>> domingo, 13 de diciembre de 2009

EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL


GILBERTO FÉLIX TASAYCO
FISCAL SUPERIOR PENAL-DOCENTE DE LA AMAG Y UIGV


Sumario: I. Breve introducción. II. El principio de oportunidad, evolución y concepto. III. Clasificación. IV. Principio de legalidad y principio de oportunidad. V. El principio de oportunidad en el NCPP. VI. Vigencia práctica del principio de oportunidad. VII. A modo de conclusión.

I. BREVE INTRODUCCIÓN

Cuando en la Universidad comenzamos una exposición o el desarrollo de un artículo como el que ahora nos ocupa la primera pregunta que se nos viene a la mente es ¿Porqué debemos estudiar Derecho procesal penal? ¿Para qué debemos conocer los principios y las reglas del proceso penal? La respuesta inmediata generalmente es: para aprobar los exámenes y luego obtener el título profesional. Y es que muchas veces se nos impone el estudio sin siquiera haber tenido la oportunidad de pasar por un examen exhaustivo de vocación profesional. Ortega y Gassett decía: “el estudiante es un ser humano, masculino o femenino, a quien la vida le impone la necesidad de estudiar las ciencias de las cuales el no ha sentido la inmediata y auténtica necesidad”. Por eso, consideramos, que los estudiantes universitarios necesitan saber la importancia de sus instituciones procesales a fin de que se sientan motivados para desempeñar su rol; sin embargo, rara vez se les estimula a reflexionar sobre el porqué y el para qué de la auténtica necesidad de estudiar cada una de esas instituciones. Aquí vamos a efectuar un análisis de las bondades del principio de oportunidad que desde ya catalogamos como un extraordinario instrumento estratégico que posibilita la flexibilidad en la persecución penal y que como política apunta a un afianzamiento de la mejora del servicio al público . Así, para iniciar el presente trabajo vamos a partir de la siguiente tesis: el principio de oportunidad es uno de los mejores filtros procesales que trae el nuevo sistema acusatorio y que debe ser utilizado prioritariamente por todos los fiscales penales y mixtos de la república.

II. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EVOLUCIÓN Y CONCEPTO

En el Perú, el principio de oportunidad no fue, no es, ni será una institución procesal eficaz si los jueces, fiscales y abogados defensores no se comprometen con la idea de que es un gran filtro de descarga procesal, cuyos resultados no solo benefician al Ministerio Público sino también del Poder Judicial, la defensa pública y a todo estamento, incluida la sociedad, que guarde relación con el aparato de la administración de justicia en el país. Por supuesto que desde un punto de vista macro resulta necesario precisar que dicha eficiencia no será factible además, si el Poder Ejecutivo no destina los recursos necesarios para el éxito en su aplicación.

Ahora bien, si hacemos un análisis de la evolución legislativa del principio de oportunidad, encontraremos que éste tiene su génesis en el artículo 2° del Código Procesal de 1991, siendo que el Proyecto de Código Procesal Penal de 1995 también materializa legislativamente este importante y acertado mecanismo procesal. La Ley de celeridad y eficacia procesal penal publicada en el diario “El peruano” el 10 de diciembre de 2003 hace el siguiente agregado al artículo 2° del Código Procesal Penal: “En los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita de los artículos 122°, 185° y 190° del Código Penal y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerle un acuerdo preparatorio. Si ambos convienen en el mismo, el fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el fiscal formalizará la denuncia correspondiente”.

No hay que olvidar que después de 1991 se hicieron algunas modificaciones al texto del artículo 2° con la Ley N° 27072, del 23 de marzo de 1999, y la Ley N° 27664 del 08 de febrero de 2002, el primero que enfatiza “... exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil”, y el segundo que agrega: “Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario no será necesario que el juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del principio de oportunidad. Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días”. En efecto, estos son los antecedentes pre legislativos que inspiran al legislador del Nuevo Código Procesal Penal del 2004 para continuar su positivización en el artículo 2° del Libro Primero, que faculta al Ministerio Público abstenerse del ejercicio de la acción penal en casos especiales.

