>> lunes, 29 de junio de 2009





DIRECTIVOS Y ASOCIADOS JUNTO AL DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA - DR. JESUS ANTONIO RIVERA ORE

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DR. ADRIAN SIMONS PINO, CATEDRATICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA UNIVERSIDAD DE LIMA Y MIEMBRO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO PROCESAL JUNTO A LOS MIEMBROS DE LA ASOCIACION "JUSTICIA & DERECHO"

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DR. VICTOR GARCIA TOMA (DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LIMA Y EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL) Y EL DR. FERNANDO CALLE HAYEN (MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL)

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DRA. MARIA LUZ VASQUEZ VARGAS (VOCAL SUPERIOR EN LO PENAL DE LIMA) Y EL DR. FERNANDO CALLE HAYEN (MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL)

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DRA. MAGDA VICTORIA ATTO MENDIVES (FISCAL PROVINCIAL EN LO PENAL DE LIMA), DR. FERNANDO CALLE HAYEN (MAGISTRADO DEL TC), JORGE COSTA CARHUAVILCA (DIRECTOR ACADEMICO DE LA ASOCIACION "JUSTICIA & DERECHO" Y EL DR. MARCO ANTONIO ULLOA REYNA CATEDRATICO DE LA UIGV Y UAP

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DR. EDDIE GONZALES DELGADILLO ASESOR DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CATEDRATICO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL EN LA UIGV

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DR. VICTOR ROBERTO OBANDO BLANCO JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DEL CALLAO, CATEDRATICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA U DE LIMA Y EN LA UIGV

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DR. ALBERTO ROSSEL ALVARADO, ESTUDIO DOCTRINARIO DEL DELITO DE ROBO

ESTUDIO DOCTRINARIO DEL DELITO DE ROBO DR: ALBERTO ROSSEL ALVARADO
FISCAL SUPERIOR DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DE LIMA - NORTE


I. BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el delito de Robo, el bien jurídico al que se le asigna protección penal es la posesión de bienes muebles.
Resulta por lo tanto secundario que el poseedor sea sólo un simple poseedor, en virtud de otro derecho real; o que tenga la bien en su poder en virtud o no de un derecho, es decir que dado que se protege la simple posesión.
En este sentido, el bien lo tiene quien la mantiene corporalmente bajo su poder; quien tiene su posesión corporal en forma autónoma. El bien está en poder tanto del que la porta, como del que la mantiene dentro de una esfera donde ejerce efectivos poderes de dueño y custodio, o del que sólo la tiene simbólica o representativamente.
Por lo tanto, para que pueda darse el tipo penal que estudiamos, es requisito el actual mantenimiento corporal de la bien por parte de alguien; si no existe un bien tenido por otro, el agente no podrá cometer el delito.

II. CONCEPTOS GENERALES DE LA FIGURA BASICA DE ROBO

Como se puede advertir el tipo del artículo 188 del Código Penal se trata de una figura legal que prevé un delito "general", es decir una conducta prohibida que el legislador pone a cargo de "el que", como equivalente a cualquier persona, a diferencia del llamado delito especial.
Además se trata de un tipo penal cuya norma subyacente es prohibitiva, cual es la de "no robar", por lo cual el comportamiento contrario a la norma se concreta mediante una "acción". También es un delito de lesión pues requiere que se perjudique el objeto de la acción de que se trate, o sea según la posición adoptada por nosotros la incolumidad del vínculo de poder efectivo que liga a las persona con los bienes que tiene consigo.
Finalmente es un delito instantáneo pues el desvalor típico se agota con la producción de la situación ilegal, esto es con el apoderamiento ilegítimo, de modo que el hecho queda consumando al producirse ese resultado lesivo como consecuencia objetiva de la acción.
II.1 SUJETO ACTIVO
Como la norma dirige su prohibición a cualquier persona, no existe el requisito de un autor con una determinada calidad típica especial.
II.2 SUJETO PASIVO
Como en todo delito cabe distinguir entre sujeto pasivo del acto de apoderamiento y damnificado del delito. El sujeto pasivo resultará ser el poseedor del bien que fue privado del poder material sobre ella, el segundo es el propietario del bien que ha visto disminuido la parte activa de su patrimonio. Pueden, sin embargo, coincidir ambas calidades, cuando el caso de desapoderamiento se da sobre el mismo propietario del bien.
También pueden ser sujetos pasivos quienes tienen el bien bajo su poder por un acto de apropiación ilegítima, o viciado por error, abuso de confianza, clandestinidad, compulsión, fraudulencia o caso fortuito.

