LIBERTAD RELIGIOSA - DR. RAUL CHANAME ORBE

>> martes, 26 de mayo de 2009

LIBERTAD RELIGIOSA

POR: DR. RAUL CHANAME ORBE (DIRECTOR DE LA REVISTA ABOGADOS)

“No tomarás el nombre de Dios en vano”
Segundo mandamiento (Ex 20,7)



SUMARIO:

1. Introducción, 2. Libertad religiosa, 3. Tratamiento en las Normas internacionales, 4. Evolución Constitucional del tema religioso, 5. Proyecto de Ley, 6. Reflexiones Finales,

1. Introducción

Una de las condiciones para el establecimiento de un Estado moderno, es que sea laico. Los norteamericanos al establecer su primera enmienda –o reforma como la llamaríamos nosotros- en 1791, produjeron una verdadera revolución de los espíritus al proclamar que: “El Congreso no podrá aprobar ninguna ley por la cual se establezca determinada religión, o se prohíba el libre ejercicio de una de ellas”. Los que propugnaron estos cambios constitucionales no eran agnósticos o ateos, eran más bien fervientes creyentes, que practicaban la máxima cristiana de la tolerancia[1].

Hoy los Estados Unidos es uno de los países con mayor índice de espiritualidad, si esto lo pudiésemos medir por la densidad de la feligresía, las contribuciones económicas o el número de templos. Esto ha hecho que las Iglesias, sin depender del Estado, reafirmen en la convicción de sus miembros su fortaleza institucional. Forjando un Estado no interventor en la intimidad espiritual y constituyendo iglesias basadas en el plebiscito democrático de la fe.

En América Latina el Estado teocrático[2] se transformó con el inicio de la República en Estado confesional[3]. La Iglesia Católica, con el control hegemónico de hospitales, albergues, cementerios, escuelas, hospicios y universidades le negó al flamante Estado independiente estas competencias naturales. Desde la Constitución de 1823, parlamentaria y liberal, el gobierno no pudo sino rendirse al poder irrebatible de la institución confesional. A pesar que hubo voces singulares como las del cura Mariano José de Arce, quien en polémica publica sostuvo: “Todos somos iguales ante Dios Todopoderoso”

Prosiguió esta prédica Francisco de Paula González Vigil, sacerdote y doctor en Teología, tuvo la temeridad de proponer no sólo un Estado laico sino además el establecimiento de relaciones autónomas con la Santa Sede -esto se conoce como la secularidad-, a través de su obra Defensa de la autoridad de los Obispos contra las pretensiones de la Curia Romana, hecho que le costo la excomunión.

Aún así, la Constitución de 1856 –la más avanzada del siglo XIX- que abolió la pena de muerte, que derogó los puestos públicos hereditarios, intentó una reforma que supere la intransigencia confesional, consignando un artículo 4to. que reconocía la preeminencia histórica de la Iglesia Católica, prescindiendo de cualquier otro culto “según los textos bíblicos”. Este sólo agregado produjo una guerra civil alentado por los conservadores, que obligó al astuto Castilla a cambiar toda la Constitución liberal, modificando el contenido de este artículo: “La Nación profesa la religión, católica, apostólica y romana: el Estado la protege, y no permite el ejercicio público de ninguna otra” (1860), trasgresión que acarreaba la aplicación del Código Criminal de 1863. La Constitución de 1867 pretendió restaurar el permisivo artículo 4º de la Carta de 1856, corriendo igual suerte, bajo el argumento intolerante: “los ateos quieren expandir las herejías”.

El Estado fue omiso a su papel. La escuela no confesional surgió en un colegio privado, El Guadalupe, creado por Domingo Elías. En 1875, la Iglesia -que administraba como su propiedad el cementerio de Lima- le negó el entierro al “hereje” González Vigil. En la Universidad el curso de cánones era requisito para el éxito académico. En 1894 un pastor metodista, Francisco Penzotti, purgó meses de cárcel, por haber distribuido gratuitamente biblias, hecho que evidenció la forma sectaria en que eran tratadas las otras Iglesias.

No obstante, la fe de pequeñas minorías hizo posible el establecimiento en 1915 de una reforma al artículo 4º de la Carta Constitucional de 1860 que estableció la libertad de culto en el Perú (Ley No 2193). Le sucederían el registro civil, el matrimonio civil y el divorcio, como conquistas del Estado laico. La tolerancia nominal fue respetada por la Constituciones de 1920, 1933, 1979 y 1993.