Respecto a la definición del principio de oportunidad, Pedro Miguel ANGULO ARANA sostiene que lo que genera la oportunidad es un procedimiento de abstención fiscal de ejercitar la acción penal, en virtud del cual, vía la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad concretos, el fiscal se apartará discrecionalmente de su función persecutoria, ofreciendo al inculpado, una propuesta conciliatoria que, finalmente, de ser aceptada, culminará con resolución final que tendrá el carácter de irrevisable . Otra definición que recogemos es la del doctor Jorge ROSAS YATACO que apunta, en suma, la conceptuación del principio de oportunidad implica la abstención del ejercicio de la acción penal por parte del representante del Ministerio Público, cuando ocurra alguna de las circunstancias taxativamente señaladas en la ley .
El profesor chileno MAURICIO DUCE enseña que se trata de la facultad que se otorga a los fiscales para cerrar aquellos casos en los que, aún habiendo antecedentes para investigar o incluso acusar, se considere que los hechos son de una gravedad muy reducida y no comprometen gravemente el interés público . Nosotros consideramos en definitiva, que el principio de oportunidad es una institución procesal que se aplica facultativa y discrecionalmente por el Ministerio Público, extra o intra proceso, y que se concreta con la resolución de abstención del ejercicio de la acción penal o con la petición al juez del sobreseimiento del proceso ya promovido, en delitos de mínima lesividad y que no comprometen gravemente el interés público.


III. CLASIFICACIÓN

Este rubro nos ayudará a ubicar la clase o el sistema que adopta el legislador peruano sobre el principio de oportunidad. Así, tenemos que el sistema guarda relación con la facultad que en cada país se otorga al fiscal para perseguir el delito a través de una oportunidad libre, propia del derecho anglosajón o una oportunidad reglada o atenuada, que se aplica en el derecho europeo continental.

a) Oportunidad Libre

Es el que se aplica en el derecho anglosajón, que en opinión de CAFFERATA NORES el fiscal sólo lleva a juicio aquello que puede “ganar” logrando una condena, por lo que si no existe tal posibilidad, no hay acusación, o que para lograr la condena se permitan negociaciones que pueden llevar a su impunidad parcial, o la de los otros delitos cometidos.

Según MELGAREJO BARRETO en la oportunidad libre el fiscal ejerce las facultades persecutorias con una ilimitada discrecionalidad; por cuanto se ignora el principio de legalidad, dando lugar al principio de oportunidad que debe aplicarse como regla absoluta y casi obligatoria. No se admite siquiera que el Fiscal pueda ser obligado a perseguir un caso de un hecho delictivo, éste tiene un amplio rango de discreción, hasta el punto que se le faculta si puede ordenar una investigación sobre un caso concreto o no, decidir si se inicia formalmente la persecución; si negocia con el imputado, elegir los cargos que se formula, donde y cuando, sin sujetarse a ninguna regla preexistente.

El sistema procesal penal de Estados Unidos tiene un sistema de oportunidad libre que se basa en una negociación jurídica del caso o plea bargaining entre el fiscal y el acusado. El plea bargaining consiste en concesiones que el fiscal hace a cambio de la aceptación de responsabilidad del imputado, aceptación que significa la renuncia al juicio. Las concesiones pueden consistir en la imposición de una condena leve por el hecho efectivamente cometido, o bien en la imputación de menos cargos o un cargo menor que el efectivamente cometido, o una combinación de ambos. El beneficio para el imputado es una pena menor que la que obtendría si el jurado lo declarara culpable, pues la decisión de ir a juicio aumenta la pena en un porcentaje promedio que hace unos años era el 40 %. Si bien la Constitución estadounidense establece el derecho a ser juzgado por un jurado imparcial, casi ningún imputado hace uso de ese derecho, dado que el 90 % se declara culpable antes de correr el riesgo de ir a juicio por un hecho más grave o por una pena mayor .

