poder Judicial orienten sus recursos a investigar delitos inconducentes y sin futuro? Haciendo un análisis económico del derecho, evidentemente que no. En consecuencia, la selección de causas se encuentra inmersa en la viabilidad de los procesos de reforma que tienen en el principio de legalidad procesal un burócrata enemigo de la eficiencia.

V. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

El artículo 2° del Nuevo Código Procesal Penal promulgado el 29-07-2004, vía Decreto Legislativo N° 957, señala los casos en que el Ministerio Público de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento expreso, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal. Lo destacable de este mecanismo procesal es que resulta ser un importante filtro que apunta a la descarga procesal en el sistema y que en concordancia con el Derecho penal sustantivo y la política criminal estatal, implica la aplicación del principio de última ratio del Derecho penal. La regulación normativa antes expuesta requiere para la aplicación del principio de oportunidad los siguientes presupuestos generales: a) causa probable de la comisión del delito y su vinculación con el imputado; y, b) consentimiento expreso del imputado. Pero, según el caso, se requiere el cumplimiento de presupuestos específicos: a) falta de necesidad de pena; b) falta de merecimiento de pena; c) mínima culpabilidad; d) pago de la reparación civil o acuerdo con el agraviado en ese sentido; y, e) que el beneficiado no sea funcionario público que cometió el delito en el ejercicio de su cargo. Conviene advertir que, la aceptación expresa del imputado para que se le aplique el principio de oportunidad tiene efecto vinculante para el fiscal.

Desde el ámbito constitucional, podemos apreciar que el principio de oportunidad no tiene rango constitucional; situación diferenciada con algunos países latinoamericanos como Colombia que en el artículo 250º de su Constitución Política prevé el deber de la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro de la política criminal del Estado, pero con sometimiento a un control de un juez de garantías.

Pedro ANGULO ARANA resalta las novedades positivas y las dudosamente positivas del principio de oportunidad en el Nuevo Código Procesal Penal. Se imposibilita la aplicación de los criterios a favor de funcionarios públicos que incurren en delitos en el ejercicio de su cargo. Resulta importante que la inasistencia del agraviado no paralice el procedimiento, pues aquel por diversas razones podría no desear concurrir a la diligencia. El fiscal se advierte que asume un rol de tutela del interés del agraviado pues deberá fijar la reparación y además el plazo de pago cuando sea ello necesario. Entre las dudosamente positivas dice que el plazo de 9 meses nos parece un límite demasiado subjetivo y que podría echar por tierra algunas buenas voluntades que razonablemente no podrían ajustarse a él. Comprendemos la preocupación porque pueda existir malicia en las tratativas y paralelamente porque avance el plazo de prescripción. A nuestro entender, podría suspenderse excepcionalmente el que corra el plazo de prescripción de los delitos en caso que se está intentando la aplicación del principio de oportunidad. También podrían establecerse normas sancionadoras del mal uso del instituto .

En relación a las disposiciones internas que existen en el Ministerio Público tenemos la Circular N° 006-95-MP-FN de noviembre de 1995 en el que se señalan las pautas que deben seguir los fiscales para aplicar el principio de oportunidad. Sin embargo, el 12 de junio de 2005 se publica el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1470-2005-MP-FN.

Este reglamento trae dos aspectos sumamente importantes: el primero, relacionado con la acertada medida de buscar la generación de recursos propios para el Ministerio Público, señalándose que en cualquiera de los casos, en la misma audiencia, el Fiscal hará de conocimiento del imputado que deberá abonar, el equivalente al 10 % del monto acordado o fijado para la reparación civil, con la finalidad de cubrir los gastos de administración y los incurridos en la aplicación del principio de oportunidad, a favor del Ministerio Público. Se trata de una acertada medida que como reiteramos marca el inicio de la política de generación de recursos propios para el Ministerio Público al igual como sucede con el Poder Judicial.

El segundo aspecto guarda relación con el plazo del pago de la reparación civil, que para los casos que dicha reparación sea fijada por el fiscal, el plazo no podrá exceder los seis meses. Aquí no habría una correspondencia entre el Reglamento y el Decreto Legislativo N° 957, pues en el artículo 2° inciso “3” del Nuevo Código Procesal Penal se establece un plazo de nueve meses.