Sin duda, la sociedad y la Iglesia Católica han evolucionado a más altos grados de diálogo y respeto por la diferencia. El artículo 2º, inc. 2 establece el principio de la igualdad de todos ante la ley y recusan cualquier forma de discriminación, incluyendo la religiosa.

Este principio del Estado laico entra muchas veces en colisión con la costumbre y la realidad. Así, las minorías son muchas veces víctimas del estigma (que hoy lo padecen los musulmanes), el prejuicio (contra los judíos, mormones o el hare krishna) o simplemente la incomprensión de su identidad (como los Israelitas del Nuevo Pacto Universal). Entonces la segregación se hace sutil y la igualdad más farisea.

Es por ello que la reforma del artículo 50º de la Constitución vigente no requiere minimizar la trascendencia de la Iglesia Católica, sino resaltar la importancia que las minorías espirituales gocen de la misma protección jurídica, lo que implica un trato democrático al interior de un Estado laico.

2. Libertad religiosa

Bajo el concepto genérico de religión ha de entenderse “un conjunto de creencias de orden intelectual, seguras, aunque experimentalmente no demostrables, en uno o varios seres divinos y aún sólo en valores de orden moral (caso del budismo), y un conjunto de prácticas, inspiradas en esas creencias y encaminadas a honrar a esos seres, bien por medio de ceremonias realizadas en su honor (ritos), bien mediante un modo de vida conforme a lo que ellas desean (moral)”[4]. La libertad religiosa es un derecho individual, que nace de la conciencia[5] de cada persona de creer en determinada religión.

En el plano individual, la libertad religiosa se manifiesta como un acto interno, respecto del cual no cabe sino una acción negativa del Estado, para no intervenir sobre las convicciones religiosas que tiene cada persona. En el plano
social, es la exteriorización de la convicción o fe, que se expresa en una asociación de personas que asumen una determinada creencia o confesión religiosa, la practican regularmente y la hacen pública, esta manifestación es propiamente la libertad de culto, que es la expresión de un grupo de personas que se configuran como grupo social con un fin específicamente religioso. La libertad de culto corresponde al despliegue de la libertad religiosa, incluye su práctica litúrgica (ceremonias, procesiones, etcétera), sea individualmente, al interior del grupo religioso y su ejercicio público.

En cuanto al a la libertad religiosa el Tribunal Constitucional ha señalado que es un derecho fundamental de todo individuo de formar parte de una determinada confesión religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha confesión, de manifestar pública y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el culto. Como todo derecho de libertad, el derecho a la libertad religiosa tiene una vertiente negativa, que garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia que no desea tomar parte en actos de la naturaleza antes descrita[6].

La libertad religiosa, como toda libertad constitucional, consta de dos aspectos:
i. Uno negativo, que implica la prohibición de injerencias por parte del Estado o de particulares en la formación y práctica de las creencias o en las actividades que las manifiesten.
ii. Y otro positivo, que implica, a su vez, que el Estado genere las condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer las potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa.

La libertad religiosa no sólo se expresa positivamente en el derecho a creer, sino también en el derecho a practicar. En ese contexto aparece la libertad de culto, entendida como la atribución que tiene toda persona para ejecutar actos y participar en ceremonias representativas vinculadas con su creencia religiosa. Así, formada la convicción religiosa, la fe trasciende el fuero interno del creyente y se manifiesta socialmente, percibiéndose como la facultad de la concurrencia a lugares de culto y la práctica de los ritos de veneración o adoración a “su” divinidad, e incluso como la adopción de determinadas reglas de trato social (saludo, vestimenta, etc.)[7]. La existencia del culto religioso apareja la posibilidad de poder erigir construcciones sacras; el empleo de fórmulas y objetos rituales; la exhibición de símbolos; la observancia de las fiestas religiosas; y hasta la prerrogativa de solicitar y recibir contribuciones de carácter voluntario.

El Tribunal Constitucional ha señalado que la libertad religiosa comporta el establecimiento de los cuatro atributos jurídicos siguientes:
a) Reconocimiento de la facultad de profesión de la creencia religiosa que libremente elija una persona.
b) Reconocimiento de la facultad de abstención de profesión de toda creencia y culto religioso.
c) Reconocimiento de la facultad de poder cambiar de creencia religiosa.
d) Reconocimiento de la facultad de declarar públicamente la vinculación con una creencia religiosa o de abstenerse de manifestar la pertenencia a alguna. Es decir, supone el atributo de informar, o no informar, sobre tal creencia a terceros[8].

Con relación ha derechos de terceros podemos señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado que: El principio de no lesión de derechos de terceros consiste en la proscripción de conductas perniciosas o de molestias efectuadas durante el ejercicio de un culto o práctica religiosa, que dañen o menoscaben los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a los no creyentes o creyentes de confesiones distintas[9].