Estas son pues las características particulares del derecho penal anglosajón, con especial referencia al derecho norteamericano, por ser éste donde tiene su origen el principio de oportunidad, que posteriormente fue adoptado por el derecho europeo continental, y finalmente acogido por el artículo 2° de nuestro Código Procesal Penal.

b) Oportunidad reglada

Esta modalidad de principio de oportunidad, como ya dijimos, es propia del derecho continental europeo, que implica que es la norma la que va a establecer los presupuestos legales para la factibilidad o no de su aplicación. El Perú, en ese sentido, adopta la línea de la discrecionalidad reglada al facultarse al fiscal la abstención del ejercicio de la acción penal a través del Código Procesal Penal de 1991 y del 2004. En efecto, la predeterminación normativa regula y limita el ámbito de acción que el fiscal debe tener en cuenta para la aplicación justificada del principio de oportunidad.

El profesor y fiscal PEDRO ANGULO ARANA apunta que el principio de oportunidad reglado es aquel que faculta al fiscal ante determinados conflictos penales, a abstenerse de ejercitar la acción penal o solicitar el sobreseimiento del proceso existente, en caso de haberlo promovido, fundamentándose en principios de interés social, logrando la composición social, mediante la aplicación de la equidad, previa la concurrencia de ciertos requisitos señalados en la ley .

IV. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

La sobrecarga procesal es uno de los núcleos problemáticos estructurales que se ha materializado en el Ministerio Público de Perú por dos principales razones: primero, por el incremento de la conflictividad, y segundo, por la falta de una óptima política de racionalización de recursos para afrontarla. Evidentemente, la solución tiene que ser enfocada desde un proceso de modernización integral del sistema de administración de justicia. Sin embargo, no es el momento de hacer un estudio macro de esta problemática, sino, vamos a limitarnos a focalizar brevemente el análisis de la importancia del criterio de selectividad frente al principio de legalidad procesal, desde la perspectiva de una mejor utilización de los recursos que legitime la fortaleza del Ministerio Público en la persecución del delito.

En una sociedad con una cultura altamente litigiosa, conflictiva y audaz para denunciar, que quiere servirse del Ministerio Público por causas irracionales y sin asidero penal, se debe oponer resistencia con una política de persecución penal eficaz y eficiente que coadyuve a la solución de la conflictividad con una gestión selectiva y discrecional.

La eficacia en la persecución penal tiene una seria dificultad en el clásico principio de legalidad procesal o de indeclinabilidad. La idea de que el principio de legalidad implica la investigación de todos los delitos, hasta las últimas consecuencias, no resulta clave para la vigencia práctica de un sistema de justicia acorde con una adecuada y eficiente política criminal que adopte el Ministerio Público.

El principio de legalidad procesal, tal como lo entiende BOVINO, impone a los órganos estatales correspondientes el deber de promover la persecución penal en todos los casos en que se tenga conocimiento de una noticia acerca de la posible comisión de un hecho punible de acción pública. Pero la cuestión de que el Ministerio Público deba investigar todos los delitos es un tema superado y criticado en la doctrina procesal contemporánea. CAFFERATA NORES enseña que el principio de legalidad sufre sus más severas críticas desde la óptica de su aplicación práctica y allí nos encontramos con que por encima de lo que manda la ley, en verdad no tiene vigencia. La realidad indica que, en el mundo, no hay sistema judicial que pueda dar tratamiento a todos los delitos que se cometen; ni siquiera a los que a él ingresan. En la actualidad se admite que el principio de legalidad procesal no sólo carece de fundamentos teóricos y de posibilidades de realización efectiva sino que, además, contribuye a la generación y consolidación de prácticas aberrantes en el marco de la justicia penal.

En efecto, el debate se ha centrado entre el tradicional principio de legalidad procesal y los mecanismos de selectividad o discrecionalidad que con mayor flexibilidad hacen del sistema de justicia penal uno eficiente y altamente deseable. En los países donde prima la legalidad procesal se piensa que todos los delitos deben ser investigados a través de la política de todo contra todo, lo que resulta una política que peca de insensatez pues en ningún país del planeta se puede investigar todos los delitos. El país que adopte como política la obligatoriedad de la persecución penal para todos los delitos, es un país que tiende a desarrollar una crisis o el colapso de su justicia penal.