III. OBJETO DEL DELITO DE ROBO

III.1 NOCIÓN DE BIEN MUEBLE
Son bienes muebles, según el Código Civil, las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea que se muevan por sí mismas, o por una fuerza externa. Pero el concepto penal de bien mueble no es exactamente igual que el civil, a los efectos del delito de robo es mueble todo bien susceptible de ser trasladado de un lugar a otro, sea que se mueva por sí mismo, como los semovientes, o por una fuerza externa; sea que tenga independencia o se encuentre permanente o accidentalmente unida a otro bien por sí misma inmovilizada y de la cual el ladrón la separa.
Para el criterio penal, el principio de transportabilidad rige sin excepciones, no sólo quedan comprendidos en la noción de bienes muebles los casos en que ella es transportable por una fuerza propia o externa a ella, sino también aquellos en que el propio agente la ha convertido en transportable, separándola del inmueble al cual estaba adherida (por ejemplo el robo de un molino), consiguientemente, bien mueble en el derecho penal puede serlo la que es inmueble en el derecho civil.
Entonces, podemos afirmar que para la ley penal será bien mueble, objeto del delito de robo, también todo inmueble por su carácter representativo y por accesión o por su naturaleza, que el agente tenga la posibilidad de darle existencia independiente de su adherencia, haciéndola susceptible de ser transportada.
III.2 AJENIDAD DEL BIEN
Para ser objeto del delito de robo, es necesario que el bien mueble sea total o parcialmente ajeno; este carácter de ajenidad tiene que ser encarado desde el punto de vista del sujeto activo del delito. Dicho requisito de ajenidad del bien importa un concepto integrado por un aspecto positivo y uno negativo.
En cuanto al aspecto positivo es menester que el bien pertenezca a alguien es decir, que no sea del patrimonio del agente; y lo negativo reside en que el bien no pertenezca al autor del apoderamiento.
El bien es totalmente ajeno cuando esta no tiene ni una parte ideal de el en comunidad con su propietario. Es parcialmente ajeno si tiene en propiedad parte de el como condómino o comunero hereditario, quien es propietario en estas últimas condiciones puede cometer el delito de robo con referencia al bien parcialmente ajeno si no es el que ejerce su tenencia en el momento de la acción.

