LOS PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ - DR. ADRIAN SIMONS PINO

>> viernes, 30 de octubre de 2009

LOS PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ

Dr. Adrian Simons Pino
Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.
Miembro de la Asociación Internacional de Derecho Procesal


El MITO DE LOS SISTEMAS PROCESALES:

• Sistema Inquisitivo
• Sistema Dispositivo

Se dice que el poder probatorio de oficio responde al Sistema Inquisitivo. Evocando el espíritu de la Santa Inquisición, cuando se está ante un tribunal onmipresente.

El sistema inquisitivo, al día de hoy, constituye sólo un dato histórico. En el mundo occidental democrático (vigencia del estado de derecho) no existe sistema inquisitivo, en lo que se refiere al proceso civil. Es decir en el que las partes no tengan derechos o garantías y todo el proceso dependa y esté a cargo de manera exclusiva del juez.

Como dice Michelle Taruffo: “parece particularmente útil una operación de terapia lingüística consistente en dejar de usar el término inquisitorio, al menos con referencia al proceso civil”

¿Debemos aceptar los poderes probatorios del Juez? La respuesta depende de la ideología o sistema procesal que se adopte. ¿Sistema garantista o sistema publicista?

SISTEMA GARANTISTA:

Bajo esta óptica la visión del proceso tendría como base la siguiente distinción:
• Derecho Público y Derecho Privado.
Dos tipos de proceso:

• Proceso necesario (proceso penal); y
• Proceso que responde a la pura autonomía de la voluntad de las partes (proceso civil).

En ese orden de ideas se vincula al proceso civil con el derecho de propiedad.Montero Aroca indica que si el proceso civil gira entorno al derecho de propiedad, el justiciable puede decidir a su sola voluntad el destino del proceso mismo. EL PROCESO LE PERTENECE A LAS PARTES, PORQUE ES UN OBJETO PRIVADO.

RESUMEN DEL PENSAMIENTO GARANTISTA:

T El proceso civil es un objeto privado que solo corresponde a la partes en conflicto.
T El Juez debe ser un mero árbitro limitado a la libre aportación de las partes.
T El Juez no puede delimitar el objeto de la controversia, se debe a lo que las partes dispongan.
T Los Jueces no pueden tener iniciativa probatoria.
T El objetivo del proceso es sólo poner fin a la controversia. La búsqueda de la verdad es una pérdida de tiempo

- En suma si un sistema procesal le otorga iniciativa probatoria al Juez, ese sistema será calificado, bajo la ideología garantista como autoritario, fascista u otro similar.
- En cambio si el sistema procesal va de acuerdo con el ideario antes mencionado será considerado como un sistema liberal.

El problema, bajo una concepción realista de la sociedad moderna, no está en los extremos antes mencionados. En mi opinión los garantistas se equivocan al generar una contraposición entre LIBERALISMO y AUTORITARISMO.

El tema es diferente, la real contraposición debe estar entre ESTADO DEMOCRATICO y ESTADO AUTORITARIO. Como veremos a continuación un sistema publicista bien entendido se enmarca dentro de lo que podemos considerar como estado democrático.

PRUEBA DE OFICIO

¿Poder o deber del Juez?

• Será DEBER cuando el Juez tenga a su cargo la investigación de oficio para llegar a la “verdad material”.
• Será PODER cuando el Juez desarrolle un papel subsidiario o marginal en la obtención de la prueba.
• CONCLUSION: bajo la concepción de un estado democrático y un sistema procesal publicístico estamos ante un poder eminentemente discrecional y no ante un deber.

RAZONES FUNDAMENTALES PARA ADMITIR LOS PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ

• Justicia procesal (procedural justice – proceso ecuánime) Vs. Justicia sustancial (sustantive justice).
• Justicia sustancial = calidad de la decisión (sentencia justa).
• Necesidad de la verdad = sentencia justa.
• Mito de la verdad absoluta (religión y metafísica).
• Vigencia de la verdad relativa a través de la justicia sustantiva que implica “máxima aproximación posible a la verdad de los hechos”.

LEGISLACIÓN COMPARADA

Como vamos a ver a continuación las legislaciones más relevantes del mundo occidental dentro de esquemas amplios o más conservadores, todas ellas, le otorgan al Juez poderes instructorios en materia probatoria.

CÓDIGO DEL PROCESO CIVIL DE FRANCIA:

• Artículo 10: El Tribunal podrá acordar de oficio la práctica de todos los
actos de prueba que resulten legalmente admisibles.

• Artículo 143: Los hechos de los que dependa la solución del litigio podrán ser objeto, a instancia de parte o de oficio, de cualquier medio de prueba que resulte legalmente admisible.