En otras sentencias el Tribunal ha establecido que la libertad religiosa tiene límites. Así ha señalado que: “como sucede con cualquier derecho fundamental, tampoco el ejercicio de la libertad religiosa, en cuyo ámbito se encuentra comprendido el de la libertad de culto, es absoluto. Está sujeto a límites. Uno de ellos es el respeto al derecho de los demás. Este límite forma parte del contenido del derecho en su dimensión negativa, que, como se ha recordado, prohíbe la injerencia de terceros en la propia formación de las creencias y en sus manifestaciones. También constituye un límite la necesidad de que su ejercicio se realice en armonía con el orden público; particularmente, con la libertad de culto. Asimismo, se encuentra limitado por la moral y la salud públicas. Tales restricciones deben ser evaluadas en relación con el caso concreto e interpretadas estricta y restrictivamente”.

Asimismo, ha señalado que El orden público es el conjunto de valores, principios pautas de comportamiento político, económico y cultural en sentido lato, cuyo propósito es la conservación y adecuado desenvolvimiento de la vida coexistencial.

En tal sentido, consolida la pluralidad de creencias e intereses individuales y sociales orientadas hacia un mismo fin: la realización social de los miembros de la sociedad. El orden público alude a lo básico y fundamental para la vida en comunidad, razón por la cual se constituye en el basamento para la organización y estructuración de la sociedad.

3. Tratamiento en los Tratados Internacionales

Desde mediados del siglo XX se arribó a determinados consensos sobre el tema religioso, propugnando por iniciativa de los países occidentales:

· Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 2.- Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole.
Artículo 18.- inciso 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

· Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
Artículo III. Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.
Artículo XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.

· Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos ó libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

4. Evolución Constitucional del tema religioso

El Perú a lo largo de sus trece constituciones ha evolucionado desde la posición confesional, con rasgos intolerantes, hasta la posición de cooperación y leve tolerancia con la Carta Política de 1920.

Los debates constituyentes en 1933, 1979 y 1993 se concentraron en como pasar a un Estado pluriconfesional franco, como base para establecer en el futuro un Estado Laico.


TRATAMIENTO CONSTITUCIONAL DE LA IGUALDAD Y LIBERTAD RELIGIOSA


CONSTITUCION

ARTICULADO
1823
Art. 8°.- La religión de la República es la Católica, Apostólica, Romana con exclusión del ejercicio de cualquier otra.
Art. 9°.- Es un deber de la Nación protegerla constantemente, por todos los medios conformes al espíritu del Evangelio, y de cualquier habitante del Estado respetarla inviolablemente

1826

Art. 6°.- La Religión del Perú es la Católica, Apostólica y Romana
1828

Art. 3°.- Su Religión es la Católica, Apostólica, Romana. La Nación la protege por todos los medios conforme al espíritu del Evangelio; y no permitirá el ejercicio de otra alguna.

1384

Art. 2°.- Su Religión es la Católica, Apostólica, Romana, La Nación la protege por todos los medios conformes al Espíritu del Evangelio, y no permite el ejercicio de otra alguna

1837
Art. 5° La religión de la confederación es la Católica, Apostólica, Romana

1839

Art. 3°.- Su Religión [la del Estado] es la Católica, Apostólica, Romana, que profesa sin permitir el ejercicio de cualquier otro culto.

1856

Art. 4°.- La nación profesa la Religión Católica, Apostólica, Romana.
El Estado la protege por todos los medios conforme al espíritu del Evangelio y no permite el ejercicio público de otra alguna

1860

Art. 4°.- La Nación profesa la Religión Católica, Apostólica, Romana: el Estado la protege, y no permite el ejercicio público de otra alguna

1867

Art.3°.- La Nación profesa la Religión Católica, Apostólica, Romana. El Estado la protege y no permite el ejercicio público de otra alguna

1920

Art. 23°.- Nadie podrá ser perseguido por razón de sus ideas ni por razón de sus creencias.



1933

Art. 232°.- Respetando los sentimientos de la mayoría nacional, el Estado protege la Religión Católica, Apostólica y Romana. Las demás religiones gozan de libertad para el ejercicio de sus respectivos cultos.

1979

Art. 2°.- Toda persona tiene derecho:
3.- A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda a la moral o altere el orden público. Art. 86°.- Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú. Le presta su colaboración. El Estado puede también establecer formas de colaboración con otras confesiones.

1993

Art. 2°.- Toda persona tiene derecho:
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión.
El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público. Art. 50°.- Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.

