ANÁLISIS COMPARATIVO DEL PROCESO CIVIL Y CONSTITUCIONAL - Dr. Roberto Alfaro Pinillos

>> martes, 26 de mayo de 2009

“ANÁLISIS COMPARATIVO DEL PROCESO CIVIL Y CONSTITUCIONAL”

(Las nuevas reglas procesales sui generis del Código Procesal Constitucional)



(*) Por: Dr. Roberto Alfaro Pinillos

(*) Abogado litigante, catedrático universitario e investigador. Abogado egresado de la U. de LIMA. Estudios de Maestría y Doctorado en Derecho - Escuela de Postgrado Fac. de Derecho y CC.PP. de la UNMSM. Arbitro del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Pasantía en investigación jurídica en la PUCRG de Rio Grande do Sul y U. Luterana en Porto Alegre - BRASIL. Catedrático en la Fac. de Derecho y CC.PP. de la UIGV y en la Escuela de Postgrado - USMP. Autor de más de 12 obras sobre derecho procesal y comercial publicadas con las mejores editoriales de Lima y provincia. Conferencista en Lima y provincias.

E.mail:
ralfaropinillos@yahoo.com.ar


“A aquellos valientes, sacrificados y muy respetados MAGISTRADOS que día a día crean derecho y hacen una “justicia viva” contribuyendo a una paz con justicia social.”



SUMARIO:
Introducción. I) Constitución Política. II) Derecho procesal constitucional. III) El Código Procesal Civil como “fuente supletoria principal” del CPConst. IV) Justificación para elaborar el código procesal constitucional. V) Beneficios del Código Procesal Constitucional. VI) Fines de los procesos constitucionales. VII) Tipos de procesos constitucionales. VIII) Procesos constitucionales de la libertad y orgánicos (aspectos procesales). IX) Sistemas de control de la constitucionalidad. X) ¿Los procesos constitucionales son “procesos excepcionales o residuales”?. XI) Características de los procesos constitucionales en CPConst. XII) Etapas del proceso civil (u ordinario). XIII) Etapas del proceso constitucional. XIV) Principios procesales de los procesos constitucionales. XV) Presupuestos de los procesos constitucionales. XVI) Reglas de oro de los procesos constitucionales. XVII) La interpretación constitucional. XVIII) Diferencias procesales entre los procesos civiles y constitucionales.


INTRODUCCION.

Si bien el derecho procesal civil es la principal fuente doctrinaria en materia procesal para el Derecho, el Código Procesal Civil (CPC) viene a ser la principal fuente normativa para los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.
Desde el inicio y aparición en los 80´s de los procesos constitucionales con la Constitución Política de 1979 (que contenía 4 procesos constitucionales: 1. De Hábeas corpus, 2. De Amparo, 3. De Inconstitucionalidad y 4. De Acción popular) y con la Carta magna de 1993 (que introdujo 3 procesos constitucionales más: 5. Hábeas data, 6. De cumplimiento y 7. Conflicto de atribuciones y competencias), se contaba con siete procesos o garantías constitucionales para la defensa de los derechos fundamentales y la jerarquía constitucional. Pero. Estos 7 procesos constitucionales, tenían un rasgo común y muy marcado, que consistía en que “el modo de preparar el caso, tramitarlo, resolverlo y ejecutar la sentencia se hacía con los criterios conceptuales y reglas procesales (ratio juris) de un proceso civil”. El proceso civil se creo y está pensando para tutelar exclusivamente derechos civiles; es decir, de naturaleza privada o individual y básicamente patrimonial. Y esto se ha seguido haciendo incluso hasta inicios del SXXI; pero, todo esta “tradicional praxis procesal” ha finalizado con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (CPConst.) mediante la Ley No. 28237 (publicada el 31-05-04) el 01 de diciembre del 2004 luego de una vacatio legis de 6 meses.

Nadie puede dudar o desconoce, el enorme cambio que introduce el nuevo Código Procesal Penal en la praxis procesal penal, y de un proceso escrito se pasa a un proceso netamente oral, y ello exige un gran cambio y adecuación a una nueva mentalidad (pues, se introduce un nuevo ratio juris) para hacer las cosas de otro modo (ahora usando la litigación oral) como se venían haciendo hasta ahora (antes por litigación escrita).

