ARTICULOS DE INTERES - II JORNADA DE DERECHO PROCESAL PENAL EN LA UIGV

>> viernes, 30 de octubre de 2009


MIEMBROS DE LA ASOCIACION JUSTICIA Y DERECHO, JUNTO A LOS EXPOSITORES DE LA II JORNADA DE DERECHO PROCESAL PENAL EN LA UIGV, DR. MARIO AMORETTI PACHAS (CATEDRATICO UNMSM) Y EL DR. GILBERTO FELIX TASAYCO (FISCAL SUPERIOR EN LO PENAL DE LIMA - NORTE)


ESTUDIOS SOBRE DETENCIÓN O PRISIÓN PREVENTIVA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

POR: JORGE ALBERTO COSTA CARHUAVILCA
Alumno del X Ciclo de la Facultad de Derecho de la UIGV.


1. INTRODUCCION.-

La detención o prisión preventiva es una medida restrictiva de la libertad porque se dicta con anterioridad a una sentencia condenatoria y por tal motivo es considerada en esencia como cautelar, por lo que no procede que el órgano jurisdiccional la dicte en forma mecánica, como sucede en algunos casos, ya que su validez depende de que su aplicación se encuentre justificada de una manera razonable y proporcional de acuerdo al bien jurídico afectado; es decir, basados en suficientes elementos probatorios, actualidad, o en fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo o que la pena a imponerse sea superior a un año (4 años estipulado en el CPP del 2004) y que exista peligro de fuga o entorpecimiento de la actividad probatoria.

Es necesario que el Juez tenga en cuenta lo regulado dentro del marco constitucional y solo para efecto de asegurar los fines del proceso puede ordenar la restricción o limitación de la libertad y cuando se trate de la detención o prisión preventiva judicial, debe considerar la concurrencia conjunta de los requisitos señalados en la norma procesal para dictar dicha medida, porque de no ser así, se invierte el principio de presunción de inocencia por el de culpabilidad y se viola el principio de legalidad procesal.

2. ESTUDIOS GENERALES.-

Con la detención o prisión preventiva origina un conflicto ante la perpetración o comisión de un delito:

• entre el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia que tiene el sindicado como autor o participe en el hecho punible;
• y el derecho que tiene la sociedad a mantener el orden y la seguridad para una convivencia pacifica que ve perdida su tranquilidad ante acciones delictivas ejecutadas en contra de los bienes jurídicos de sus integrantes que tiene protección legal.

Es el caso, dada las circunstancias y cumpliendo con los presupuestos señalados en la norma procesal, como la existencia de pruebas suficientes – en la actualidad – de la comisión del delito y la vinculación del imputado con este y los otros requisitos que deben concurrir de manera conjunta; el órgano jurisdiccional puede disponer la privación de libertad en contra de un imputado que ha cometido un hecho punible a fin de garantizar su presencia para conseguir los fines que se persiguen con la instauración de un proceso penal, convirtiéndolo en una necesidad social y llegado el caso se ejecute la sanción que le corresponde, lo que no podría suceder si el procesado se encuentra en libertad.

Vincenzo Manzini, lo define así: “la coerción procesal consiste en una limitación mas o menos intensa de la libertad física de una persona, por una finalidad procesal. El interés predominante que determina la aplicación de las providencias de coerción personal de que se trata, es el de asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso y eventualmente la de su disponibilidad para la ejecución de la condena”.

Francesco Carnelutti, señala: “El carácter de las medidas coercitivas esta en sujetar a la persona a una potestad, a la cual corresponde su sujeción; la sujeción, a diferencia de la obligación, excluye la elección”.

Giovanni Leone dice: “La necesidad de asegurar la persona del imputado para el proceso, especificando mejor el mismo criterio, necesidad de asegurar la disponibilidad del imputado, como fuente de prueba, necesidad de impedir que el imputado pueda influir sobre la genuina recepción de la prueba; garantía del resultado del proceso; necesidad de defensa social proporcionada a la gravedad del delito y a la peligrosidad del imputado; prevención general, en el sentido de impedir que la victima (o las personas allegadas a la victima) de un grave delito pasen a actos de venganza”.

La detención es una medida cautelar personal, que cumple la función de asegurar el mantenimiento de un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo de un proceso, en tal sentido, garantiza la sujeción del imputado de un delito al proceso penal, pero también bajo estrictas garantías. ROXIN ha considerado a la detención como la privación de libertad del inculpado que tiene lugar durante la sustanciación de un proceso penal, con la finalidad de asegurar la averiguación del delito o la ejecución de la pena que se pueda imponer. Así pues, se trata de una medida judicial necesaria prevista en todos los ordenamientos jurídicos, que significa la intromisión que ejerce el poder estatal en la esfera de la libertad de la persona.

De todo lo dicho podemos decir que se desprende una triple finalidad de la detención judicial:

a) Para asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal;
b) Para garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos de persecución penal o judiciales; evitándose que el imputado eluda la acción de la justicia o se pueda obstaculizar la actividad probatoria; y
c) Para asegurar la ejecución de la pena.

Todo ello es de suma importancia, pues ante la comisión de un hecho delictivo el Estado debe de intervenir para poder aplicar la ley penal, pero lo debe de hacer respetando las garantías que el ordenamiento jurídico reconoce a todo ser humano. Debe de guardar ciertos límites y no excederse de sus funciones.