En el Perú se gastan grandes recursos al tratar de investigar todos los delitos sin tener en cuenta una efectiva selección de causas; contratos que se quieren criminalizar, “usurpaciones” que generalmente son actos netamente civiles, persecución de delitos ininvestigables y donde a veces la propia víctima no tiene interés en la persecución, complican las investigaciones de graves delitos que a la larga van a fotografiar a una fiscalía débil, sin una adecuada política de racionalización de recursos y que ante la sociedad pierde credibilidad; pero a pesar que el fiscal conoce que esas denuncias no tienen destino, apela muchas veces a la persecución penal pública absoluta e irrestricta, y en vez de sincerar su decisión con un archivo, dispone hasta ampliaciones de investigación generando falsas expectativas al otorgar a los denunciantes una apariencia inmoral de legalidad. Así se genera la existencia de la eterna sobrecarga procesal. Ello explica el porqué tenemos que diferenciar los casos conducentes - relevantes y los inconducentes y sin futuro; en otras palabras, debemos orientar los recursos en perseguir delitos investigables como los homicidios, los delitos de corrupción o violaciones, en vez de perseguir delitos irrelevantes e inconducentes que solo van a incrementar el gasto público, distrayendo horas - hombre que deben destinarse, con mejores réditos, a casos conducentes, graves y de suma complejidad.

Pero la selectividad no solo reclama una gestión efectiva de micropolíticas por parte del fiscal en particular; también es fundamental para la gestión de los órganos de gobierno del Ministerio Público. Una muestra de gestión macro compatible con categorías auténticas de maximización de recursos es la directiva 01-2006-FN-MP que exige un compromiso a los fiscales para que incidan en la aplicación del principio de oportunidad y para que los fiscales provinciales participen directamente en las investigaciones. Un punto crítico que indirectamente afecta la gestión de la conflictividad es el problema de las verificaciones de insumos químicos fiscalizados que repercute en la pérdida de horas-hombre y que deteriora el aspecto funcional de la persecución del delito al tener que participar el fiscal como “fedatario” de los actos administrativos que generalmente, sin ser delitos, tienen que efectuarse con la intervención de los fiscales penales y mixtos, que naturalmente van a distraer tiempo valioso en detrimento de la persecución de verdaderos delitos que ponen en peligro la seguridad pública.

En este contexto, la selectividad se erige como el criterio discrecional y funcional, que ha hecho del principio de legalidad procesal un principio censurable que en la justicia penal de hoy ha perdido vigencia práctica. Desafortunadamente, habrá quienes dirán que todos los delitos deben ser investigados en base al principio de igualdad y no discriminación, desde el menos grave al más grave. Pero ¿Será razonable que las instituciones estatales como el Ministerio Público y el Poder Judicial orienten sus recursos a investigar delitos inconducentes y sin futuro? Haciendo un análisis económico del derecho, evidentemente que no. En consecuencia, la selección de causas se encuentra inmersa en la viabilidad de los procesos de reforma que tienen en el principio de legalidad procesal un burócrata enemigo de la eficiencia.

V. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

El artículo 2° del Nuevo Código Procesal Penal promulgado el 29-07-2004, vía Decreto Legislativo N° 957, señala los casos en que el Ministerio Público de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento expreso, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal. Lo destacable de este mecanismo procesal es que resulta ser un importante filtro que apunta a la descarga procesal en el sistema y que en concordancia con el Derecho penal sustantivo y la política criminal estatal, implica la aplicación del principio de última ratio del Derecho penal. La regulación normativa antes expuesta requiere para la aplicación del principio de oportunidad los siguientes presupuestos generales: a) causa probable de la comisión del delito y su vinculación con el imputado; y, b) consentimiento expreso del imputado. Pero, según el caso, se requiere el cumplimiento de presupuestos específicos: a) falta de necesidad de pena; b) falta de merecimiento de pena; c) mínima culpabilidad; d) pago de la reparación civil o acuerdo con el agraviado en ese sentido; y, e) que el beneficiado no sea funcionario público que cometió el delito en el ejercicio de su cargo. Conviene advertir que, la aceptación expresa del imputado para que se le aplique el principio de oportunidad tiene efecto vinculante para el fiscal.

