>> domingo, 13 de diciembre de 2009

EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR EN LA JURISPRUDENCIA Y LA PENA NECESARIA COMO POLÍTICA JURÍDICO-PENAL.

INGRID CAROLA CHUMBE RODRÍGUEZ
ASISTENTE EN FUNCIÓN FISCAL DE LIMA


Sumario: 1. Cuestiones preliminares. 2. La Ley Nº 28704 y el delito de violación sexual de menor en la jurisprudencia nacional. 3. La pena necesaria como política jurídico-penal. 4. A manera de conclusión. 5. Bibliografía.


1. CUESTIONES PRELIMINARES

En los últimos años se han venido desarrollando sendos estudios que explican sobre la posibilidad de evolucionar desde un estado de derecho a un estado constitucional; sin embargo esa evolución ideológica implica efectuar también cambios y reformulaciones estratégicas en el nivel normativo del delito y de las penas. Un indicador que nos podría llevar a saber si nuestro país se encuentra inmerso en dicha evolución podría ser el determinar si el sistema de penas que nos rige tiene que ver con ese desarrollo evolutivo del Estado y del Derecho penal. Así, pretendemos en esta oportunidad hacer un análisis del delito de violación sexual de menores enfocado en el área jurisprudencial y un análisis de las penas como un asunto de política jurídico penal.

En nuestro país los menores tienen capacidad sexual a partir de los catorce años, esto quiere decir que si un menor es sometido a abuso sexual antes de dicha edad la conducta se califica como delito de violación sexual previsto en el artículo 173º del Código Penal. En este caso el consentimiento del menor es viciado. En otros países la libertad sexual de los menores sen determina desde la pubertad o los doce años hasta los quince años como sucede en Uruguay. Veamos en el siguiente cuadro.

DATOS ESTADISTICOS SOBRE LA CAPACIDAD SEXUAL DE LOS MENORES DE EDAD

PAÍS EDAD
Argentina 13
Bolivia Pubertad
Chile 14
Colombia 14
Ecuador 14
España 13
México 12
Paraguay 14
Puerto Rico 14
Perú 14
Uruguay 15
Costa Rica 12

Fuente: Wikipedia.org

Entendemos por libertad sexual a la determinación espontánea inherente a una persona para decidir con quién tener voluntariamente relaciones sexuales. Ahora bien, si se trata de una víctima menor de catorce años esa libertad ya no existe porque se entiende que en este caso sirve como escudo protector la indemnidad o intangibilidad sexual. De ahí que el bien jurídico protegido en estos casos especiales es la indemnidad y no la libertad sexual porque los menores de catorce años legalmente no la tienen. El CP de 1924 establecía como bien jurídico la libertad y el honor sexual, lo que implicaba que si una prostituta era abusada sexualmente no se configuraba el delito por la inexistencia del honor.

2. LA LEY Nº 28704 Y EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL. EL ACUERDO PLENARIO Nº 4-2008/CJ-116

En este aparatado pasaremos a efectuar una breve evaluación situacional respecto al delito de violación sexual de menor a raíz de la Ley Nº 28704, y principalmente al desarrollo jurisprudencial plasmado en el reciente IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial, específicamente en el Acuerdo Plenario Nº 4-2008/CJ-116.

2.1. Las modificaciones legislativas en los delitos contra la Libertad Sexual y la promulgación de la Ley Nº 28704.- La temática de los “delitos contra la Libertad Sexual” ha sido siempre un punto de agenda muy sensible para nuestro legislador –y que lamentablemente también utilizado en muchas ocasiones con una finalidad mediática y simbólica , para botón de muestra, las múltiples modificaciones en esta parte del Código Penal desde su entrada en vigencia en el año 1991 hasta la actualidad, entre otras, la Ley Nº 26293 (1994), Ley Nº 26357 (1994), Ley Nº 27115 (1999), Ley Nº 27472 (2001), Ley Nº 27507 (2001), Ley Nº 28251 (2004), llegando más recientemente al 05 de abril de 2006 cuando entró en vigencia la Ley Nº 28704, que modificó el artículo 173º inciso 3) del Código Penal –Violación Sexual presunta- cuyo texto aún vigente prescribe “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido (…) 3. Si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años”. De inmediato se aprecia que lo que sanciona tan drásticamente esta norma es la tan difundida y aceptada práctica social de “acceso carnal entre un mayor de 18 años de edad capaz y un menor de entre 14 y 18 años, dejando de lado la existencia o no del consentimiento del menor, toda vez que lo protegido por esta norma penal es la indemnidad sexual y no la libertad sexual”.