En este sentido, GIMENO SENDRA afirma que las diligencias cautelares personales tienen como exclusiva finalidad la de impedir que el sospechoso se sustraiga a la acción de la justicia, o lo que es lo mismo, garantizar o hacer posible la ejecución posterior de la sentencia. La restricción o privación de los derechos fundamentales de la persona, en especial la libertad personal, sólo puede ser dictada por la autoridad estatal que tiene la titularizada y exclusividad de la función jurisdiccional. La detención sólo procede por mandato escrito y motivado del Juez.

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. La detención preventiva constituye, en consecuencia, una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.

SÁNCHEZ VELARDE afirma que la petición de detención del Ministerio Público de sustentarse en elementos de juicio que permitan al órgano jurisdiccional determinar lo siguiente:

1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. En principio, la detención judicial ha de basarse en la suficiencia probatoria que acompañe el Fiscal en su petición. Estos elementos de prueba deben ser suficientes para relacionar el hecho punible al imputado o partícipe. La alusión expresa a los delitos dolosos excluye la posibilidad de dictarse mandato de detención por delitos culposos.

2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad. Este presupuesto de probabilidad de pena complementa el anterior, en cuanto la detención judicial procede para delitos dolosos cuya sanción por el Código Penal pueda ser mayor a cuatro años de privación de libertad.
3. Que el imputado, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias, tratase de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. Este último presupuesto tiene su razón de ser en el peligro procesal que pueda suponer el estado de libertad del imputado, es decir, en la seguridad de la prosecución del proceso y el logro de sus fines, más que en la pena prevista para el delito imputado.

Siendo la detención una medida cautelar, exige entre otros presupuestos, un “fumus boni iuiris” que permita su adopción. De otro lado, al atañer dicha medida al bien más preciado del hombre, cual es su libertad de movimientos, ha de ser la ley muy explicita en determinar los motivos por los que cabe su puesta en práctica .

3. EL FIN Y EL SIGNIFICADO DE LA PRISION PREVENTIVA.-

El maestro Claus Roxin , señala: “que la prisión preventiva en el proceso es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena. Ella sirve a tres objetivos:

- Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
- Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de persecución penal.
- Pretende asegurar la ejecución penal.

El tratadista Claria Olmedo , sostiene: “la prisión preventiva es una rigurosa medida de coerción personal adoptada por el Juez penal de instrucción contra el imputado a quien se lo procesa por un delito conminado por lo menos con pena privativa de libertad. Su cumplimiento efectivo consiste generalmente en relegar a ese imputado en una cárcel para encausados con el propósito de sujetarlo a la autoridad y vigilancia del Tribunal, mientras se instruye el proceso como medio de asegurar el desarrollo del mismo y la efectiva ejecución de la posible condena”.

Odone Sanguine , señala: “es la privación de la libertad personal del imputado, pero que jurídicamente todavía es inocente, por un delito de especial gravedad, ordenada por una resolución jurisdiccional de carácter provisional y duración limitada, antes de que recaiga sentencia penal firme, con el fin de asegurar con el proceso de conocimiento con la presencia del imputado durante el proceso a la ejecución de la eventual y futura pena. Sin embargo, esa definición quedaría incompleta sino se hiciera una alusión expresa al dato esencial de que el derecho fundamental a la presunción de inocencia implica considerar la persona sometida a la prisión provisional como jurídicamente inocente”.

Julio J. B. Maier , sostiene sobre este particular: “Nos referimos al uso de su poder, acordado por la Ley (Ley que debe respetar las reglas constitucionales que limitan el poder estatal), que conculcan o restringe ciertas libertades o facultades de las personas, para lograr un fin determinado. Sin embargo, el hecho de reconocer que el principio de inocencia no impide la regulación y aplicación de las medidas de coerción procesales, se puede sintetizar: repugna al Estado de Derecho, anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal.

Víctor Cubas Villanueva , lo define: “es una medida coercitiva de carácter personal, provisional y excepcional, que dicta la autoridad judicial competente en contra de un imputado en virtud del cual se restringe su libertad individual ambulatoria a fin de asegurar los fines del proceso penal. Este mandato esta limitado a los supuestos que la ley prevé”.

Pablo Sánchez Velarde , sostiene lo siguiente: “Se trata de una medida judicial necesaria prevista en todos los ordenamientos jurídicos, que significa la intromisión que ejerce el poder estatal en la esfera de la libertad de la persona, sin que exista una resolución firme que la justifique. Sin embargo, dada la forma como se regula y se interpreta la detención en nuestro ordenamiento y que no cuesta mucho admitirlo, aparece no solo como una medida cautelar en los casos que no proceda comparecencia, sino como pena anticipada para los delitos castigados con pena privativa de la libertad superior a cuatro años, sea por la alarma social del hecho como por la frecuencia de ilícitos análogos. Además, como medida de seguridad por los mismos supuestos”.