Desde el ámbito constitucional, podemos apreciar que el principio de oportunidad no tiene rango constitucional; situación diferenciada con algunos países latinoamericanos como Colombia que en el artículo 250º de su Constitución Política prevé el deber de la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro de la política criminal del Estado, pero con sometimiento a un control de un juez de garantías.

Pedro ANGULO ARANA resalta las novedades positivas y las dudosamente positivas del principio de oportunidad en el Nuevo Código Procesal Penal. Se imposibilita la aplicación de los criterios a favor de funcionarios públicos que incurren en delitos en el ejercicio de su cargo. Resulta importante que la inasistencia del agraviado no paralice el procedimiento, pues aquel por diversas razones podría no desear concurrir a la diligencia. El fiscal se advierte que asume un rol de tutela del interés del agraviado pues deberá fijar la reparación y además el plazo de pago cuando sea ello necesario. Entre las dudosamente positivas dice que el plazo de 9 meses nos parece un límite demasiado subjetivo y que podría echar por tierra algunas buenas voluntades que razonablemente no podrían ajustarse a él. Comprendemos la preocupación porque pueda existir malicia en las tratativas y paralelamente porque avance el plazo de prescripción. A nuestro entender, podría suspenderse excepcionalmente el que corra el plazo de prescripción de los delitos en caso que se está intentando la aplicación del principio de oportunidad. También podrían establecerse normas sancionadoras del mal uso del instituto .

En relación a las disposiciones internas que existen en el Ministerio Público tenemos la Circular N° 006-95-MP-FN de noviembre de 1995 en el que se señalan las pautas que deben seguir los fiscales para aplicar el principio de oportunidad. Sin embargo, el 12 de junio de 2005 se publica el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1470-2005-MP-FN.

Este reglamento trae dos aspectos sumamente importantes: el primero, relacionado con la acertada medida de buscar la generación de recursos propios para el Ministerio Público, señalándose que en cualquiera de los casos, en la misma audiencia, el Fiscal hará de conocimiento del imputado que deberá abonar, el equivalente al 10 % del monto acordado o fijado para la reparación civil, con la finalidad de cubrir los gastos de administración y los incurridos en la aplicación del principio de oportunidad, a favor del Ministerio Público. Se trata de una acertada medida que como reiteramos marca el inicio de la política de generación de recursos propios para el Ministerio Público al igual como sucede con el Poder Judicial.

El segundo aspecto guarda relación con el plazo del pago de la reparación civil, que para los casos que dicha reparación sea fijada por el fiscal, el plazo no podrá exceder los seis meses. Aquí no habría una correspondencia entre el Reglamento y el Decreto Legislativo N° 957, pues en el artículo 2° inciso “3” del Nuevo Código Procesal Penal se establece un plazo de nueve meses.

VI. VIGENCIA PRÁCTICA DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Una revisión de los datos estadísticos existentes sobre la aplicación del principio de oportunidad en el Perú nos va a mostrar una decepción en números en lo que se refiere a su vigencia práctica. Los resultados son nada significativos pues no se alcanza siquiera el 4 % de aplicación sobre las denuncias que ingresan al Ministerio Público a nivel nacional. Esto nos debe llamar la atención para no caer en el fetichismo legal que no es más que creer que la norma o en este caso un Código Procesal Penal moderno va a cambiar todo lo negativo del sistema.