• Artículo 144º: La práctica de pruebas podrá ser ordenada en cualquier
momento del proceso, siempre que el Tribunal no disponga de elementos suficientes para resolver.

• Artículo 146º: Sólo podrá ordenarse la práctica de medios de prueba
respecto de un hecho si la parte que lo hubiere alegado careciese de
elementos suficientes para acreditarlo.

Nunca podrá acordarse la práctica de medios de prueba llamados a suplir la negligencia de los litigantes en las tareas de búsqueda y aportación probatoria.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL ALEMÁN:

T Artículo 139º: Impulso Procesal Material

1. El Tribunal tiene que esclarecer la relación de hecho y la litis y, en tanto ello sea necesario, con las partes en las cuestiones de hecho y de derecho, aclarándolas y realizando preguntas.
Él tiene que lograr que las partes en forma oportuna y completa declaren sobre los hechos relevantes, en especial aclaraciones insuficientes que hacen a los hechos invocados a los efectos de completarlos para describir los medios de prueba y para interponer las peticiones que se adecuen a la causa.

• Artículo 142º: Orden de presentación de documentos.-

1) El Tribunal puede ordenar que una parte o un tercero presente documentos u otros objetos que se encuentren en su poder, a los cuales una parte hizo remisión. El Tribunal puede imponer un plazo y ordenar que la documentación permanezca por un determinado tiempo en la secretaría del Tribunal.

• Artículo 144º: Inspección Ocular; prueba pericial.-

1) El Tribunal puede ordenar la inspección ocular como así también un
dictamen pericial. Para ello puede emplazar a una parte o a un tercero
para que ponga a disposición el objeto que se encuentra en su poder.
Pueden incluso ordenarse medidas de acuerdo con la primera oración
de este parágrafo, en tanto y en cuando no afecten una vivienda.

• Artículo 273º: Preparación de la audiencia.-

2) Para la preparación de cada audiencia el Presidente o alguno de los
miembros del Tribunal designados por aquel puede:
(…)
2. Solicitar a Organismos o a quien ejerza funciones públicas la entrega de documentos o el otorgamiento de informes oficiales;
(…)
4. Decidir sobre la citación y orden de comparecencia para los testigos, de acuerdo con el artículo 378º, con relación a los cuales las partes han referido, y sobre los peritos para que participen en la audiencia oral.

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ESPAÑOLA

• Artículo 429º: Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del
Juicio.-

1) Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba. Cuando el Tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o Los hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria.
Al efectuar esta manifestación, el Tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente.

En el caso a que se refiere el párrafo Interior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el Tribunal.

• Artículo 435.- Diligencias finales. Procedencia.

2. Excepcionalmente, el Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE ARGENTINA:

• Artículo 401: Diligenciamiento de Oficio.

Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica
de las siguientes diligencias:

Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro.
Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
Que se practique inspección judicial en algún lugar, y que se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE CHILE:

• Artículo 326º: Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente
se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del
inciso 2º del artículo 313º. Es apelable sólo en el efecto devolutivo la que
acoge la reposición a que se refiere el artículo 319º.

Son inapelables las resoluciones que disponen la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.

Anteproyecto del Código Procesal Civil de Chile

• Artículo 27º: Facultades del Tribunal

El Tribunal está facultado para:

4. Ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho a la defensa de las partes, en la oportunidad establecida en la ley;

5. Disponer en cualquier momento, durante la audiencia de juicio, la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito.

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DE URUGUAY:

• Artículo 24º: Facultades del Tribunal.- El Tribunal está facultado para:

4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;

5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito;

• Artículo 139º: Carga de la Prueba.-

139.1. Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos
de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá
la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de
aquella pretensión.

139.2 La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de
sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE COLOMBIA:

• Artículo 37: Deberes del Juez. Son deberes del Juez:

4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de
pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los
hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias
inhibitorias.

• Artículo 179º: Prueba de Oficio y a petición de parte.-

Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el Magistrado o Juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas, o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que implique su práctica serán a cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

FEDERAL RULES OF EVIDENCE (LEGISLACION ESTADOUNIDENSE)

• Rule 614 A. Le atribuye al Juez poder para ordenar de oficio pruebas testimoniales.
• Rule 614 B. Le atribuye al Juez poder de interrogatorio a los testigos.
• Rule 706. Le atribuye al Juez poder de ordenar de oficio consultorías técnicas, nombrando a experto.

CIVIL PROCEDURE RULES (INGLATERRA)

• En la rules inglesas no existe norma alguna que le permita al Juez ordenar pruebas de oficio.
• Sin embargo, sí le otorga al Juez poderes para controlar y supervisar la prueba (control the evidence).
• La Rule 32.1 establece el poder del Juez para precisar a las partes el tipo de prueba que pueden aportar y la manera de producirlas en el proceso.
• La Rule 18.1 permite al Juez ordenar a las partes proveer explicaciones e informaciones.
• La Rule 35.15 le permite al Juez nombrar asesores expertos cuando se trata de decidir sobre materias que requieren conocimientos específicos.
• Como se puede apreciar el Juez inglés cuenta con poderes de dirección y control sobre la adquisición de la prueba.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL PERÚ:

• Articulo 194º: Pruebas de Oficio.