Es a partir de la entrada en vigencia de la acotada Ley Nº 28704 que se ha generado un gravísimo problema respecto la forma correcta de aplicar dicha norma por parte de los operadores del sistema de justicia penal (Jueces y Fiscales), quienes no obstante haberse percatado desde un principio de sus efectos perniciosos así como una inadecuada motivación de su existencia, no han tenido más alternativa que aplicarla en virtud a un mal entendido “principio de legalidad”, y no obstante que incluso en la doctrina también ya se venía cuestionando la legitimidad de dicha norma penal, cabiendo citar la opinión de Christian HERNÁNDEZ ALARCÓN quien considera desde un punto de vista sociológico “un total contrasentido la extensión de la indemnidad sexual hasta los 18 años de cara a la realidad del inicio temprano de las relaciones sexuales en los adolescentes, siendo urgente la modificación del artículo 173 del código penal”.

2.2. La Ley Nº 28704 y su evaluación jurisprudencial. El Acuerdo Plenario Nº 4-2007/CJ-116.- En tal sentido, teniendo en cuenta las críticas formuladas desde distintos sectores –jurídico, social, salud- que opinaban por dejar sin efecto la Ley Nº 28704 y las nefastas consecuencias que venía generando, trajo consigo una pronta respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales de la República, quienes, a nuestro modesto entender, supieron estar a la altura de las circunstancias para enfrentarse a la utilización mediática y antitécnica de la norma penal por parte del legislador. Así, tenemos como primer antecedente relevante a la Sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa del 28 de mayo de 2007 (Exp. Nº 2006-2156 de fecha 28/05/2007, Acusado: Alan Tome Guillén, Agraviada: Menor E.S.Z.Y, delito: Violación Sexual), que resolvió declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 173º inciso 3) del Código Penal, declarando fundada de oficio la excepción de naturaleza de acción, ello luego que el superior colegiado llegó a la convicción de la inconstitucionalidad de dicha norma desde el punto de vista del libre desarrollo de la personalidad (Artículo 2º inciso 1 de la Constitución), derecho a la libertad (Artículo 2º inciso 24 acápite a de la Constitución), principio de legalidad –derecho a ser procesado por cargos que emanen de ley escrita e inequívoca, entre otros.

Posteriormente, tenemos el Acuerdo Plenario Nº 7-2007/CJ-116 del 16 de noviembre del 2007 emitido por las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema, que analizó el art. 173.3 sobre la base del Principio de Proporcionalidad, siendo que la prohibición y penalidad de dicha norma resultaba excesiva en relación con otros delitos similares (Art. 176º-A, 179º-A), señalando que debía desarrollarse la proporcionalidad concreta de la pena, estableciendo como factores complementarios de atenuación, entre otros: a) Que la diferencia etárea entre los sujetos activo y pasivo no sea excesiva; b) Que exista entre los sujetos activo y pasivo un vínculo sentimental carente de impedimentos o tolerado socialmente, etc. Concluye en el Fundamento Jurídico 12: a) En los casos del art. 173º.3 del C.P deberá atenuarse la pena hasta los límites considerados para los delitos tipificados en los art. 175º y 179º-A de dicho código que tratan de conductas semejantes y donde incluso median el engaño y la prestación económica como determinantes de la práctica sexual. b) Cuando la relación sexual es voluntaria y el agraviado tiene entre 16 y 18 años de edad, resulta aplicable el art. 20º inciso 10) del C.P que regula la institución del consentimiento al tener “libre disposición de la libertad sexual”, ello si se tiene en cuenta la “vigencia” de los art. 44º, 46º y 241º del Código Civil que autoriza el matrimonio de las personas mayores de 16 años. c) Si la relación sexual es voluntaria, y el agraviado tiene entre 14 y 16 años de edad, se aplicará una pena acorde con lo previsto en los art. 175º y 179º-A del Código Penal. d) Si el acceso carnal con una persona entre 14 y 18 años no es voluntario, y se hace con violencia o amenaza, aprovechando la inconsciencia o incapacidad de la víctima, “es de aplicación en toda su extensión punitiva el art. 173º inciso 3) del C.P”.