Más aún, el Perú, tiene suscrito un concordato con la Santa Sede, que es objeto de cuestionamientos, por haber sido firmado cercanamente a la entrada en vigencia de la Constitución de 1979 (16 de julio de 1980), por el Gobierno Militar que estaba de salida, sin que se publicara su texto, sin la aprobación del Congreso como estipulaba la Constitución de 1933 y que concede privilegios a la Iglesia Católica.
La necesidad de ir hacia un Estado laico, sin privilegios sin estatus especial en particular, fue abordado en el frustrado proyecto de reforma constitucional de 2002, habiéndose propuesto la siguiente redacción:
“Artículo 71.- “Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú y le presta su colaboración. El Estado reconoce y respeta a todas las confesiones religiosas y establece acuerdos de colaboración con ellas a través de sus órganos representativos con criterio de equidad.

El Proyecto de Ley N° P. Ley 3156/2002, buscó reformar el actual artículo 50° de la Constitución, estableciendo un énfasis sobre el mismo derecho ante la ley, con la siguiente redacción:
“Artículo 50.- El Estado respeta, reconoce y garantiza la libertad e igualdad religiosa o de culto. Todas las iglesias, confesiones e instituciones religiosas gozan de los mismos derechos, obligaciones y beneficios otorgados por Ley”.

5. Planteamientos generales del Proyecto de Ley 1008/2006-CR

Con esta iniciativa legislativa se propone regular la libertad e igualdad religiosa, dentro del marco del artículo 2° inciso 2) de la Constitución, que protege la igualdad ante la ley, prohibiendo la discriminación por razones religiosas. En legislaturas anteriores, se han presentado proyectos con similar propósito[10], así como una propuesta de modificación del artículo 50º de la Constitución[11], todos ellos archivados, lo que refleja la dificultad para llegar a un acuerdo mayoritario sobre esta materia.

La Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y de discriminación fundadas en la religión o las convicciones fue aprobada por la Asamblea General de la ONU el 25 de noviembre de 1981, es el documento más importante contra la discriminación religiosa y para poner fin a ésta, en este documento, se hace una enumeración detallada del contenido de la libertad religiosa.

En Latinoamérica, la recepción de la doctrina católica como religión del Estado ha estado presente en diversas constituciones y aún mantiene esta adscripción la Constitución de Costa Rica[12] y, con una pluralidad restringida, las de Panamá[13] y de Bolivia[14]. México, recién en 1992 cambió el artículo 130º de su Constitución, cuya redacción original era violatoria de la libertad religiosa y motivó inclusive una rebelión muy cruenta durante los años de 1926 a 1929, cuando se intentó su aplicación estricta por parte del gobierno federal[15]6. A diferencia de las constituciones citadas, la cubana tiene un clara posición aconfensional y de respeto, nominal incluso para lo no creyentes[16], en efecto, no solo debe garantizarse la libertad de la que gozan quienes afirmen tener una religión (opción positiva); también, corresponde garantizar la libertad de los que no creen, esto es, los ateos (opción negativa), para evitar caer en discriminación contra la Iglesia Católica. Ecuador, sin duda, ha dado un salto importante al haberse declarado constitucionalmente (2008), como Estado Constitucional laico (art. 1º de la Constitución ecuatoriana), dejando de lado la controversia religiosa y asumiendo una postura neutra el Estado.

5.1) La igualdad de trato a los grupos o asociaciones religiosos

El Proyecto, con acierto propone un trato equitativo del Estado para con las entidades religiosas, buscando superar la fórmula constitucional contenida en el artículo 50° que sí otorga un trato especial a la Iglesia Católica.