IV. ACCIÓN TIPICA DEL DELITO DE ROBO

IV.1 APODERAMIENTO: CONCEPTO
Como hemos señalado, la acción típica del robo es la de apoderarse. Esta noción no coincide exactamente con ninguna de las teorías que históricamente han seleccionado diferentes momentos como determinantes de la consumación de este delito, dichas teorías podrían resumirse de la siguiente manera:
a) Teoría de la attrectatio, o del simple tocamiento, para la cual el delito se consuma cuando la mano del delincuente entra en contacto físico con el bien que pretende sustraer.
b) Teoría de la Aprehensio rei, o de la aprehensión, que requiere la captación material del bien, que el delincuente la tome entre sus manos.
c) Teoría de la Amotio, o de la remoción, que considera consumado el robo cuando el agente ha movido el bien, cuando la cambiado del lugar donde se encontraba.
d) Teoría de la Ablatio, o de la traslación, consagrada por el Código Penal Italiano de 1889, consistente en transportar el bien de un lugar a otro, sacándola de la esfera de custodia de quien la tenía.
e) Teoría de la Illatio, que señala como momento constitutivo del robo cuando el ladrón ha puesto el bien en lugar seguro, a buen resguardo.
f) Teoría de la Locupletatio, según la cual el delito se consuma recién cuando el agente ha aprovechado el objeto del delito de la forma que se había propuesto.
“Al utilizar nuestro Código Penal el verbo "apodera", comprensiva de un acto material y de un propósito por parte del ladrón cual es la de que, sin que deba tener otra finalidad específica que la inteligencia de poner bajo su dominio y ación inmediata a un bien que desapoderó a otro con la voluntad de apoderamiento y por tanto de disposición de ella.
La afirmación anterior pone de manifiesto la necesidad de un dolo directo en el autor que excluye por lo tanto cualquier posibilidad de realizar el tipo por medio del dolo eventual.
El criterio rector en el robo no radica en el desplazamiento del bien en el espacio sino en el desplazamiento del sujeto que puede realizar actos de disposición. Con otras palabras robar no es tomar la bien, sino usurpar el poder sobre ella, traer el bien a la esfera del propio dominio de hecho.
Apoderarse, en cambio, exige no solamente la pérdida de poder de parte de la víctima sino la adquisición de poder de parte del autor, lo que lleva a considerar que el momento consumativo del robo, esto es el de la consolidación del propio poder debe coincidir con la exclusión de hecho del poder del dueño o de quien por éste tenía la bien.
El desapoderamiento de la bien no basta, resulta necesario el apoderamiento de la bien por parte del agente, ya que esta primera acción no implica por sí misma la segunda. En tanto el apoderamiento exige como presupuesto indefectible el desapoderamiento.
El apoderamiento se caracteriza por la posibilidad de que el agente pueda realizar sobre la bien actos materiales de disposición y haya tenido su origen en la propia acción por haber carecido antes de ella, ya que si el agente ha tenido con anterioridad esa posibilidad no se estará ante el delito de robo sino ante otros tipos penales.
En el robo hay una sustracción del bien de la esfera de disponibilidad del poseedor que la hace pasar a la esfera de disponibilidad del agente, lo cual implica en aquella, un desplazamiento de un sujeto por otro.
IV.2 DISPOSICION DEL BIEN AJENO
El aspecto subjetivo del apoderamiento está constituido por la voluntad por parte del agente, de someter el bien al propio poder de disposición; no es suficiente el querer desapoderar al poseedor, es necesario querer apoderarse de aquello, lo cual no importa requerir para este acto subjetivo el llamado animus rem sibi habendi, con la extensión amplia que cierta parte de la doctrina le ha otorgado (querer tener el bien como verdadero dueño), pero que coincide con aquella subjetividad en cuanto no se lo mire más que como el propósito de llevar a cabo actos de disposición que el legítimo poseedor puede realizar, dentro de lo cual queda comprendida toda finalidad de uso, goce, afectación o destino, aún cuando el agente no pretenda prolongar la posesión que ha obtenido en el tiempo.
ILEGITIMIDAD DEL APODERAMIENTO
La mención que hace el Código penal respecto a la ilegitimidad del apoderamiento, debe entenderse como una exigencia del tipo subjetivo, que requiere que el agente conozca que su acción es contraria a derecho.
Este elemento normativo no debe confundirse con la no concurrencia de cualquier causa general de justificación pues él sólo se mueve en el ámbito de las causas de esta especie que autorizan al autor, que no tiene el dominio total de la bien, a disponer de ella.
En este sentido nuestra doctrina admite generalmente que, si bien se trata de un aspecto objetivo de la acción este requisito del tipo ofrece también un aspecto subjetivo, cual es el que el autor obre a sabiendas de que el apoderamiento es ilegítimo.

V. MODO DE COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO: LA VIOLENCIA

La violencia constitutiva del robo no es la necesaria para transportar el bien, pues esa violencia no se ejerce en la bien sino en razón del bien.
La violencia requiere que ésta sea forzada, es decir mediante el ejercicio de una energía física humana o artificial que la rompa, tuerza o saque de su sitio.
Por lo tanto podemos afirmar que la fuerza requerida por esta modalidad de robo consiste en el despliegue de energía, humana, animal, mecánica o de cualquier naturaleza, que el agente debe utilizar para vencer la resistencia que se opone al apoderamiento del bien.
Con lo cual, será típica no sólo la fuerza física que despliega el agente o un tercero, energía humana, sino también la que proviene de un animal, como la del perro utilizado para atrapar la oveja (conf. ejemplo de Nuñez) o la energía producida por elementos mecánicos tales como taladros, martillos, etc.
Por lo tanto la violencia así definida afecta la libertad de opción del sujeto pasivo y lo hace actuar con libertad coartada, entregando al ladrón o aceptando que éste se lleve el bien, pero también esta violencia puede actuar de otro modo: privando a la víctima de movimiento voluntario, tal sería el caso siguiendo el ejemplo citado por Carlos Tozzini de quien es empujado por otro contra una vidriera, rompiéndola, hecho que el ladrón aprovecha para apoderarse de los objetos que había en ella, concurriendo en este caso los dos medios comisivos del delito de robo: la fuerza en las bienes y la violencia física en las personas.
Por otro lado, la violencia puede ejercerse sobre cualquier persona, incluso sobre una persona diferente a aquella que sufrirá el perjuicio a la propiedad. Con respecto a quien ejerce materialmente la violencia es posible sostener lo mismo ya que éste puede ser diferente del que comete la apropiación, y cuyas interrelaciones se rigen por las reglas de la coautoría.