El debido proceso supone la necesidad de que el órgano jurisdiccional tenga en cuenta que para decretar mandato de detención o prisión preventiva judicial el conjunto de reglas básicas establecidas imperativamente y de modo previo, a fin de que pueda cumplir con su cometido, esta medida no se debe sustentar en la simple “gravedad del delito”, sino que el Juez debe estar convencido en la necesidad de decretarla y con la existencia de suficientes medios probatorios de la comisión de un delito, su vinculación con el imputado, además de la pena y la posibilidad que pueda fugar o perturbar la actividad probatoria, considerando para tal efecto, el arraigo familiar, trabajo domicilio, propiedades, etc., así como la posibilidad de que pueda influir sobre los hechos que motivan al proceso en imputados y testigos o el ocultamiento o destrucción de pruebas.

La finalidad que se le atribuye al proceso penal es acreditar la comisión del delito y la culpabilidad del imputado, pero este objetivo no puede ni debe tener su sustento en la detención preventiva judicial porque la libertad personal es inherente a todo individuo, valorando su existencia y legitimidad prevista de libertad, debido a que toda persona le asiste la presunción de inocencia, por lo que se debe considerar a un imputado en todo el proceso como jurídicamente inocente y no como presuntamente culpable, como sucede en algunos casos cuando se decreta la detención o prisión preventiva judicial de un imputado sin mayor sustento. El procesado se encuentra en una situación de desventaja frente al estado, que tiene el ejercicio ius puniendi, razón por la cual se establecen una serie de garantías procesales, la igualdad ante la ley y a la dignidad humana.

La intervención estatal en la privación de la libertad debe ser proporcional al bien jurídico afectado y al mismo tiempo un irrestricto respeto a los derechos fundamentales de la persona, porque constituye uno de los ejes centrales que revisten mayor importancia en el ámbito jurídico, político y social de un país; esto es, el Juez es quien tiene la misión de proteger estos derechos bajo los limites señalados para privar de libertad a una persona, a fin de que esta medida no constituya un acto arbitrario, ni sea aplicada en forma indefinida; mas aun, cuando solo se tiene la presunción de una supuesta responsabilidad o incertidumbre de la comisión del hecho punible o de la participación del imputado.

La privación de la libertad constituye la medida de coerción mas grave que se puede decretar en contra de un imputado, motivo por el cual el Juez debe exponer las razones por las cuales la dicta, debiendo precisar la presencia de elementos que acreditan las pruebas de cargo, que deben ser cuantitativa y cualitativamente superiores a las de descargo, situación que no como sucede en la practica judicial porque en algunas resoluciones que se expiden se sostiene que esta acreditado el delito y que existe vinculación del imputado en el hecho punible, así como también que reviste gravedad, concluyendo que concurren los tres requisitos sin demostrarlo, ni mucho menos fundamentar la concurrencia conjunta de tales presupuestos como están obligados de acuerdo a la garantía constitucional de la motivación, para lo cual deben exponer los hechos, las pruebas actuadas o adjuntadas para acreditar la presencia estos, en cada uno de ellos basado en el principio de la congruencia.

El órgano jurisdiccional dictara la detención o prisión preventiva, solamente cuando sea estrictamente necesario con la finalidad de asegurar el desarrollo de la actividad probatoria, a fin de que el proceso penal se desenvuelva hasta su culminación sin obstáculos con la expedición de una sentencia definitiva de parte del imputado, en la que no se deje de valorar ninguna de las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales y que se hubieran obtenido y actuado de manera licita y legitima de acuerdo al ordenamiento procesal, especialmente estimulada dada la situación de privación de libertad en la que se encuentra el procesado, a fin de que llegado el caso se le imponga la sanción que corresponda o se absuelva al ser declarado inocente.

4. EXCEPCIONALIDAD DEL MANDATO DE DETENCION PREVENTIVA.-

Significa que la privación de libertad queda justificada únicamente como ultima ratio, porque solo puede ser dictada cuando fuera absolutamente indispensable y necesaria en un proceso penal, siempre que no existan otros mecanismos menos radicales y que de ninguna manera pueden convertirse en una regla general ni mucho menos ser obligatoria, debiéndose adoptar únicamente cuando se de cumplimiento a los fines que la justifican. Esta medida no puede ser impuesta por el Juez de manera mecánica o automática, como sucede en algunas oportunidades.

La prisión preventiva no debe ser la única medida para alcanzar el aseguramiento del proceso, porque los derechos que asisten al imputado como el de la presunción de inocencia sirve de fundamento para sostener que la libertad es la regla, debiéndose excluir y prohibir la adopción de cualquier medida que pueda aplicarse en forma automática, por lo que no cabe aceptar legislativamente se puedan establecer presupuestos encubiertos, o solamente consideran a la gravedad de la pena, debido a que por si sola no puede justificar una privación de libertad si no se valora en cada caso concreto la concurrencia de los otros presupuestos y además que se presenten determinadas condiciones, señaladas en la norma procesal.

La detención o prisión preventiva, tiene como finalidad garantizar el normal desarrollo del proceso y aplicar eficazmente la sanción penal en su momento, siendo una de sus notas características la instrumentalizad para alcanzar el objetivo antes referido, a fin de evitar problemas que podría originar al no poder cumplir con el objeto del proceso, es por tal razón que el Juez se ve obligado a dictar dicha medida coercitiva al inicio de la investigación preliminar o en el curso del proceso penal, las mismas que se materializan con restricciones del ejercicio de derechos en contra del imputado. Esta medida es un tema muy polémico y cuestionado, porque muchas veces se abusa de la detención preventiva al decretarla sin la concurrencia de manera conjunta de los presupuestos señalados en la norma procesal, y crea serios problemas por sus efectos negativos en contra de los procesados inocentes, frente a una sospecha de culpabilidad.