Entre las ideas más resaltantes que podemos extraer del Proyecto de Ley 1008/2006-CR, se pueden destacar las siguientes:
a) Se reconoce y protege como derecho fundamental de toda persona, la libertad de conciencia y de religión en todas sus formas de expresión y/o ejercicio, comprendiéndose además para ello a todas las demás libertades y derechos fundamentales que guarden relación con aquéllas. (art. 1)
b) Se prohíbe toda acción u omisión que, directa o indirectamente, discrimine a una persona en razón de sus creencias religiosas, se garantiza la igualdad ante la ley (Art. 2).
c) El Estado se compromete a garantizar y velar porque las personas, de manera individual o asociada, desarrollen libremente sus creencias y actividades religiosas en público o en privado. No hay persecución por razón de ideas o creencias religiosas, debiéndose velar los siguientes aspectos:
c.1) No ser obligado, bajo ninguna forma, a manifestar su convicción religiosa. Los documentos oficiales de identificación no contendrán mención sobre las creencias religiosas o no creencias religiosas de una persona. (...)
c.2) A recibir instrucción religiosa de acuerdo con sus creencias, en los centros de enseñanza del Estado, bajo la forma que establezca la ley.
d) Se establecen como límites al ejercicio de la Libertad de conciencia y de religión el derecho ajeno, las normas de orden público y las buenas costumbres. (art. 4) Agrega que las convicciones religiosas no pueden: a) Ser invocadas para abstenerse de cumplir con los deberes ciudadanos, políticos y de otra naturaleza que imponen la Constitución y la ley, salvo las excepciones previstas en ella y los casos de objeción de conciencia. b) Primar sobre la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fines supremos de la sociedad y el Estado.
e) Se reconoce la diversidad de las entidades religiosas, y todas ellas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos, obligaciones y beneficios que ésta les otorga.
f) La libertad de conciencia y de religión comprende, entre otras, el ejercicio de las siguientes facultades: (...)
f.1) Guardar el día de descanso que considere sagrado su religión, sin tener que estar obligado a ir a trabajar o estudiar[17].
g) Los bienes muebles e inmuebles que forman parte del patrimonio de las entidades religiosas son inembargables. (art. 21).

5.2 Observaciones al Proyecto de Ley 1008/2006-CR

Una falencia, del proyecto de ley es no definir lo qué es una iglesia, una confesión, una comunidad religiosa o una entidad religiosa, para usar las palabras recurrentes, pues puede ocurrir que muchas de las confesiones religiosas que se profesan no encajen exactamente en tales conceptos genéricos lo que, en un momento dado, ocasionaría serios problemas en comprender si tal o cual comunidad de personas constituye o no una iglesia o una entidad religiosa, según la definición que brinda el proyecto de ley.

Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española religión es el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto, entonces no es posible identificar ni encontrar, guiados por esta definición del término religión, cuál es la razón que justifica que, de conformidad con el art. 11º del proyecto de ley citado, se establezca que no son amparados por el proyecto citado, “las actividades relacionadas con el estudio o experimentación de fenómenos astrofísicos, psíquicos, parasicológicos, adivinación, astrología, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espirituales, ritos maléficos, satánicos u otro tipo de actividades análogas”. Y es que, dentro una visión amplia de lo que la religión puede ser o es, el hecho de que la religión es un conjunto de creencias o ideas acerca de la divinidad de algo que por eso mismo causa veneración y/o temor trae como consecuencia que pueda aceptarse, dentro del concepto de religión, aquéllas creencias que no ven a Dios[18] como algo divino sino, tal vez, a otras entidades abstractas o supraterrenales con el consiguiente culto y veneración que pueda generar su creencia. Es decir, no cabe descartar que existan personas que no vean en “nuestro” Dios la figura divina y necesaria que las personas, por ejemplo de religión católica observan que es, ya que pueden existir individuos que no crean que ello es así y que, por consiguiente, acepten otro tipo de creencias misticas, distintas de la adoración a otra deidad, y que por esto mismo reconozcan en otras cosas materiales o inmateriales animistas la presencia de una divinidad no necesariamente vinculada con Dios.

Algunas de estas serían: la Iglesia para la Unificación del Cristianismo (Moon), la Asociación Internacional para la Conciencia de Krishna, la Fe Universal Baha’i, los Rosacruces, etc., examinados con el proyecto de Ley se subsumirían en aquellos fenómenos astrofísicos, psíquicos, parasicológicos, adivinación, astrología, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espiritualistas; cabe resaltar que si bien es cierto estas no pertenecen a un orden moral que va más allá de las malas costumbres y el orden público, sin embargo determinan ser pocos comunes.

Por ello, el proyecto debió denominarse antes que de “libertad e igualdad religiosa”, de libertad e igualdad de culto que es una denominación de mayor extensión terminológica que abarca un conjunto más amplio de creencias místicas. Sin a su vez, soslayar el tema religioso.

El Proyecto de Ley reconoce el derecho a la objeción de conciencia[19], cuando señala en su art. 4º que: “Las convicciones religiosas no pueden: a) Ser invocadas para abstenerse de cumplir con los deberes ciudadanos, políticos y de otra naturaleza que imponen la Constitución y la ley, salvo las excepciones previstas en ella y los casos de objeción de conciencia. La que guarda relación con el artículo 14 inciso 1), en donde se señala que “La libertad de conciencia y de religión comprende, entre otras, el ejercicio de las siguientes facultades:
Guardar el día de descanso que considere sagrado su religión, sin tener que estar obligado a ir a trabajar o estudiar”.