Recientemente, se ha publicado el IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema, que recoge el Acuerdo Plenario Nº 4-2008/CJ-116, documento en el que se ha vuelto a analizar los alcances del artículo 173º inciso 3) del Código Penal, modificado por la Ley 28704, entendiendo como libertad sexual a la capacidad legalmente reconocida de una persona para autodeterminarse en su sexualidad, y como indemnidad sexual la preservación de la sexualidad de una persona cuando no está en condiciones de decidir sobre su actividad sexual: menores e incapaces, correspondiendo por ello establecer desde qué edad una persona tiene libertad para disponer de su sexualidad.

El Código Civil determinaría este punto al establecer en sus arts. 44º, 46º y 241º que la persona mayor de 16 y menor de 18 años de edad está en condiciones de contraer matrimonio, significando que quien tiene esa edad tiene capacidad necesaria para autodeterminarse y decidir respecto a su vida sexual.

Desde esa base normativa fue que se redactó el 12º fundamento jurídico del Acuerdo Plenario Nº 7-2007/CJ-116. Sin embargo, señala que existen otras normas también vigentes que integran figuras jurídico penales clásicas, tales como el art. 175º del C.P que contempla el tipo legal de seducción, sancionando al que mantiene relaciones sexuales con una persona que se encuentra en una edad cronológica entre 14 años y 18 años, viciando su voluntad por medio del engaño, de lo que se colige que la víctima tiene, en principio, libertad para disponer de su sexualidad, libertad que es afectada por un consentimiento obtenido mediante un medio ilícito (engaño).

Asimismo, el art. 176º-A del C.P, que tipifica el delito de atentado al pudor de menores, castiga a quien realiza sobre un menor de 14 años o le obliga a efectuar sobre sí mismo o tercero tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, mientras el art. 176º del C.P comprende tales actos realizados a los mayores de esa edad, siempre que el sujeto activo ejerza violencia o grave amenaza. En tal sentido, se advierte una objetiva contradicción entre las disposiciones del Código Civil y del artículo 173º.3) del Código Penal, y entre las normas que configuran el propio Código Penal, todas ellas actualmente vigentes, correspondiendo aplicarse la ley más favorable al reo conforme a lo dispuesto por el artículo 139º, inciso 11) de la Constitución, siendo que uno de los supuestos de ésta norma tiene como elemento esencial la existencia de normas contradictorias entre sí, que obliga al juzgador a la aplicación de la ley más favorable.

Por tanto, en cuanto a la exención de responsabilidad penal por consentimiento del titular del bien jurídico afectado, aplicable al delito de violación sexual a que se refiere el art. 173, inciso 3) del C.P, debe ampliarse el 12º fundamento jurídico del Acuerdo Plenario Nº 7-2007/CJ-116 a toda relación sexual voluntaria mantenida con adolescentes de catorce a dieciocho años de edad, dejándose sin efecto el Acuerdo Plenario Nº 7-2007/CJ-116en lo relativo a la penalidad atenuada cuando el sujeto pasivo es menor de 16 y mayor de 14 años.

Como se aprecia, y más allá de si resultó o no técnicamente acertada dicha solución, consideramos que por el momento, y en el estado situacional, la interpretación de los diversos órganos judiciales, ha sido el mecanismo más adecuado para solucionar o aligerar la problemática generada por una inadecuada y antitécnica utilización de la norma penal.

3. LA PENA NECESARIA COMO POLÍTICA JURÍDICO-PENAL

La tesis puntual de este último apartado es que en los delitos de violación sexual de menores el legislador penal se excede en la fijación de la pena necesaria para lograr la estabilización del sistema social. En efecto, hay diferencias sustantivas entre las consecuencias jurídicas que se previeron con la promulgación del CP de 1991 y las que actualmente se encuentran vigentes. Así, la versión originaria del CP vigente preveía para los delitos de violación sexual de menores una sanción máxima de veinticinco años de pena privativa de libertad diferente a la versión actual que fija una pena determinada o tasada de cadena perpetua.

Claro está que no pensamos que este sea un espacio que sirva para apuntar nuestras críticas al legislador del Código Penal de 1991; sin embargo, puede servir para verificar que las posteriores modificaciones legislativas logran introducir en nuestro código penas abusivas que no se corresponden con la estructura de un estado constitucional de Derecho sino que más bien han transformado la idea humanista y justiciera del legislador de 1991 agravando las penas a 35 años de pena privativa de libertad e incluso a la vigencia de la inconstitucional cadena perpetua, que en la práctica a veces se aplica. Mención aparte merece recordar el texto según el D.L. 20583 del 09/04/1974 que modificaba el artículo 199 del CP de 1924 de la siguiente manera: “Será reprimido con pena de muerte el que hubiere hecho sufrir el acto sexual no un acto análogo a un menor de siete o menos años de edad”. Como es obvio, en los regímenes militares de entonces se ejecutaron a varias personas condenadas a la pena de muerte con fusilamiento.