Cuando la privación de la libertad se ordena de manera legitima esta debe ejecutarse con el debido respeto a la dignidad del imputado por que es inherente a la persona humana (aspecto que en la practica sigue siendo una aspiración) y que esta medida no podrá exceder un tiempo razonable de duración. Quien es detenido y a ser notificado sin demora de la imputación (los cargos formulados en su contra), de ello se deduce que si no hay imputación de un delito (cargos) no puede haber detención (será ilegal), como así tampoco si no existen pruebas de su comisión (será arbitraria), siempre que la medida de coerción sea procesalmente indispensable (pues si no lo fuese también seria arbitraria).

5. VULNERACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.-
La libertad después del derecho a la vida es lo más preciado que tiene el ser humano, el cual se encuentra amparado y protegido por la Carta Magna. Mediante la garantía de la presunción de inocencia no se quiere afirmar que la persona sea realmente inocente, ni que no existan elementos probatorios de cargo, sino únicamente que el imputado debe ser tratado en esta calidad hasta que no exista una sentencia condenatoria firme que sea fruto de una mínima actividad probatoria.
En primer lugar, el Tribunal Constitucional declara que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. En segundo lugar, la sentencia declara que el derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable expresa la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre dos valores que se encuentran en contrapeso: el deber del Estado de garantizar sentencias justas, prontas y plenamente ejecutables, y el derecho de toda persona a la libertad individual y a que se presuma su inocencia.
Los medios de coerción personal a los que puede ser sometido el imputado deben guardar el límite de legitimidad de responder únicamente a necesidades procesales, de no implicar una ejecución anticipada de la sanción criminal. La coerción personal tiene su fundamento no en la consideración del sujeto como responsable del hecho criminal antes de una sentencia condenatoria firme, sino en la necesidad de garantizar el logro de los fines del proceso.
El derecho a la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuado cuando el juicio de culpabilidad se apoya en pruebas legalmente practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción, igualdad, publicidad, oralidad e inmediación. Esto constituye la actividad probatoria suficiente para poder condena r a una persona.
Resultarán inconstitucionales las detenciones que pretendan fundamentarse en necesidades retributivas, preventivas especiales (v. gr. evitar la reiteración delictiva por parte del imputado) o preventivas generales (v. gr. satisfacer demandas sociales de seguridad o emplear la detención como instrumento ejemplarizante). La exigencia de que las pruebas de cargo hayan sido legítimamente obtenidas impide que la condena se funde en medios probatorios que se hayan incorporado al proceso mediante la infracción de los derechos fundamentales del procesado o de terceros, como, por ejemplo, tal ocurriría en el caso de que la confesión se hubiera logrado empleando tortura o cualquier tipo de amenazas, o cuando el medio de prueba sea fruto de un allanamiento policial no autorizado.
Se debe tener en cuenta el principio de la Carta Magna como es “Se presume la inocencia mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, por lo que toda persona tiene derecho a su libertad y seguridad personal y la excepción a esta regla es la detención preventiva judicial carcelaria que consiste en la privación de la libertad ambulatoria decretada por el Juez Penal al inicio o en el curso del proceso, ya sea para asegurar el sometimiento del inculpado a la aplicación de una pena de carácter grave o no tan grave, como además para evitar simultáneamente que el inculpado pueda perturbar la actividad probatoria .
El principio de la libre valoración de la prueba supone que los distintos elementos probatorios pueden ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia, valorar sus significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia; pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que pueda deducirse, por tanto, la culpabilidad del procesado.
Respecto de la detención provisional afirma SANCHEZ VELARDE que las críticas de los penitenciaristas y criminólogos se han dejado sentir. Así, García Valdez alega como razones en contra:
1º Que la prisión provisional no permite llevar a cabo una labor resocializadora, ya que jurídicamente está vedada cualquier intervención sobre el aún no condenado.
2º La prisión provisional implica un grave peligro de contagio criminal, porque obliga al preventivo a vivir con los ya condenados o, por lo memos, en sus mismas condiciones.
3º La prisión provisional aumenta la población reclusa con las consecuencias de hacinamiento, más costo de las instalaciones penitenciarias, necesidad de más personal de vigilancia, etc.
4º La prisión provisional es tan estigmatizante como la pena misma.
La detención, es pues, una medida cautelar personal y provisionalísima, sometida al principio de legalidad y de proporcionalidad. El Ministerio Público no puede disponer la detención de una persona; carece de potestad jurisdiccional, su función es requiriente y, a su pedido fundamentado, el Juez puede dictar las resoluciones pertinentes respecto de la adopción de medidas cautelares.
La detención debe ser decretada por la autoridad jurisdiccional cuando se hayan agotado las posibilidades de aplicar otras medidas coercitivas que prevé el código, como la comparecencia con o sin restricciones. Debe ser la medida extrema a aplicar y no la primera. Toda medida coercitiva requiere de resolución judicial debidamente motivada. La fundamentación del mandato de detención es de suma importancia, pues significa la apreciación que tiene el juez de los hechos que se imputan y sobre el derecho aplicable.
Para los efectos de decretarse la medida de coerción personal de detención deben concurrir los tres requisitos exigidos por el artículo 135 del Código Procesal Penal por lo que ante la falta de uno de ellos no procede decretarse tal medida. La omisión de fundamentar la resolución de detención posibilita la interposición de queja por el inculpado. La apelación contra el mandato de detención también es procedente y no impide la ley que se interpongan sucesivamente.
El principio no es, en nuestra práctica, el de la presunción de inocencia sino el de presunción de culpabilidad. Se consagra el derecho de las personas procesadas, protegidas por la presunción de inocencia, a un trato adecuado a su condición, garantía que lamentablemente no se cumple dentro del sistema penitenciario venezolano, con el agravante ya mencionado de que los procesados constituyen la inmensa mayoría de las personas privadas de libertad en Venezuela.
Pareciera que todo lo anteriormente dicho nos da a entender que nuestro sistema procesal penal cumple sus funciones correctamente, y que el proceso penal se desarrolla dentro de los principios garantistas ya señalados, pero las estadísticas nos muestran otra realidad de las cosas. Mediante las estadísticas podemos apreciar que se genera una grave vulneración al principio de presunción de inocencia, pues como ya se dijo la detención preventiva dentro de un proceso es la excepción a la regla general, que consiste en iniciar el proceso con orden de comparecencia y sólo en determinados casos debe proceder el mandato de detención. Pero, el número de presos sin condena en Perú es de 18,023 personas, que representan el 66% de la población penitenciaria a nivel nacional (véase anexo)
6. ANEXO.
CUADRO 1: ESTADÍSTICAS DE LA POBLACIÓN PENAL A NIVEL NACIONAL
PRESOS PROCESADOS PRESOS CONDENADOS TOTAL DE PRESOS
18023 9394 27417