En cuanto a la objeción de conciencia, el TC señala que permite al individuo objetar el cumplimiento de un determinado deber jurídico, por considerar que tal cumplimiento vulneraría aquellas convicciones personales generales a partir del criterio de conciencia y que pueden provenir, desde luego, de profesar determinada confesión religiosa. Así, la objeción de conciencia tiene una naturaleza estrictamente excepcional, ya que en un Estado Social y Democrático de Derecho, que se constituye sobre el consenso expresado libremente, la permisión de una conducta que se separa del mandato general e igual para todos, no puede considerarse la regla, sino, antes bien, la excepción, pues, de lo contrario, se estaría ante el inminente e inaceptable riesgo de relativizar los mandatos jurídicos. En atención a lo dicho, la procedencia de la eximencia solicitada por el objetor debe ser declarada expresamente en cada caso.

El inciso b) del Art. 4 del Proyecto de Ley tiende a restringir la decisión de los Testigos de Jehová a negarse a recibir transfusiones de sangre en aquellos casos de intervenciones quirúrgicas que lo requieran. Y el fundamento se vislumbra que las convicciones religiosas no pueden primar sobre la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad con fines supremos de la sociedad y el Estado. Si un Testigo de Jehová estuviera en riesgo su vida y para salvarlo se requiere de transfusión de sangre, él no lo aceptaría, sin embargo, la defensa de la persona humana lo obligaría a realizarse la transfusión por cuanto del proyecto de ley en el artículo en referencia las convicciones religiosas no pueden primar sobre la defensa de la persona humana.

Por ejemplo, en Alemania el derecho de libre determinación del paciente va por encima del principio de dar ayuda y conservar la vida. Como resultado ninguna transfusión de sangre puede darse contra la voluntad del paciente. En EEUU la razón jurídica para exigir consentimiento es que un acto médico ejecutado sin el consentimiento del paciente constituye agresión[20]

Otro aspecto que evidentemente ya en sentido positivo corrige el Proyecto de
Ley, es el relacionado con la inafectación tributaria municipal que ostenta la Iglesia católica, por lo que generó por larga data interrogantes una de ellas a ¿sí existe igualdad ante la ley? Y muchos respondieron que no, ante la existencia de cierto privilegio en el convenio suscrito entre la Santa Sede y el Perú el 19 julio de 1980, ratificado mediante Decreto Ley N° 23211 del 24 julio de 1980.

Por este tipo de relación entre la Santa Sede y el Estado, feligreses no católicos señalan que no existe una verdadera libertad religiosa por encontrarse en desigualdad de condiciones en su desarrollo con otras iglesias. Y ello se demuestra por ejemplo en el tratamiento tributario municipal que ostenta la iglesia católica en comparación con otras iglesias no católicas donde el peso económico es fortísimo. Sin embargo, el Tribunal Fiscal (1997) en su momento al expedir su resolución determinó la inafectación al impuesto predial de la Alianza Cristiana (iglesia evangélica), considerando que la Municipalidad Metropolitana de Lima para exoneraría solicitaba la autorización de Arzobispado de Lima, para que sea considerada entidad religiosa, por lo que el sentido del Tribunal fue que no existía esa condicionante de calificación previa a efectos que se le conceda la exoneración correspondiente por parte de la municipalidad capitalina, otorgándose la inafectación correspondiente. Y no está demás decir de otras contribuciones que apuntan a ser discriminatorio por no aplicarse a otras confesiones religiosas distintas a la iglesia católica. Con el proyecto de ley en su Art. 23° las entidades religiosas se encuentran inafectas
al Impuesto a la Renta, Impuesto de Alcabala, Impuesto Predial, Impuesto a la Propiedad Vehicular, que a mi modo de entender considero saludable este artículo.

6. Reflexiones Finales

En nuestro país, todavía nos resta avanzar en una conciencia de tolerancia religiosa que repudie cualquier forma de discriminación basada en criterios subjetivos sobre la religiosidad de los individuos. Así lo testimonia la Defensoría del Pueblo: “El 3 de enero del 2007 se recibió la queja de la ciudadanía CPVR contra la institución educativa “San Martín de Porres” de Cajamarca, debido a que dicha institución habría exigido, como requisito para la matrícula de sus hijos, la presenta de los partidos de bautismo de la Iglesia Católica”[21]. En nuestro medio estas prácticas son recurrentes[22], por estas razones es necesario avanzar en el plano normativo, superando la ambigüedad, que facilita las prácticas discriminatorias contra creyentes y no creyentes, por razón de sus ideas religiosas. Hay que encarar las reformas legales para bien de la libertad constitucional.