De modo similar, la vigencia del CPConst. introduce un “nuevo modo” de praxis de los procesos constitucionales que abarca tanto la preparación del caso, su tramitación, su resolución y hasta la ejecución de su sentencia con rasgos muy singulares y únicos, conforme los nuevos y exclusivos criterios y reglas procesales (ahora sí) acordes al tipo de derecho a proteger, que es de naturaleza constitucional. Es decir, actualmente el ratio juris para litigar ahora en materia constitucional, es muy distinta que la del proceso civil.

Lo preocupante, es que el grueso o mayoría de abogados en el Perú, y sobretodo nos referimos a los litigantes de los procesos civiles, hasta ahora lo desconocen este gran cambio (vigente desde diciembre del 2,004). Y cuando, pretenden tramitar un proceso constitucional conforme el CPConst. del modo tradicional como lo venían haciendo (conforme al ratio juris del proceso civil); se estrellan contra la pared, y tienen muchas adversidades procesales, incluso hasta para lograr admitir su demanda o realizar una adecuada tramitación, o lo peor pierden el caso por desconocimiento de esta “nueva praxis procesal constitucional” (pero no solo se perjudica a su cliente, sino a toda la sociedad, porque al afectarse un derecho constitucional [derecho fundamental] se afecta a toda la sociedad en su conjunto (p.e., en un amparo contra discriminación racial o contaminación ambiental).

El objetivo de este pequeño y breve artículo es doble: a) Llamar la atención sobre este grave desconocimiento de la “nueva praxis procesal constitucional” y b) Divulgar algunos de los principales cambios en reglas procesales en materia constitucional. Todo ello, como apoyo a nuestros distinguidos colegas para una más oportuna y efectiva defensa de los derechos fundamentales y la jerarquía constitucional en beneficio del Perú. Por ello, para poder entender –más fácilmente– las nuevas reglas procesales sui generis en el Código Procesal Constitucional (presentadas de modo comparativo con el CPC, para ser más didácticos); era necesario previamente desarrollar (aunque sea concisa, pero esquemáticamente) la naturaleza jurídica y principales instituciones del proceso constitucional a la luz del nuevo CPConst. …Esperamos haber logrado ambos objetivos.

I. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

También se le conoce como «ley madre, principal o básica» o «carta magna». Para LOWESTEIN la Constitución, «es una acepción moderna. Es el documento destinado a limitar el poder del Estado. De lo que se trata es evitar la concentración de poder; pero a su vez, establecer mecanismos de coordinación entre los distintos poderes». K. WHEARE sostiene, «la Constitución es el conjunto de normas legales y extralegales (costumbres), que determinan el funcionamiento de un país». Ley fundamental de la organización de un Estado. Forma o gobierno que tiene cada Estado. Se considera a la Carta Magna (1215) como el antecedente más remoto de las actuales constituciones; por la cual, los nobles ingleses limitaron el poder (antes absoluto) del rey Juan Sin Tierra.

La Constitución es la ley o conjunto de reglas fundamentales que rigen la organización de un Estado y que tienen que ser establecidas por la nación misma, sea por votación o por aplicación, indiscutida y respetada, de la costumbre.

La Constitución es el conjunto de reglas que limitan el poder del Estado en defensa del ciudadano (es decir, dichas leyes o reglas tienen por finalidad fijar y limitar las facultades que el pueblo impone a los gobernantes que elige). Este concepto de Constitución es el que tiene su origen en las revoluciones norteamericana y francesa, y que luego siguen todos los pueblos civilizados de Europa y de América, salvo aquellos países donde se interrumpe la normalidad constitucional por gobiernos de facto o regímenes totalitarios.

De forma didáctica, las normas constitucionales en los diversos modelos políticos, pueden agruparse en cinco grupos:
1. P: Derechos y obligaciones de las Personas (naturales y jurídicas);
2. E: Derechos, obligaciones y organización del Estado;
3. G: Garantías Constitucionales (poco o nula en regímenes socialistas)
4. E: Régimen Económico del país, y
5. R: Normas sobre la Reforma de la Constitución.
Ejemplo: Según el Art. 51 y 138 de la Constitución Política que establece el Principio de Jerarquía de las Normas, la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.

II. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.

La disciplina del Derecho Procesal Constitucional también se le denomina “justicia constitucional”, “control constitucional” entre otros. Incluso algunos la confunden con la “jurisdicción constitucional”.
El Derecho Procesal Constitucional, al decir del eximio profesor mejicano Héctor Fix Zamudio, tiene por objeto el estudio del esquema de la defensa y control de la Constitución y de los mecanismos de protección de los Derechos Fundamentales.

Samuel Abad Yupanqui señala que, el Derecho Procesal Constitucional es una joven disciplina que estudia los procesos constitucionales y los órganos jurisdiccionales encargados de resolverlos (en el caso peruano, únicamente el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional).