VI. VIGENCIA PRÁCTICA DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Una revisión de los datos estadísticos existentes sobre la aplicación del principio de oportunidad en el Perú nos va a mostrar una decepción en números en lo que se refiere a su vigencia práctica. Los resultados son nada significativos pues no se alcanza siquiera el 4 % de aplicación sobre las denuncias que ingresan al Ministerio Público a nivel nacional. Esto nos debe llamar la atención para no caer en el fetichismo legal que no es más que creer que la norma o en este caso un Código Procesal Penal moderno va a cambiar todo lo negativo del sistema.

PABLO SANCHEZ VELARDE al efectuar un análisis crítico de esta institución dice que los informes estadísticos son muy claros pues permiten medir la intensidad de su aplicación. Así por ejemplo, en el año de 1999 han ingresado como denuncias al Ministerio Público un número total de 185,506 y se ha aplicado el principio de oportunidad sólo en 799 casos, es decir, el 0.43 %. En el mismo año, un trabajo de investigación de campo realizado en seis fiscalías provinciales penales de Lima, revela que de un total de 4,613 denuncias ingresadas, sólo en 91 casos se promovió la aplicación del principio de oportunidad y de ellas sólo 13 fueron archivadas en virtud de dicho principio . Ahora bien, haciendo un contraste con las estadísticas de Colombia tenemos que para el año 1999 se aplicó el principio de oportunidad en 10.159 casos . En Chile, para el universo de los casos recepcionados durante el primer semestre de 2001, se aplicó en ese mismo periodo un criterio de oportunidad en 5.981 casos .

Evidentemente, las estadísticas antes citadas reflejan una subutilización del principio de oportunidad en nuestro país. No obstante, en los últimos años, específicamente en el año 2006 ingresaron al ministerio público 184,067 denuncias a nivel nacional aplicándose el principio de oportunidad en 4,770 casos lo que arroja un 2.59 %; a septiembre de 2007 el índice de aplicación se incrementa a un 3.21 %; índices porcentuales aún bajos esperándose que se continúe con la tendencia del crecimiento si se tiene en cuenta que el proceso de reforma concluye con Lima metropolitana en el año 2012. Lo expresado invita a una reflexión a fin de determinar cuál es la problemática de esa escasa aplicación práctica de la oportunidad. En este apartado vamos a señalar sólo dos factores que creemos son los que más influyen para que no se aplique el principio de oportunidad por los señores fiscales.

1. Falta de compromiso con sus ventajas: El fiscal de los distritos judiciales donde aún no se ha implementado el nuevo sistema acusatorio no aplica el principio de oportunidad porque la sobrecarga procesal que existe en su Despacho lo satura. Ante esta real situación, al fiscal le resulta más conveniente formalizar la denuncia penal antes de acudir a la aplicación del principio de oportunidad, logrando por un lado disminuir momentáneamente su carga procesal, pero por otro, que es lo más grave, trasladar dicha carga a todo el sistema penal, con costos innecesarios para el Estado.

2. Problemas estructurales: Consideramos que el Ministerio Público debe destinar recursos para la creación de Fiscalías Especializadas en Principio de Oportunidad o de Terminación Temprana en todo el país; debiéndose tener en cuenta que resulta necesario ventilar el tema de las notificaciones que precisamente es uno de los problemas mayores que imperativamente debe ser reestructurado.

CHRISTIAN SALAS BETETA afirma que algunos despachos se muestran incómodos al aplicar el principio de oportunidad a los presupuestos obligatorios, debido a que conforme muchos afirman “llevar a cabo dicho trámite les causa un retraso en la carga laboral”, ya que el imputado no se presenta a las citaciones efectuadas, o no es ubicado; en la Audiencia de Acuerdo, el imputado no acepta la aplicación del principio de oportunidad, o dicha diligencia se frustra por la inconcurrencia de alguno de los involucrados, o porque no se arribó a un acuerdo, o habiéndose suscrito el acuerdo, el obligado no cumple con cancelar la reparación civil convenida. Lo cual es consecuencia de los problemas fundamentales, como son a) El asesoramiento “convenido” de algunos abogados; b) La “cultura del litigio y venganza”, tan arraigada en nuestra sociedad, que influye en la decisión de los involucrados en un hecho de índole penal (de leve afectación al interés público), de acudir al Poder Judicial a efectos del juicio, en búsqueda de la sanción al responsable, dejando de lado muchas veces la reparación económica del daño causado. Lo que algunos abogados aprovechan para arrastrar a su cliente al largo proceso penal, olvidándose que un acto de justicia permite cerrar un caso, en tanto que un acto de venganza abre muchos otros. Lo que a su vez, deviene del desconocimiento de la ciudadanía de los reales alcances del principio de oportunidad.