[1] Esto es lo que originalmente los teólogos de la Iglesia católica Romana denominaron indiferentismo, que fueron sustentados por Felicidad Roberto de lamennais (1782-1854) con su libro Essai sur l’indifferénce (1817). Gregorio XVI (1831-1846), en la encíclica Mirari vos (15 de agosto 1832), ataca los principios del indiferentismo: “De esta fuente maloliente del indiferentismo fluye aquella sentencia absurda y errónea o más bien delirio [deliramentum], que hay que afirmar y reivindicar para cada uno la libertad de conciencia”.
El mismo Papa, en la misma encíclica, condenará la “plena e inmoderada libertad de opinión, que avanza ampliamente para ruina de lo sagrado y de lo civil” (D. 1614). Recordará contra los que alegan ventajas de esta libertad, aquellas palabras de San Agustín: “¿Qué peor muerte para el alma que la libertad del error?”. Tomado de Miguel Nicolau: Laicado y santidad eclesial, colegialidad y libertad religiosa, Ediciones Studium, Madrid, 1964, p. 158.
[2] “Teoría que sostiene que el poder sobre el Estado tiene origen divino, indicando que este procede de Dios, de allí que muchas de las dinastías y clanes gobernantes surgieron bajo esta justificación religiosa. También se dice de los Estados cuya elite gobernante proviene del estamento religioso”. Raúl Chanamé Orbe: Diccionario de Derecho Constitucional, Abogados editores, 5ª Edición, Lima, 2007, p. 126.
[3] Según la profesora Dorothea Ortmann las cuatro formas que regulan la relación del Estado-iglesias son:
- Modelo confesional: Es la prohibición de todos las demás confesiones.
- Modelo cooperación: Existe libertad religiosa, pero el estado se reserva el derecho de mantener relaciones especiales con una religión.
- Modelo pluriconfesional: Supone una pluralidad de cultos y creencias, el país más emblemático para este modelo es EE.UU.
- Modelo Laico: Rige en aquellos Estados que ven la religión como un asunto privado. Se ejerce, por lo menos formalmente, la separación estricta entre iglesia y Estado”. La relación Estado-Iglesias en la Constitución política del Perú, en Avanzada, Nº 2, noviembre, 2006, Lima, pág. 39.
[4] Martnez Sistach, Luis. Libertad religiosa y actividad de culto, en: http:llwww.bibliojuridica.org/Iibros/1/175/18.
[5] Libertad de conciencia: Derecho de toda persona de formarse libremente la propia conciencia, de manera tal que aquella formación se vea exenta de intromisiones de cualquier tipo. El libre desarrollo de la personalidad del individuo implica que en el transcurrir de la vida la persona vaya formándose en valores o principios que den lugar a la generación de un propio cúmulo de criterios e ideas. El Estado Constitucional de Derecho resguarda que el forjamiento de la propia conciencia no conlleve perturbación o imposición de ningún orden, ni siquiera de aquellos postulados éticos o morales que cuenten con el más contundente y mayoritario apoyo social, pues justamente, una condición intrínseca al ideal democrático lo constituye el garantizar el respecto de los valores e ideas de la minoría. (Exp. Nº 0895-2001-AA/TC) (Cynthia Yañez Monsante)
[6] Exp. Nº 2 0895-2001 -AA, 19/08/02, F. N°3
[7] El caso más emblemático de esta pugna entre igualdad y diferencia se dio en el tema de la prohibición del velo islámico en las escuelas públicas en Francia (2004). El gobierno francés bajo el argumento de hacer respetar el principio de igualdad, que implica la integración de los educandos y a su vez el acatamiento a la neutralidad religiosa del Estado, prohibió la exhibición ostensible de todo símbolo religioso en los colegios: el chado (nombre común del velo islámico), el kipá judío o el crucifijo cristiano.
Paradójicamente, los musulmanes han defendido su posición desde la propia legislación francesa y europea. Art. 6º de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de Agosto de 1789: “A nadie se le debe inquietar por sus opiniones incluso religiosas con tal que su manifestación no perturbe el orden público establecido por ley”. Además el art. 2º de la Constitución de 1958: “Francia es una República indivisible, laica, democrática y social. Asegura la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión. Respeta todas las creencias”. El derecho comunitario lo refuerza en su art. 9º de la Convención Europea de Salvaguardia de los DD.HH y de las Libertades Fundamentales:
i. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; ese derecho conlleva la libertad de manifestar su religión o convicción individual o colectivamente, pública o privadamente, por medio de culto, de la enseñanza, de las prácticas y el cumplimiento de los ritos.