Así, el Derecho Procesal Constitucional se ocupa del estudio de las procesos constitucionales (también llamados «garantías constitucionales») como son el proceso de hábeas corpus, de amparo, de hábeas data, de cumplimiento, de acción popular, de inconstitucionalidad y proceso competencial previstos en la Constitución Política de 1993; las cuales, consisten en instrumentos procesales que sirven para efectivizar el respeto de la jerarquía normativa que señala la Carta Magna («control de la constitucionalidad») y el respeto y cumplimiento de los derechos humanos, sociales y económicos que la Carta Magna establece.
El Derecho Procesal Constitucional se funda en la Constitución Política del Estado; pero, no nace de ésta, aunque en ésta existan normas de naturaleza procesal. Nace únicamente cuando se dictan las normas procesales especiales que regulan los procesos constitucionales («garantías constitucionales»), mediante los cuales deben resolverse conflictos de violación de derechos constitucionales.
El Derecho Procesal Constitucional no debe confundirse con el Derecho Constitucional Procesal, pues éste último solamente estudia las disposiciones referidas a la administración de justicia en general (p.e., el Art. 139 «Principios y derechos de la función jurisdiccional» o «garantías procesales» de la Constitución Política del Estado).
La primera persona que uso el término Derecho Constitucional Procesal en el mundo iberoamericano fue Niceto Alcalá-Zamora y Castillo en su notable obra «Proceso, Autocomposición y Autodefensa» (Imprenta Universitaria, México, 1947; pp. 206 y 207).
Se precisa que el pionero en América (y segundo en iberoamérica), en denominar a esta nueva disciplina «Derecho Procesal Constitucional» fue el insigne jurista mejicano Héctor Fix Zamudio (discípulo directo de Alcalá-Zamora y Castillo) en la década de los 60`s en su clásica obra «El Juicio de Amparo (Edit. Porrúa, México, 1964) (y sigue siguiendo el máximo difusor e investigador en este campo), quien a su vez lo tomo de la obra del notable Hans Kelsen «La Justicia Constitucional».
Y la primera persona que utilizó el nombre de «Derecho Procesal Constitucional» en el Perú fue el profesor Domingo García Belaunde en su libro «El Hábeas Corpus Interpretado» editado por la Pontificia Universidad Católica del Perú en 1971.
Base legal: (C. Arts. 200-205)

III. EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMO “FUENTE SUPLETORIA PRINCIPAL” DEL CPCONST.
Las normas de derecho procesal civil contenidas principal y básicamente en el Código Procesal Civil (CPC) constituyen casi el 85% de las normas procesales que integran el Código Procesal Constitucional (CPConst.) Y solo un 15% de las disposiciones del (CPConst.) son normas o reglas procesales propias y especiales (sui géneris) del derecho procesal constitucional; y de aquellas, la mayoría (aproximadamente un 60%) corresponden a la parte general de los procesos constitucionales.

¿Cómo debe proceder el juez constitucional en caso de vacío o defecto procesal?

Frente a tal supuesto, el CPConst. propone la siguiente solución:
“Artículo IX.- Aplicación supletoria e integración.
En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina.”

Y el juez constitucional ante una situación de vacío o defecto normativo del CPConst., debe aplicar (de modo imperativo) supletoriamente aquellos “Códigos Procesales afines” a la materia discutida. Más del 50% de los casos o procesos constitucionales tienen aplicación o contenido de índole civil-comercial; por ello, las reglas procesales previstas en el CPC es la fuente normativa que debe aplicarse.

Ello, conforme la Primera Disposición Final (dentro de sus Disposiciones Complementarias) del CPC que prescribe lo siguiente:

“PRIMERA.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”.
Pero, es muy importante tener presente y recordar que la normativa supletoria (p.e., las normas procesal del CPC) se aplicará a un caso procesal constitucional; siempre y cuando, dichas normas que no contradigan los “fines” propios de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

Señalamos que los fines de los procesos constitucionales” (previstos en el Art. II del CPConst.), son los siguientes dos:

a) Garantizar la primacía de la Constitución (a través de los procesos constitucionales “orgánicos o de legalidad”); y
b) Garantizar la vigencia efectiva o tutela de los derechos constitucionales (a través de los procesos constitucionales “de la libertad”).