VI. VINCULACION DE LA VIOLENCIA Y EL APODERAMIENTO

En el aspecto objetivo, se requiere que haya sido la violencia lo que permitió al agente apoderase o consolidar el apoderamiento de la bien. En el aspecto subjetivo, en cambio, la violencia debe ejercerse para facilitar el robo, consumarlo o lograr su impunidad; si no media esta relación de medio a fin, si la violencia no responde a estos propósitos, el empleo de la misma no transformará el hurto en robo; en estos casos si la violencia desplegada constituye un delito independiente, concurrirá materialmente con el hurto.

VII. ELEMENTOS DEL TIPO

VII.1 ELEMENTOS SUBJETIVOS
Este tipo presenta dos:
- El DOLO o conciencia y voluntad de querer apoderarse del bien mueble ajeno (parcial o totalmente), y
- El ANIMO DE LUCRO, representado por el querer disponer y aprovechar del bien como si fuera su propietario.
VII.2 ELEMENTOS OBJETIVOS
Estos elementos están conformados a su vez por dos clases:
- Descriptivos
Son aquellas acciones que objetiva o materialmente su “significado puede ser comprendido sin necesidad de recurrir a segundas valoraciones. Las palabras que los expresan pertenecen al lenguaje normal y no pretenden ofrecer una significación diferente de aquella que se deduzca de su lectura”.
A esta clasificación corresponden los siguientes elementos del tipo penal en estudio:
a. Apoderamiento
b. Bien mueble
c. Sustracción
d. Violencia
- Normativos
Se nombra elementos normativos aquellos que “se entienden a partir de una valoración especial. Es decir, que su significado no se deduce directamente de juicios de experiencia, sino a través de juicios de valoración jurídica o social”.
A este ordenamiento corresponden:
a. Ajenidad
b. Ilegitimidad


BIBLIOGRAFIA:

TOZZINI, Carlos A. Los Delitos de Hurto y Robo (en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia), Editorial Desalma. Buenos Aires, 1995. pgs. 22 y ss.
CREUS, Carlos. Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, 4° Edición, Editorial Astrea. Buenos Aires, 1993. pgs. 413 y 414.
TOZZINI, Carlos A. Ibid. pg. 114
ESTRELLA, Oscar A.; GODOY LEMOS, Roberto. Código Penal. Parte especial. De los Delitos en Particular. Análisis doctrinario. Jurisprudencia seleccionada, Tomo 2 Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1996, pgs. 279 y ss.
NÚÑEZ, Ricardo C. Derecho Penal Argentino, Tomo V, Editorial Bibliográfica Ameba. Buenos Aires, 1967, pg. 177
TOZZINI, Carlos A. Op. cit. pg 122.
CREUS, Carlos A. Op. cit. pgs.145 y 146
NÚÑEZ, Ricardo Op. cit. pgs. 183 y 184.
Ibid. pg. 216, CREUS, Carlos. Op. cit. pg. 441, TOZZINI, Carlos. Op. cit, pg. 256ROXÍN, Claus. La imputación objetiva. Traducción de ABANTO VASQUEZ, Manuel A. Editorial. IDEMSA. Lima-Perú 1997. p. 13.
QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Derecho Penal: Parte General. 2ª. Edición. Editorial Marcial Pons. España 1989. p. 321,
GÓMEZ BENÍTEZ, José. Teoría Jurídica del Delito. Editorial Civitas. Madrid 1988. p. 193.

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