En los distritos judiciales en los que se ha implementado el Nuevo Código Procesal Penal existen algunas jurisprudencias interesantes que nos pueden hacer ver con mayor claridad las posturas opuestas de los magistrados en la imposición de las penas para esta clase de delitos. Veamos la siguiente.

Desaprobación del acuerdo en delito de violación de la libertad sexual: gravedad del delito y desproporcionalidad de la pena

Sumilla

El acuerdo celebrado entre el imputado y el Ministerio Público para la terminación anticipada del proceso penal seguido por el delito contra la libertad sexual es de quince años de pena privativa de la libertad y una reparación civil de quinientos nuevos soles.

Atendiendo a la gravedad de los hechos y que se advierte en la imputación fiscal que el comportamiento del imputado ha sido reiterado y abusivo respecto de la agraviada que además es su menor hija, la sanción acordada así como la reparación civil son desproporcionadas, por lo que debe desaprobarse el acuerdo de terminación anticipada.

Normas aplicables del CPP
468º, 6, 7
Expediente : Nº 582-2007
Imputado : Juan Rubina Huerta
Delito : Violación Sexual de Menor de Edad
Agraviado : L.H.C.

Resolución Nº
Huacho, quince de mayo
del dos mil seis.-

VISTOS Y OÍDOS: En la Audiencia Pública el Fiscal que sustenta su requerimiento para la procedencia del Proceso Especial de Terminación Anticipada en los seguidos contra el imputado Juan Huerta Rubina por el delito contra la Libertad Sexual - Violación Sexual de Menor de Edad -en agravio de la menor de iniciales L.H.C; y OIDO la defensora y el imputado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el objetivo de esta audiencia es la apropiación del acuerdo celebrado entre el Fiscal, la defensora y el imputado, quienes acordaron que se imponga al imputado la pena privativa de la libertad de quince años, con una reparación civil de quinientos nuevos soles, por los siguientes hechos, que el imputado, siendo padre de la menor agraviada, ha tenido acceso carnal con ella en varias oportunidades, que la ha violado ingresando a su cama con amenazas, en algunas oportunidades usando pastillas y un cuchillo, que esto ha ocasionado que la menor salga embarazada y que haya abortado, y así mismo ha determinado que la madre de la agraviada haya hecho la denuncia correspondiente, que la conducta descrita se encuentra prevista y penada ene. Artículo 173.3 último párrafo del Código Penal, cuya pena es de cadena perpetua: Segundo.- Que el Fiscal en la audiencia ha desarrollado un conjunto de elementos de convicción para sustentar la pena acordada, que son los siguientes: 1) La declaración de la aceptación de los cargos de parte del imputado, pero quien al ser preguntado en esta audiencia aceptó haber tenido acceso carnal con la menor en una sola oportunidad, 2) El Certificado Médico Legal número 0086, 3) La Partida de Nacimiento de la menor, 4) El Protocolo de Pericia Psicológica de la menor agraviada quien representa cuadro psicológico de inestabilidad por los sucesos sufridos, 5) La declaración de la menor agraviada, y 6) La declaración del imputado. El fiscal ha sustentado que él considera que es proporcional que se le imponga quince años de pena privativa de la libertad considerando que se trata de una persona que tiene 50 años de edad, que la pena privativa será efectiva, que saldrá con 65 años de edad de la cárcel, en el momento en que ya se le prevé poco tiempo de vida. Por su parte la defensora sostuvo que la finalidad de la pena es la resocialización del imputado y que considera que la pena es proporcional así como la reparación civil. Tercero.- Que, sin bien también para efectos de la proporcionalidad de la pena el imputado es anafalbeto y no tiene antecedentes penales, situación que advierto con la lectura de los actuados fiscales. Considero que atendiendo a la gravedad de los hechos y a que en este tipo de delitos y por el desarrollo de los hechos imputados que además se advierte en la imputación Fiscal, que ha sido de un reiterado comportamiento abusivo del imputado contra su menor hija, conducta por lo demás agravada resulta en mi opinión que la sanción acordada es desproporcional con el daño producido, así como la reparación civil diminuta, tomándose en cuenta que la vida de la agraviada ha sido destruida prácticamente y que esa es la consecuencia de la comisión de este delito, por estas consideraciones en aplicación de lo previsto en el artículo 470 del Código Procesal Penal Resuelvo: DESAPROBANDO el acuerdo celebrado entre el Fiscal, la defensora y el imputado, reservándole al imputado los derechos a que le contemplan el precitado artículo, continuando el proceso por la vía ordinaria: NOTIFICÁNDOSE.