CUADRO 2: ESTADÍSTICAS DE LA POBLACIÓN PENAL EN LIMA
PRESOS PROCESADOS PRESOS CONDENADOS TOTAL DE PRESOS
10028 3726 13754

CUADRO 3: ESTADÍSTICAS DE LA POBLACIÓN PENAL EN PROVINCIAS
PRESOS PROCESADOS PRESOS CONDENADOS TOTAL DE PRESOS
7995 5668 13663

CUADRO 4: ESTADÍSTICAS DE LOS PRESOS SIN CONDENA ENTRE LIMA Y PROVINCIA
PRESOS CONDENADOS TOTAL DE PRESOS
LIMA PROVINCIA
3726 5668 9394

CUADRO 5: ESTADÍSTICAS DE LOS PRESOS CONDENADOS ENTRE LIMA Y PROVINCIA
PRESOS PROCESADOS TOTAL DE PRESOS
LIMA PROVINCIA
10028 7995 18023


7. CONCLUSIONES.-

La entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal importa un cambio en la forma de impartir justicia en materia penal que traerá como consecuencia quizá celeridad en la tramitación de los proceso penales, se garantizará el principio de inmediación, oralización, publicidad y contradicción; sin embargo el cambio del sistema inquisitivo - mixto a uno acusatorio con matices adversariales traerá también una modificación importante en lo que respecta a la medida cautelar de carácter personal. Sabido es que con el nuevo modelo la prisión preventiva es una medida excepcional a diferencia del modelo inquisitivo mixto vigente aun en algunos distritos judiciales que constituye la regla en un gran porcentaje. En el anterior sistema en los casos de hurto agravado, omisiones a la asistencia familiar, estafas, lesiones, conducción en estado de ebriedad e incluso robos, el juez penal sin audiencia y con la sola formalización de la denuncia penal dictaba mandato de detención y de algún modo u otro realizaba una labor de prevención ya que la medida evitaba que esa persona reitere su conducta delictiva y así por lo menos hasta que sea excarcelado. Pero con el modelo acusatorio las reglas cambian convirtiéndose la prisión preventiva en excepción la que en definitiva los operadores juridiccionales dictarán prisión en muy pocos o contados casos.

Dentro de ese contexto el imputado luego de realizada la audiencia de prisión preventiva incluso antes según su proclividad a la delincuencia seguirá cometiendo delitos de igual o mayor magnitud. Este aspecto resulta crucial porque una vez vigente el Nuevo Código Procesal Penal el famoso mandato de detención previsto en el artículo 137 del Código Procesal Penal del año 1991 ya no existirá, por tanto debe haber la preocupación por las autoridades del Ministerio Público, para adoptar medidas que se orienten a realizar labores de prevención del delito. Es preocupante lo que se avecina con la vigencia del NCPP porque puede traer a colación el efecto reflejo donde personas que ejecuten un hecho punible y gozando de comparecencia simple o restringida delincan a diestra y siniestra generando un clima de inseguridad ciudadana. El NCPP constituye una herramienta legal que pone a disposición del operador de justicia y usuarios una forma de brindar solución a los conflictos de manera ágil y veraz que compromete a todo el sistema de justicia penal y exige a cada sector el cumplimiento de sus funciones y obligaciones adoptando medidas preventivas en lo que corresponda.