PABLO SANCHEZ VELARDE al efectuar un análisis crítico de esta institución dice que los informes estadísticos son muy claros pues permiten medir la intensidad de su aplicación. Así por ejemplo, en el año de 1999 han ingresado como denuncias al Ministerio Público un número total de 185,506 y se ha aplicado el principio de oportunidad sólo en 799 casos, es decir, el 0.43 %. En el mismo año, un trabajo de investigación de campo realizado en seis fiscalías provinciales penales de Lima, revela que de un total de 4,613 denuncias ingresadas, sólo en 91 casos se promovió la aplicación del principio de oportunidad y de ellas sólo 13 fueron archivadas en virtud de dicho principio . Ahora bien, haciendo un contraste con las estadísticas de Colombia tenemos que para el año 1999 se aplicó el principio de oportunidad en 10.159 casos . En Chile, para el universo de los casos recepcionados durante el primer semestre de 2001, se aplicó en ese mismo periodo un criterio de oportunidad en 5.981 casos .

Evidentemente, las estadísticas antes citadas reflejan una subutilización del principio de oportunidad en nuestro país. No obstante, en los últimos años, específicamente en el año 2006 ingresaron al ministerio público 184,067 denuncias a nivel nacional aplicándose el principio de oportunidad en 4,770 casos lo que arroja un 2.59 %; a septiembre de 2007 el índice de aplicación se incrementa a un 3.21 %; índices porcentuales aún bajos esperándose que se continúe con la tendencia del crecimiento si se tiene en cuenta que el proceso de reforma concluye con Lima metropolitana en el año 2012. Lo expresado invita a una reflexión a fin de determinar cuál es la problemática de esa escasa aplicación práctica de la oportunidad. En este apartado vamos a señalar sólo dos factores que creemos son los que más influyen para que no se aplique el principio de oportunidad por los señores fiscales.

1. Falta de compromiso con sus ventajas: El fiscal de los distritos judiciales donde aún no se ha implementado el nuevo sistema acusatorio no aplica el principio de oportunidad porque la sobrecarga procesal que existe en su Despacho lo satura. Ante esta real situación, al fiscal le resulta más conveniente formalizar la denuncia penal antes de acudir a la aplicación del principio de oportunidad, logrando por un lado disminuir momentáneamente su carga procesal, pero por otro, que es lo más grave, trasladar dicha carga a todo el sistema penal, con costos innecesarios para el Estado.

2. Problemas estructurales: Consideramos que el Ministerio Público debe destinar recursos para la creación de Fiscalías Especializadas en Principio de Oportunidad o de Terminación Temprana en todo el país; debiéndose tener en cuenta que resulta necesario ventilar el tema de las notificaciones que precisamente es uno de los problemas mayores que imperativamente debe ser reestructurado.

CHRISTIAN SALAS BETETA afirma que algunos despachos se muestran incómodos al aplicar el principio de oportunidad a los presupuestos obligatorios, debido a que conforme muchos afirman “llevar a cabo dicho trámite les causa un retraso en la carga laboral”, ya que el imputado no se presenta a las citaciones efectuadas, o no es ubicado; en la Audiencia de Acuerdo, el imputado no acepta la aplicación del principio de oportunidad, o dicha diligencia se frustra por la inconcurrencia de alguno de los involucrados, o porque no se arribó a un acuerdo, o habiéndose suscrito el acuerdo, el obligado no cumple con cancelar la reparación civil convenida. Lo cual es consecuencia de los problemas fundamentales, como son a) El asesoramiento “convenido” de algunos abogados; b) La “cultura del litigio y venganza”, tan arraigada en nuestra sociedad, que influye en la decisión de los involucrados en un hecho de índole penal (de leve afectación al interés público), de acudir al Poder Judicial a efectos del juicio, en búsqueda de la sanción al responsable, dejando de lado muchas veces la reparación económica del daño causado. Lo que algunos abogados aprovechan para arrastrar a su cliente al largo proceso penal, olvidándose que un acto de justicia permite cerrar un caso, en tanto que un acto de venganza abre muchos otros. Lo que a su vez, deviene del desconocimiento de la ciudadanía de los reales alcances del principio de oportunidad.