A manera de comentario podemos anotar que en el caso que nos ocupa se evidencian dos polos opuestos de interpretación. Uno del fiscal y la defensa que en base a criterios humanitarios apuestan por penas cortas de duración; y otra de la juez que considera desproporcionada la pena y la reparación civil. El análisis en todo caso lo vamos a efectuar a partir de la exposición de los principios constitucionales de proporcionalidad de las penas y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación al principio de proporcionalidad debemos partir desde un análisis de la proporcionalidad en el caso específico. Así, tenemos que existe evidente causa probable para acreditar en juicio el delito. El problema estriba en determinar si los quince años de pena privativa de libertad y los quinientos nuevos soles que importa el acuerdo, son cuantías sancionatorias proporcionales a la afectación del bien jurídico protegido. Para el fiscal y la defensa no hay duda que son opuestos a la imposición de la pena de cadena perpetua. De la lectura de la resolución no se aprecia la opinión de la parte civil. De otro lado, la juez, considera que la pena no se encuentra acorde con el daño causado a la víctima. En este extremo, si la juez optó por que la pena debió ser mayor y no una cadena perpetua consideramos que la decisión de la juzgadora resultó adecuada y acorde con los fines preventivos y resocializadores de la pena.

Por mandato constitucional previsto en el artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú se plasma el deber de motivación de las resoluciones judiciales como principio de la función jurisdiccional. El texto de la norma invocada es como sigue: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los derechos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. La juez en este caso no explicó claramente el tema de la desproporción en la pena y la reparación civil, situación que resultaba esencial en la medida que existía la posibilidad de la imposición de una pena privativa de libertad de treinta y cinco años como límite máximo de pena temporal o una cadena perpetua como pena determinada; así mismo, se podía advertir una posible afectación del interés público por la gravedad del delito. Esta exigencia no se encuentra del todo presente en la resolución que nos ocupa al no poderse determinar sobre las razones concretas y específicas que tuvo la juzgadora para desaprobar el acuerdo y verificar si se encuentra dentro de los límites de la legalidad y proporcionalidad, que son los polos opuestos de la arbitrariedad; por lo que somos del criterio que no hubo la debida y suficiente motivación en la resolución que nos ocupa.

LLORCA ORTEGA enseña que la motivación o exposición de las razones que avalan la extensión del castigo, para ser válida, ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Ha de existir. La motivación es preceptiva, ya que a través de ella será posible conocer si la extensión de la pena impuesta es consecuencia de una interpretación racional de las normas de la dosimetría penal o fruto de la arbitrariedad.
b) Ha de ser rigurosa. La fundamentación no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento, y menos aún en una manifestación de voluntad (v.g., “entendemos que procede imponer la pena en su mitad superior, y concretamente en la extensión que se indicará en la parte dispositiva de esta resolución”), que sería una proposición apodíctica (sentencia 1 de febrero de 1999). Ha de consistir en una argumentación ajustada al caso concreto y a los elementos de juicio normativamente establecidos para el supuesto en cuestión, no siendo válidas motivaciones genéricas e inconcretas, capaces de “ajustarse” a cualquier supuesto (sentencia 22 de julio de 2002). De esta forma, el interesado, destinatario inmediato pero no único de la resolución, las partes y el órgano judicial superior podrán conocer la ratio decidendi del castigo.
c) Ha de ser suficiente. La obligación de explicar la razón de la extensión del castigo. No conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del artífice o ponente y de las cuestiones controvertidas. Basta, como reiteradamente han declarado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, con que clara, precisa y suficiente. Respecto de esta última nota, no cabe formular apriorísticamente criterios generales, pues será, a la vista de las circunstancias concurrentes, cuando podrá decirse si se ha cumplimentado o no tal exigencia. No obstante, en el momento jurisprudencial actual, el Tribunal Supremo se muestra ciertamente tolerante, a la hora de exigir la fundamentación de la pena, cuando ésta aparece impuesta en su límite máximo .