8. BIBLIOGRAFIA.-

a) AMORETTI PACHAS, Mario, Prisión Preventiva, Editorial Magna Editores, 2008 – Lima, Pág. 129.
b) CARNELUTTI, Francesco, Lecciones sobre el Proceso Penal, Ediciones Jurídicas Europa – América, Bosch y Cia, Editores, Buenos Aires, 1950, Volumen I, Pág. 85.
c) CLARIA OLMEDO, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar Sociedad Anónima Editora Comercial, Industrial y Financiera, Buenos Aires, 1964, Tomo V, Pág. 217.
d) CUBAS VILLANUEVA, Víctor, El Proceso Penal, Teoría y Practica, Palestra Editores, Lima 2006, Pág. 236.
e) LEONE, Giovanni, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, 1963, Tomo II, Pág. 259.
f) MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, traducción de Santiago Sentis Melendo y Marino Ayerra Redin, ediar, sociedad anonima. Editores, Buenos Aires, 1949, Tomo III, Pág. 554.
g) MAIER, B Julio, La Ordenanza Procesal Penal Alemana, Tomo I, Buenos Aires, Pág. 512.
h) NOGUERA RAMOS, Iván. “Detención y Libertades en el Proceso Penal Peruano” Segunda Edición. Ediciones Forenses. Lima-Perú, 1997.
i) ROXIN, Claus, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, Año 2000, Pág. 257.
j) SANGUINE, Odone, La prisión provisional y los derechos fundamentales, Tirant lo blanch, Valencia, Año 2003, Pág. 27.
k) SANCHEZ VELARDE, Pablo, Comentarios al Código Procesal Penal, Idemsa, Lima, 1994, Pág. 205.

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LOS PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ - DR. ADRIAN SIMONS PINO

LOS PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ

Dr. Adrian Simons Pino
Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.
Miembro de la Asociación Internacional de Derecho Procesal


El MITO DE LOS SISTEMAS PROCESALES:

• Sistema Inquisitivo
• Sistema Dispositivo

Se dice que el poder probatorio de oficio responde al Sistema Inquisitivo. Evocando el espíritu de la Santa Inquisición, cuando se está ante un tribunal onmipresente.

El sistema inquisitivo, al día de hoy, constituye sólo un dato histórico. En el mundo occidental democrático (vigencia del estado de derecho) no existe sistema inquisitivo, en lo que se refiere al proceso civil. Es decir en el que las partes no tengan derechos o garantías y todo el proceso dependa y esté a cargo de manera exclusiva del juez.

Como dice Michelle Taruffo: “parece particularmente útil una operación de terapia lingüística consistente en dejar de usar el término inquisitorio, al menos con referencia al proceso civil”

¿Debemos aceptar los poderes probatorios del Juez? La respuesta depende de la ideología o sistema procesal que se adopte. ¿Sistema garantista o sistema publicista?

SISTEMA GARANTISTA:

Bajo esta óptica la visión del proceso tendría como base la siguiente distinción:
• Derecho Público y Derecho Privado.
Dos tipos de proceso:

• Proceso necesario (proceso penal); y
• Proceso que responde a la pura autonomía de la voluntad de las partes (proceso civil).

En ese orden de ideas se vincula al proceso civil con el derecho de propiedad.Montero Aroca indica que si el proceso civil gira entorno al derecho de propiedad, el justiciable puede decidir a su sola voluntad el destino del proceso mismo. EL PROCESO LE PERTENECE A LAS PARTES, PORQUE ES UN OBJETO PRIVADO.

RESUMEN DEL PENSAMIENTO GARANTISTA:

T El proceso civil es un objeto privado que solo corresponde a la partes en conflicto.
T El Juez debe ser un mero árbitro limitado a la libre aportación de las partes.
T El Juez no puede delimitar el objeto de la controversia, se debe a lo que las partes dispongan.
T Los Jueces no pueden tener iniciativa probatoria.
T El objetivo del proceso es sólo poner fin a la controversia. La búsqueda de la verdad es una pérdida de tiempo

- En suma si un sistema procesal le otorga iniciativa probatoria al Juez, ese sistema será calificado, bajo la ideología garantista como autoritario, fascista u otro similar.
- En cambio si el sistema procesal va de acuerdo con el ideario antes mencionado será considerado como un sistema liberal.

El problema, bajo una concepción realista de la sociedad moderna, no está en los extremos antes mencionados. En mi opinión los garantistas se equivocan al generar una contraposición entre LIBERALISMO y AUTORITARISMO.

El tema es diferente, la real contraposición debe estar entre ESTADO DEMOCRATICO y ESTADO AUTORITARIO. Como veremos a continuación un sistema publicista bien entendido se enmarca dentro de lo que podemos considerar como estado democrático.

PRUEBA DE OFICIO

¿Poder o deber del Juez?

• Será DEBER cuando el Juez tenga a su cargo la investigación de oficio para llegar a la “verdad material”.
• Será PODER cuando el Juez desarrolle un papel subsidiario o marginal en la obtención de la prueba.
• CONCLUSION: bajo la concepción de un estado democrático y un sistema procesal publicístico estamos ante un poder eminentemente discrecional y no ante un deber.