ii. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no pueden sufrir más restricciones que aquéllas que, previstas por la ley, son medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, la salud o la moralidad públicas, la protección de los derechos y libertades ajenas.
No obstante, en medio de la controversia, la Corte Europea de Derechos Humanos estableció el 29 de junio último que la prohibición de velos islámicos en escuelas públicas no violaba la libertad religiosa.
Los afectados adujeron que el velo no solo era un símbolo religioso, sino también una manifestación cultural de su identidad, emparentado con sus tradiciones nacionales, que se verá afectada en medio de la islamofobia que se acrecienta por prejuicio en muchos países europeos.
[8] Exp. Nº 9 3283-2003-AA, 15/06/04 F. N° 19
[9] Cit. F. N°21
[10] P. Ley 89412001-CR de 03/10/2001 del entonces congresista Natale Amprimo Plá y P. Ley 379412002 de 05/09/2002 de la entonces congresista Rosa Yanarico Huanca
[11] P. Ley 315612002 de 12106/2002 suscrito por congresistas de distintas grupos parlamentarios
[12] CONSTITUCION DE COSTA RICA:
ARTÍCULO 75.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres
[13] CONSTITUCION DE PANAMA
Artículo 35. Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y el orden público. Se reconoce que la religión católica es la de la mayoría de los panameños
[14] CONSTITUCION DE BOLIVIA
Articulo 3°.. El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia católica se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado boliviano y la Santa Sede.
[15] Fix Zamudio, Héctor. La Libertad Religiosa en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en.: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México Serie E: VARIOS, Núm. 71, México, 1996, Pág. 500
[16] CONSTITUCION DE CUBA
Artículo 55.-El Estado, que reconoce, respeta y garantiza la libertad de conciencia y de religión, reconoce, respeta y garantiza a la vez la libertad de cada ciudadano de cambiar de creencias religiosas o no tener ninguna, y a profesar, dentro del respeto a la ley, el culto religioso de su preferencia.
La ley regula las relaciones del Estado con las instituciones religiosas
[17] El derecho de guardar el día de descanso que considere sagrado su religión, que esta señalado en el Art. 14 Inc. 1) del Proyecto, suscitó un pronunciamiento del Tribunal Constitucional (Exp. 895-2001-AAITC) por el que se reconoció el derecho de un médico de ESSSALUD de guardar descanso los días sábados por ser miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día.
[18] Eón , Sursum Corda, Amon-Ra, Jehová, Espíritu Santo, Creador, Ateísmo, Ser Celestial, Todopoderoso, Creador, Excelso, Glorificador, para citar algunos sinónimos de Federico Sainz de Robles “Ensayo de un Diccionario español de sinónimos y antónimos”, Ed. Aguilar, Madrid, 1973, p. 388.
[19] Es la negativa del individuo, por razones de conciencia, al cumplimiento de una obligación que, en principio, le resulta jurídicamente exigible, sea que provenga de un mandato legal, una resolución judicial, acto administrativo o un contrato. No se pretende la protección a la negativa a los mandatos legales por la satisfacción de un capricho o un interés egoísta, sino de aquella fundada en razones axiológicas, de contenido religioso o ideológico.
A juicio del Tribunal Constitucional no es necesario recurrir a la cláusula establecida en el artículo 3 (cláusula de los derechos no enumerados), ya que el derecho a la libertad de conciencia reconocido en el artículo 2º inciso 3 de la Constitución, alberga o contiene, a su vez, el derecho a la objeción de conciencia. Asimismo, ha señalado el T.C. que la objeción de conciencia tiene una naturaleza estrictamente excepcional que se constituye sobre el consenso expresado libremente. El permiso de una conducta (no laborar los días sábados) no puede considerarse la regla sino la excepción.
[20] Inforrned Consent For Blood Transfusión (Consentimiento informado a la transfusión de sangre) 1989 / La versión de los Testigos de Jehová está en el folleto ¿Cómo puede salvarle la vida la sangre?, 1990, Brasil, pp. 31.
[21] La discriminación en el Perú. Problema, normatividad y tareas pendientes. Serie Documentos Defensoriales, Documentos Nº 2, Lima, 2007, p. 111.
[22] En el terreno educativo son permanentes estos hechos, más aún “… la enseñanza religiosa [Cristiana, Apostólica y Romana] es obligatoria en los colegios estatales y un alumno que no quiere participar tiene que presentar una solicitud para ser exonerado y no existe una enseñanza alternativa para el alumno que no participa.
En los colegios estatales no pueden estar presentes profesores de otras creencias, ni siquiera para actividades extracurriculares”. D. Ortmann: Op. Cit., p. 38.

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