Como se ha podido advertir, desde la promulgación del CP de 1991 se han efectuado diversas modificaciones en lo que se refiere al cuantum de la pena para lo delitos de violación sexual de menores eliminando el extremo máximo de veinticinco años de pena privativa de libertad, siendo a partir de 1992 se efectuaron modificaciones que hicieron de nuestro CP uno que estigmatiza a la persona humana y que por tanto no responde a los postulados progresistas del principio de humanidad de las penas que tanto rige en los países democráticos y respetuosos de los derechos fundamentales.

Pero un sistema de penas progresista no puede limitarse a acabar con las penas cortas, sino que igualmente debe erradicar de su catálogo de sanciones las largas privativas de libertad, ya que criminológicamente está demostrado que un internamiento superior a los quince años causa la penado, irremediable e inconstitucionalmente, “daños irreversibles en su personalidad”, conduciéndole a su “destrucción como ser social” (Mapelli/Terradillos). El CP 1995 no ha tenido inconveniente, sin embargo, en establecer estas sanciones aniquiladoras de la persona y frente al anterior Código Penal ahora derogado (CP 1973), en el que una pena de prisión difícilmente podía exceder de quince años de cumplimiento real, introduce ahora penas de hasta treinta años de duración efectiva (arts. 78 y 572.2), que sólo pueden encontrar en paralelo, por su brutalidad, en la cadena perpetua de los Códigos del siglo pasado, y que deben ser rechazadas no sólo desde los principios de una política criminal mínimamente progresista y acorde con la Constitución, sino simplemente sobre la base de la más elemental humanidad .

4. A MANERA DE CONCLUSIÓN
Al revisar los aspectos normativos y jurisprudenciales relacionados con los delitos de violación sexual de menores hemos podido advertir que la delimitación de la capacidad sexual de los mismos actualmente es más racional que el antecedente legislativo que establecía los dieciocho años de edad como límite a la libertad sexual. Y decimos racional porque la edad de autodeterminación sexual de los menores en nuestro país se encuentra en los niveles de edad promedio que se legisla en el Derecho comparado; sin embargo, sirvan nuestros comentarios para tomar decisiones con el objetivo de prevenir estos comportamientos delictivos que cada año reflejan un crecimiento en los datos estadísticos. Así, desde enero del año 2002 a agosto de 2009 se han atendido en los CEM 16,740 casos de niños, niñas y adolescentes por abuso sexual infantil; así como 67 casos de trata infantil. Veamos.
Periodo CEM Abuso Sexual Infantil Trata
2002 36 1023 Sin datos
2003 38 1362 Sin datos
2004 40 1795 Sin datos
2005 42 2150 Sin datos
2006 48 2502 Sin datos
2007 69 2937 12
2008 89 3824 36
2009 1/ 89 1147 19
Total 89 16,740 67
1/ Información Preliminar de Enero a Agosto
Fuente: MIMDES
Finalmente, debemos señalar que el tema de las penas merece una urgente reformulación. No podemos concebir el porqué el legislador ha establecido para los delitos de violación de menores penas más graves que para los delitos contra la vida cuyo bien jurídico que son de mayor jerarquía valorativa. La indemnidad sexual debe ceder gradualmente en la fijación de penas frente a valores superiores como la vida humana que por mandato Constitucional es el bien supremo de la sociedad. En suma, los delitos de violación sexual de menores deben apuntar a la necesidad de imposición de penas privativas temporales pero no a una pena determinada como la cadena perpetua. Ahora bien, si nos encontramos inmersos en un estado constitucional, entonces es hora de diseñar políticas jurídico-penales racionales evitando la improvisación, para lograr estructurar un sistema de penas que estabilice el sistema social.
5. BIBLIOGRAFÍA

5.1. FEIJOO SANCHEZ, Bernardo: Retribución y Prevención General - Un estudio sobre la teoría de la pena y las funciones el Derecho Penal; Euros Editores; Argentina; 2007.

5.2. ESPINOZA GOYENA, Julio César: Nueva Jurisprudencia 2006 - 2008; Editorial Reforma S.A.C; Perú; 2009.

5.3. LLORCA ORTEGA, José: Manual de Determinación de la Pena; Editorial Tirant lo Blanch; Valencia; 2005.

5.4. GIMBERNAT ORDEIG, Enrique: Ensayos Penales; Editorial Tecnos S.A; Madrid; 1999.

5.5. REYNA ALFARO, Luís Miguel; CANCIO MELIÁ, Manuel; TATJANA HÖRNLE; GARCIA PÉREZ, Octavio; PARMA, Carlos: Los Delitos contra la Libertad e Indemnidad Sexual - Enfoque Dogmático y Jurisprudencial; Jurista Editores E.I.R.L; Perú; 2005.

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