VII. A MODO DE CONCLUSIÓN

Si existen problemas de estructura así como la aparente falta de compromiso de una parte de los fiscales de la república con los beneficios que otorgan los criterios de oportunidad, si somos concientes de la existencia del asesoramiento convenido de algunos abogados y que rige la “cultura del litigio” que impera en el sistema, que son el botón que muestra algunos obstáculos que impiden una aplicación exitosa del principio en comentario, parece plausible indicar que los extraordinarios resultados obtenidos en países latino americanos con el nuevo sistema acusatorio, abogan para que se insista en dar a conocer a los fiscales peruanos lo beneficioso que resulta aplicar este principio y reformular con eficacia y eficiencia el sistema de administración de justicia en el país. No obstante, ante la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal iniciado en Huaura en el 2006 y que concluirá con Lima, Lima Norte y Callao en el año 2012, consideramos como primera medida, que el Ministerio Público debe tomar decisiones inmediatas para racionalizar recursos y convertir o crear fiscalías especializadas en Salidas Alternativas o de Terminación Temprana en los Distritos Judiciales donde aún no se ha implementado el nuevo sistema acusatorio oral, con la finalidad que, desde ya, se coadyuve a la descongestión de la sobrecarga procesal actual y a la mejora de la persecución penal, en el sentido de contribuir eficazmente a la solución de los conflictos y al logro de la paz social.

BIBLIOGRAFIA:
No consideramos que cuando se hable de servicios en la administración pública se siga enfatizando en lo que se denomina “servicio público”, debemos poner énfasis en el “servicio al público” que es una noción más inclusiva y actual.
PEDRO MIGUEL ANGULO ARANA: El principio de oportunidad en el Perú- Editorial PALESTRA, Lima, 2004, Pág. 72.
JORGE ROSAS YATACO: Derecho Procesal Penal; Doctrina-Legislación-Jurisprudencia-Modelos; Jurista Editores, Lima, 2005, Pág. 253.
MAURICIO DUCE J. Y CRISTIAN RIEGO R: Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal-Volumen 1; Universidad Diego Portales-Chile, 2002, Pág. 206.
Ibid. pp. 33-34.
PEPE MELGAREJO BARRETO: El principio de oportunidad en el Nuevo Código Procesal Penal; Jurista Editores; Lima 2006; Pág. 103.
HELIODORO FIERRO-MENDEZ: Sistema procesal penal de EE.UU. – Guía elemental para su comprensión. Grupo Editorial Ibáñez; Colombia, 2006; Pág. 101.
PEDRO ANGULO ARANA: La función del fiscal – Estudio comparado y aplicación al caso peruano. El fiscal en el nuevo proceso penal. Jurista Editores; Lima 2007; Pág. 256.
ALBERTO BOVINO: Principios políticos del procedimiento penal; Editores del Puerto s.r.l; Buenos Aires, 2005; Pág. 15.
JOSE I. CAFFERATA NORES: Cuestiones actuales sobre el proceso penal; Editores El Puerto s.r.l; 2005; Pág. 28.
ALBERTO BOVINO; idem; Pág. 22. Este autor reconoce que la transformación del modelo de enjuiciamiento penal implica abandonar el rígido principio de legalidad procesal.
Art. 250º: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio….Constitución Política de Colombia; Décima edición; Editorial TEMIS S.A. Bogotá-Colombia; 2007.
PEDRO MIGUEL ANGULO ARANA: op. cit. Pág. 145 - 148.
PABLO SANCHEZ VELARDE: Manual de Derecho Procesal Penal; Editorial IDEMSA; mayo de 2004; p. 393.
En este caso cuando se habla de principio de oportunidad se hace referencia a la preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, contenido en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000. LUIS CAMILO OSORIO: En JÖRG STIPPEL-ADRIÁN MARCHISIO –Coordinadores- Principio de oportunidad y salidas alternativas al juicio oral en América Latina. AD-HOC; Argentina, 2002; p.244.
La cifra anterior equivale a un 17.2 % de los casos ingresados y a un 36.7 % de los casos terminados. GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD: En JÖRG STIPPEL-ADRIÁN MARCHISIO; op. Cit. P. 275.
CHRISTIAN SALAS BETETA: El principio de oportunidad; Diario “El peruano” del martes 12 de julio de 2005-Pág. 9.

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