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que considere conveniente.

• Artículo 51º: Facultades Genéricas.- Los jueces están facultados para:

2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

BASES PARA UN ADECUADO USO DE LA PRUEBA DE OFICIO:

• Principio de Autoresponsabilidad:

“ … a las partes les incumbe probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación están solicitando; de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad , de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras. El Juez tiene, innegablemente, la calidad de protagonista de la actividad probatoria, pero muy pocas veces conoce la realidad como las partes; de tal manera que si éstas no solicitan pruebas, no hacen lo posible para que se practiquen, solicitan algunas que resultan supérfluas, no despliegan toda la actividad deseada en su diligenciamiento (por ejemplo, si no interrogaron al testigo sobre hecho que sólo ellos saben y que les hubiera permitido sacar adelante el proceso a su favor), sufren las consecuencias.”

PARRA QUIJANO, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio”, páginas 5 y 6.

REGLAS Y LÍMITES:

Es un poder discrecional.
Como poder discrecional juega un rol meramente subsidiario.
El Juez puede complementar o integrar las iniciativas probatorias de las partes, cuando éstas parecen insuficientes para permitir la adquisición de todas las pruebas que hacen falta para formular una decisión que verifica la verdad de los hechos.
Si el Juez decide ejercer dicho poder discrecional (rol probatorio subsidiario), debe garantizar el derecho al contradictorio y el derecho a la prueba de las partes.
La iniciativa probatoria del Juez para ser válida debe limitarse a los hechos discutidos en el proceso. No introducir hechos no alegados por las partes.
De igual modo en lo referido a las fuentes probatorias que ya consten en la causa. No utilizar fuentes probatorias ajenas al proceso.
Bajo el principio de auto responsabilidad probatoria el Juez no puede suplir el descuido o la actividad probatoria equivocada.

¿NUESTRO SISTEMA PROCESAL CIVIL GARANTIZA LAS REGLAS Y LÍMITES ANTES MENCIONADOS?

• La respuesta es positiva.
• Si un Juez decide, bajo los límites y reglas antes indicados, actuar una prueba de oficio, debe tener en consideración lo dispuesto en el inciso 2 del Art. 51 del CPC: “Los jueces están facultados para ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho a la defensa de las partes”.

TEMAS POLEMICOS EN MATERIA PROBATORIA:

• ¿Puede una Sala Superior ordenarle a un Juez actuar prueba de oficio?
• Los precedentes que se ha podido analizar indican una tendencia a que las salas superiores dispongan la actuación de pruebas de oficio en primera instancia.
• Considero dicha práctica judicial como errónea porque como ya hemos visto la prueba de oficio obedece a UN PODER DISCRECIONAL DEL JUEZ.

¿CABE LA ACTUACION DE PRUEBA DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA?

T CASACION No. 1249-99-SANTA (Publicada en El Peruano el 30/11/99): “si el colegiado consideró necesario dichos medios probatorios (extemporáneos) para formar convicción, debió hacer uso del Art. 194 del CPC, que permite ordenar pruebas de oficio, facultad que puede utilizar en cualquier etapa del proceso”

• Casación No. 3067-00-CAÑETE: “que, el colegiado de mérito, si lo considera pertinente, puede disponer hacer uso de la facultad que confiere el Art. 194 del CPC”

• Casación No. 799-99-AREQUIPA (publicada en El Peruano el 20/11/99): “el artículo 51, incisos 2 y 3, así como el Art. 194 de la norma procesal, autoriza a los jueces a actuar las pruebas que consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos (…) que así, la Sala Superior, al advertir situaciones descritas en la impugnada y considerar que los medios probatorios actuados en el proceso no son suficientes para crear en el Juez convicción sobre la materia en controversia, ha hecho uso de la facultad mencionada (…) que, siendo así, no puede sostenerse válidamente que al expedirse la impugnada se haya incurrido en la causal que se denuncia (contravención al debido proceso).

• Debo admitir que el tema de la prueba de oficio en segunda instancia resulta polémico.
• Se podría discutir que no existiría posibilidad de cuestionar la valoración probatoria a través de un medio de impugnación. Dado que la casación no lo permite.
• En tal sentido, se podría argumentar que habría una indefensión y una afectación al recurso efectivo (cuestionar la valoración probatoria de la prueba de oficio en segunda instancia).

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