VII. A MODO DE CONCLUSIÓN

Si existen problemas de estructura así como la aparente falta de compromiso de una parte de los fiscales de la república con los beneficios que otorgan los criterios de oportunidad, si somos concientes de la existencia del asesoramiento convenido de algunos abogados y que rige la “cultura del litigio” que impera en el sistema, que son el botón que muestra algunos obstáculos que impiden una aplicación exitosa del principio en comentario, parece plausible indicar que los extraordinarios resultados obtenidos en países latino americanos con el nuevo sistema acusatorio, abogan para que se insista en dar a conocer a los fiscales peruanos lo beneficioso que resulta aplicar este principio y reformular con eficacia y eficiencia el sistema de administración de justicia en el país. No obstante, ante la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal iniciado en Huaura en el 2006 y que concluirá con Lima, Lima Norte y Callao en el año 2012, consideramos como primera medida, que el Ministerio Público debe tomar decisiones inmediatas para racionalizar recursos y convertir o crear fiscalías especializadas en Salidas Alternativas o de Terminación Temprana en los Distritos Judiciales donde aún no se ha implementado el nuevo sistema acusatorio oral, con la finalidad que, desde ya, se coadyuve a la descongestión de la sobrecarga procesal actual y a la mejora de la persecución penal, en el sentido de contribuir eficazmente a la solución de los conflictos y al logro de la paz social.

BIBLIOGRAFIA:
No consideramos que cuando se hable de servicios en la administración pública se siga enfatizando en lo que se denomina “servicio público”, debemos poner énfasis en el “servicio al público” que es una noción más inclusiva y actual.
PEDRO MIGUEL ANGULO ARANA: El principio de oportunidad en el Perú- Editorial PALESTRA, Lima, 2004, Pág. 72.
JORGE ROSAS YATACO: Derecho Procesal Penal; Doctrina-Legislación-Jurisprudencia-Modelos; Jurista Editores, Lima, 2005, Pág. 253.
MAURICIO DUCE J. Y CRISTIAN RIEGO R: Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal-Volumen 1; Universidad Diego Portales-Chile, 2002, Pág. 206.
Ibid. pp. 33-34.
PEPE MELGAREJO BARRETO: El principio de oportunidad en el Nuevo Código Procesal Penal; Jurista Editores; Lima 2006; Pág. 103.
HELIODORO FIERRO-MENDEZ: Sistema procesal penal de EE.UU. – Guía elemental para su comprensión. Grupo Editorial Ibáñez; Colombia, 2006; Pág. 101.
PEDRO ANGULO ARANA: La función del fiscal – Estudio comparado y aplicación al caso peruano. El fiscal en el nuevo proceso penal. Jurista Editores; Lima 2007; Pág. 256.
ALBERTO BOVINO: Principios políticos del procedimiento penal; Editores del Puerto s.r.l; Buenos Aires, 2005; Pág. 15.
JOSE I. CAFFERATA NORES: Cuestiones actuales sobre el proceso penal; Editores El Puerto s.r.l; 2005; Pág. 28.
ALBERTO BOVINO; idem; Pág. 22. Este autor reconoce que la transformación del modelo de enjuiciamiento penal implica abandonar el rígido principio de legalidad procesal.
Art. 250º: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio….Constitución Política de Colombia; Décima edición; Editorial TEMIS S.A. Bogotá-Colombia; 2007.
PEDRO MIGUEL ANGULO ARANA: op. cit. Pág. 145 - 148.
PABLO SANCHEZ VELARDE: Manual de Derecho Procesal Penal; Editorial IDEMSA; mayo de 2004; p. 393.
En este caso cuando se habla de principio de oportunidad se hace referencia a la preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, contenido en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000. LUIS CAMILO OSORIO: En JÖRG STIPPEL-ADRIÁN MARCHISIO –Coordinadores- Principio de oportunidad y salidas alternativas al juicio oral en América Latina. AD-HOC; Argentina, 2002; p.244.
La cifra anterior equivale a un 17.2 % de los casos ingresados y a un 36.7 % de los casos terminados. GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD: En JÖRG STIPPEL-ADRIÁN MARCHISIO; op. Cit. P. 275.
CHRISTIAN SALAS BETETA: El principio de oportunidad; Diario “El peruano” del martes 12 de julio de 2005-Pág. 9.

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