Y además se precisa, que justamente la “distinta y especial finalidad” que buscan materializar y proteger los procesos constitucionales (a través de sus dos clases: procesos constitucionales orgánicos y procesos constitucionales de la libertad) les otorga una naturaleza jurídica propia, por lo que era necesario crear “reglas propias y particulares de índole procesal” (distintas a la de otros procesos: civil, penal, laboral, administrativo, etc.) de uso obligatorio para los siguientes actos o etapas procesales:

- La interposición de la demanda constitucional (p.e., Art. 42 último párrafo CPConst.),
- La tramitación de la demanda constitucional (p.e., Arts. 9 y 13 CPConst.),
- Al momento de resolver la demanda constitucional (p.e., Art. 3 CPconst.),
- La ejecución de la resolución constitucional (p.e., Art. 22 CPconst.),
- La aplicación de las medidas cautelares (p.e., Art. 15 CPConst.), y
- Los criterios de interpretación (p.e., Arts. V y VI CPConst.).

Por ello, las normas supletorias (a aplicar ante vacío o defecto del CPConst.) no pueden desconocer o chocar con principios o reglas propias de los procesos constitucionales, p.e.: En el caso de los “procesos constitucionales de la libertad” el fondo del asunto prevalece sobre la forma procedimental (en tanto y en cuanto, no se perjudique a la parte actora o demandante); y tratándose de los “procesos constitucionales orgánicos o de la legalidad”, el cumplimiento de la formalidad prima sobre el asunto de fondo.

La enunciación de estos dos “fines esenciales” (cuales son, garantizar la primacía de la Constitución y garantizar la tutela de los derechos constitucionales), establece dos criterios fundamentales que guiará –y condicionará– la debida interpretación y aplicación de las normas referidas a los procesos constitucionales (incluyendo las normas procesales supletorias a utilizar); precisando “su real espíritu pero sobretodo su verdadero alcance práctico”. Con ello, se busca alcanzar la oportuna, adecuada y efectiva vigencia de los derechos y efectos que emanan de las normas constitucionales. Los magistrados tienen ahora una brújula o criterio importante que los guiará para materializar y acercarse cada vez más a una “real justicia constitucional”.

IV. JUSTIFICACIÓN PARA ELABORAR EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.

Era necesario hacer un replanteo total de las garantías o procesos constitucionales que se reflejase en un nuevo texto normativo. Así, el Código Procesal Constitucional (CPConst.) reúne en un solo texto las garantías constitucionales y aborda, además, los procesos de competencia; es decir, cuando surgen organismos del Estado que discrepan respecto de los alcances de sus competencias.

Así, la acción de hábeas corpus, la acción de amparo, la acción de hábeas data y la acción de cumplimiento, la acción popular, la acción de inconstitucionalidad y el conflicto de competencia, constituyen “siete acciones de garantía” que han sido recopiladas en un texto único, orgánico y sistemático que viene a ser el presente Código, con el fin de que tenga realmente un real y positivo efecto procesal en la administración de justicia que tanto necesitamos mejorar. Precisando que, también –acorde con la moderna doctrina procesal– ahora se les denomina “procesos” y ya no acciones.

En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Nº 09371 se sostiene que:
“Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación Nacional: El presente Proyecto de Ley Nº 09371 propone crear un Código Procesal Constitucional que recoja todas las llamadas “acciones de garantía” previstas por la Constitución vigente, como consecuencia de lo cual ellas ya no formarían parte de cuerpos normativos generales tales como la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus leyes especiales.
Análisis Costo Beneficio: El presente Proyecto no genera gasto al erario nacional, mas bien genera un gran beneficio para la sociedad toda vez que unifica en un solo instrumento legal las acciones de garantía; asimismo precisa, especifica y desarrolla la peculiaridad constitucional de estas acciones de garantía”.

Este novísimo Código –introduce útiles y necesarias innovaciones que mejoran, agilizan y facilitan la protección de los derechos constitucionales–, así por ejemplo, establece que el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional son los dos órganos competentes para conocer los procesos constitucionales (también denominados “garantías constitucionales”), es una suerte de principio del juez natural; fija las fuentes que deben ser consideradas para la interpretación de la vigencia de los derechos fundamentales a la luz de las normas de derecho internacional en materia de derechos humanos; consagra el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, así como el de jerarquía de la Constitución y el de obligatoriedad de seguir la interpretación del Tribunal Constitucional, máximo órgano de la constitucionalidad; precisa el carácter vinculante de las sentencias de dicho Tribunal, en el sentido de que todos los órganos y los poderes públicos están obligados a seguir el criterio que él adopte, en armonía con el esquema de división de poderes y de control que prevé nuestra Constitución; establece criterios para integrar sentencias cuando se producen vacíos o defectos; entre otros avances.