RAZONES FUNDAMENTALES PARA ADMITIR LOS PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ

• Justicia procesal (procedural justice – proceso ecuánime) Vs. Justicia sustancial (sustantive justice).
• Justicia sustancial = calidad de la decisión (sentencia justa).
• Necesidad de la verdad = sentencia justa.
• Mito de la verdad absoluta (religión y metafísica).
• Vigencia de la verdad relativa a través de la justicia sustantiva que implica “máxima aproximación posible a la verdad de los hechos”.

LEGISLACIÓN COMPARADA

Como vamos a ver a continuación las legislaciones más relevantes del mundo occidental dentro de esquemas amplios o más conservadores, todas ellas, le otorgan al Juez poderes instructorios en materia probatoria.

CÓDIGO DEL PROCESO CIVIL DE FRANCIA:

• Artículo 10: El Tribunal podrá acordar de oficio la práctica de todos los
actos de prueba que resulten legalmente admisibles.

• Artículo 143: Los hechos de los que dependa la solución del litigio podrán ser objeto, a instancia de parte o de oficio, de cualquier medio de prueba que resulte legalmente admisible.

• Artículo 144º: La práctica de pruebas podrá ser ordenada en cualquier
momento del proceso, siempre que el Tribunal no disponga de elementos suficientes para resolver.

• Artículo 146º: Sólo podrá ordenarse la práctica de medios de prueba
respecto de un hecho si la parte que lo hubiere alegado careciese de
elementos suficientes para acreditarlo.

Nunca podrá acordarse la práctica de medios de prueba llamados a suplir la negligencia de los litigantes en las tareas de búsqueda y aportación probatoria.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL ALEMÁN:

T Artículo 139º: Impulso Procesal Material

1. El Tribunal tiene que esclarecer la relación de hecho y la litis y, en tanto ello sea necesario, con las partes en las cuestiones de hecho y de derecho, aclarándolas y realizando preguntas.
Él tiene que lograr que las partes en forma oportuna y completa declaren sobre los hechos relevantes, en especial aclaraciones insuficientes que hacen a los hechos invocados a los efectos de completarlos para describir los medios de prueba y para interponer las peticiones que se adecuen a la causa.

• Artículo 142º: Orden de presentación de documentos.-

1) El Tribunal puede ordenar que una parte o un tercero presente documentos u otros objetos que se encuentren en su poder, a los cuales una parte hizo remisión. El Tribunal puede imponer un plazo y ordenar que la documentación permanezca por un determinado tiempo en la secretaría del Tribunal.

• Artículo 144º: Inspección Ocular; prueba pericial.-

1) El Tribunal puede ordenar la inspección ocular como así también un
dictamen pericial. Para ello puede emplazar a una parte o a un tercero
para que ponga a disposición el objeto que se encuentra en su poder.
Pueden incluso ordenarse medidas de acuerdo con la primera oración
de este parágrafo, en tanto y en cuando no afecten una vivienda.

• Artículo 273º: Preparación de la audiencia.-

2) Para la preparación de cada audiencia el Presidente o alguno de los
miembros del Tribunal designados por aquel puede:
(…)
2. Solicitar a Organismos o a quien ejerza funciones públicas la entrega de documentos o el otorgamiento de informes oficiales;
(…)
4. Decidir sobre la citación y orden de comparecencia para los testigos, de acuerdo con el artículo 378º, con relación a los cuales las partes han referido, y sobre los peritos para que participen en la audiencia oral.

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ESPAÑOLA

• Artículo 429º: Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del
Juicio.-

1) Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba. Cuando el Tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o Los hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria.
Al efectuar esta manifestación, el Tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente.

En el caso a que se refiere el párrafo Interior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el Tribunal.

• Artículo 435.- Diligencias finales. Procedencia.

2. Excepcionalmente, el Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE ARGENTINA:

• Artículo 401: Diligenciamiento de Oficio.

Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica
de las siguientes diligencias:

Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro.
Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
Que se practique inspección judicial en algún lugar, y que se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE CHILE:

• Artículo 326º: Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente
se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del
inciso 2º del artículo 313º. Es apelable sólo en el efecto devolutivo la que
acoge la reposición a que se refiere el artículo 319º.

Son inapelables las resoluciones que disponen la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.

Anteproyecto del Código Procesal Civil de Chile

• Artículo 27º: Facultades del Tribunal

El Tribunal está facultado para:

4. Ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho a la defensa de las partes, en la oportunidad establecida en la ley;

5. Disponer en cualquier momento, durante la audiencia de juicio, la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito.

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DE URUGUAY:

• Artículo 24º: Facultades del Tribunal.- El Tribunal está facultado para:

4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;

5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito;

• Artículo 139º: Carga de la Prueba.-

139.1. Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos
de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá
la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de
aquella pretensión.

139.2 La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de
sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE COLOMBIA:

• Artículo 37: Deberes del Juez. Son deberes del Juez:

4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de
pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los
hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias
inhibitorias.

• Artículo 179º: Prueba de Oficio y a petición de parte.-

Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el Magistrado o Juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas, o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que implique su práctica serán a cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

FEDERAL RULES OF EVIDENCE (LEGISLACION ESTADOUNIDENSE)

• Rule 614 A. Le atribuye al Juez poder para ordenar de oficio pruebas testimoniales.
• Rule 614 B. Le atribuye al Juez poder de interrogatorio a los testigos.
• Rule 706. Le atribuye al Juez poder de ordenar de oficio consultorías técnicas, nombrando a experto.

CIVIL PROCEDURE RULES (INGLATERRA)

• En la rules inglesas no existe norma alguna que le permita al Juez ordenar pruebas de oficio.
• Sin embargo, sí le otorga al Juez poderes para controlar y supervisar la prueba (control the evidence).
• La Rule 32.1 establece el poder del Juez para precisar a las partes el tipo de prueba que pueden aportar y la manera de producirlas en el proceso.
• La Rule 18.1 permite al Juez ordenar a las partes proveer explicaciones e informaciones.
• La Rule 35.15 le permite al Juez nombrar asesores expertos cuando se trata de decidir sobre materias que requieren conocimientos específicos.
• Como se puede apreciar el Juez inglés cuenta con poderes de dirección y control sobre la adquisición de la prueba.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL PERÚ:

• Articulo 194º: Pruebas de Oficio.

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que considere conveniente.

• Artículo 51º: Facultades Genéricas.- Los jueces están facultados para:

2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

BASES PARA UN ADECUADO USO DE LA PRUEBA DE OFICIO:

• Principio de Autoresponsabilidad:

“ … a las partes les incumbe probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación están solicitando; de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad , de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras. El Juez tiene, innegablemente, la calidad de protagonista de la actividad probatoria, pero muy pocas veces conoce la realidad como las partes; de tal manera que si éstas no solicitan pruebas, no hacen lo posible para que se practiquen, solicitan algunas que resultan supérfluas, no despliegan toda la actividad deseada en su diligenciamiento (por ejemplo, si no interrogaron al testigo sobre hecho que sólo ellos saben y que les hubiera permitido sacar adelante el proceso a su favor), sufren las consecuencias.”

PARRA QUIJANO, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio”, páginas 5 y 6.

REGLAS Y LÍMITES:

Es un poder discrecional.
Como poder discrecional juega un rol meramente subsidiario.
El Juez puede complementar o integrar las iniciativas probatorias de las partes, cuando éstas parecen insuficientes para permitir la adquisición de todas las pruebas que hacen falta para formular una decisión que verifica la verdad de los hechos.
Si el Juez decide ejercer dicho poder discrecional (rol probatorio subsidiario), debe garantizar el derecho al contradictorio y el derecho a la prueba de las partes.
La iniciativa probatoria del Juez para ser válida debe limitarse a los hechos discutidos en el proceso. No introducir hechos no alegados por las partes.
De igual modo en lo referido a las fuentes probatorias que ya consten en la causa. No utilizar fuentes probatorias ajenas al proceso.
Bajo el principio de auto responsabilidad probatoria el Juez no puede suplir el descuido o la actividad probatoria equivocada.

¿NUESTRO SISTEMA PROCESAL CIVIL GARANTIZA LAS REGLAS Y LÍMITES ANTES MENCIONADOS?

• La respuesta es positiva.
• Si un Juez decide, bajo los límites y reglas antes indicados, actuar una prueba de oficio, debe tener en consideración lo dispuesto en el inciso 2 del Art. 51 del CPC: “Los jueces están facultados para ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho a la defensa de las partes”.

TEMAS POLEMICOS EN MATERIA PROBATORIA:

• ¿Puede una Sala Superior ordenarle a un Juez actuar prueba de oficio?
• Los precedentes que se ha podido analizar indican una tendencia a que las salas superiores dispongan la actuación de pruebas de oficio en primera instancia.
• Considero dicha práctica judicial como errónea porque como ya hemos visto la prueba de oficio obedece a UN PODER DISCRECIONAL DEL JUEZ.

¿CABE LA ACTUACION DE PRUEBA DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA?

T CASACION No. 1249-99-SANTA (Publicada en El Peruano el 30/11/99): “si el colegiado consideró necesario dichos medios probatorios (extemporáneos) para formar convicción, debió hacer uso del Art. 194 del CPC, que permite ordenar pruebas de oficio, facultad que puede utilizar en cualquier etapa del proceso”

• Casación No. 3067-00-CAÑETE: “que, el colegiado de mérito, si lo considera pertinente, puede disponer hacer uso de la facultad que confiere el Art. 194 del CPC”

• Casación No. 799-99-AREQUIPA (publicada en El Peruano el 20/11/99): “el artículo 51, incisos 2 y 3, así como el Art. 194 de la norma procesal, autoriza a los jueces a actuar las pruebas que consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos (…) que así, la Sala Superior, al advertir situaciones descritas en la impugnada y considerar que los medios probatorios actuados en el proceso no son suficientes para crear en el Juez convicción sobre la materia en controversia, ha hecho uso de la facultad mencionada (…) que, siendo así, no puede sostenerse válidamente que al expedirse la impugnada se haya incurrido en la causal que se denuncia (contravención al debido proceso).

• Debo admitir que el tema de la prueba de oficio en segunda instancia resulta polémico.
• Se podría discutir que no existiría posibilidad de cuestionar la valoración probatoria a través de un medio de impugnación. Dado que la casación no lo permite.
• En tal sentido, se podría argumentar que habría una indefensión y una afectación al recurso efectivo (cuestionar la valoración probatoria de la prueba de oficio en segunda instancia).

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