Un gran beneficio inmediato del vigente Código Procesal Constitucional es que al unificar absolutamente todas las acciones de garantía, eso nos permite dejar a un lado las leyes orgánicas y diversas leyes que se encuentran en una frondosa legislación dispersa, para que, con un solo código, la Constitución pueda tener cómo explicarse y cómo procesarse.

Y desde un punto de vista didáctico y pedagógico, ello va a permitir que el ciudadano, no solamente el entendido en derecho, no solamente el abogado, sino el ciudadano común –o a pie–, tenga en un solo código la posibilidad de enterarse de “cómo activar su acción de amparo, cómo hacer para plantear un hábeas corpus, un hábeas data, una acción de cumplimiento y también la acción popular y la acción de inconstitucionalidad, que están en el fuero del Poder Judicial y son de su exclusiva competencia”. Así vamos a poder tener todas estas acciones de garantía en un solo cuerpo legal –un código– facilitando y reforzando enormemente el acceso a la tutela constitucional, de modo debido y oportuno.

El Código Procesal Constitucional va a ser la primera fuente del derecho después de la Constitución; va a permitirnos saber dónde sustanciamos los derechos, dónde acaba el derecho del Estado, cuándo empieza el del ciudadano y cómo pueden no converger necesariamente las dictaduras en la defensa del fuero constitucional.

Desde 1999 rige el Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán en la Argentina; es un instrumento breve (solo regula 4 procesos constitucionales: hábeas corpus, amparo, hábeas data y de inconstitucionalidad), bastante operativo y viable pero su alcance es muy limitado solo tiene vigencia únicamente en la Provincia de Tucumán (y no en todo el territorio argentino o a nivel nacional, como sí ocurre con el CPConst. peruano).

V. BENEFICIOS DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.

Así, el presente Código Procesal Constitucional peruano (2004) es el primero en el mundo iberoamericano de alcance nacional, es un cuerpo legal integral, moderno, innovativo y didáctico, y cuyas principales virtudes son las siguientes:

1) Normativa unificada.- Unifica una legislación que ya para esa época estaba dispersa, y lo siguió estando durante varios años. Consiguiendo un fin práctico y pedagógico.
2) Incorpora modernas tendencias.- Actualiza la terminología, los conceptos y el enfoque, no se limita o toma únicamente en cuenta los avances de la moderna doctrina (no solo de derecho procesal constitucional, sino también de derecho procesal civil).
3) Incorpora jurisprudencias sobre problemática peruana.- Se nutre sobre todo de la experiencia jurisprudencial de los últimos veinte años dictada por el Tribunal Constitucional (antes denominado Tribunal de Garantías constitucionales) y específicamente en materia de reclamos laborales y pensiones de la ONP.
4) Regulación integral.- Este CPConst. es un cuerpo legal integral pues regula los principales 7 procesos constitucionales: hábeas corpus, amparo, hábeas data, de cumplimiento, de acción popular, de inconstitucionalidad y el proceso competencial.
5) Adecuada sistematización.- Aplica una moderna técnica legislativa, porque sistematiza adecuadamente los 7 procesos constitucionales regulados, establece un título preliminar, disposiciones generales según el tipo de proceso y además disposiciones generales ante el Tribunal Constitucional aplicables a todos los procesos.

VI. FINES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.

Cabe destacar, que el Art. II del Título Preliminar del CPConst. regula “la finalidad de los procesos constitucionales”, que es doble:

a) Garantizar la primacía de la Constitución (conforme la Jerarquía o Prelación Constitucional, que establece que la Constitución es la ley principal del Estado de Derecho y las demás normas legales se subordinan a esta). Realizada a través de los procesos constitucionales Orgánicos o de Legalidad, que son 3: proceso de acción popular, de inconstitucionalidad y competencial; y

b) Garantizar la vigencia efectiva o tutela de los derechos constitucionales. Realizada a través de los procesos constitucionales de la Libertad, que son 4: proceso de hábeas corpus, de amparo, de hábeas data y de cumplimiento.

Por ello, los procesos constitucionales tienen una finalidad trascendente que los distingue de los demás procesos judiciales (civil, penal, administrativo, laboral, etc.).

De ahí que resulte gravísimo que la sentencia recaída en un proceso constitucional no sea cumplida, pues ello además generaría responsabilidad internacional en el Estado peruano, tal como se ha podido apreciar en diversas oportunidades con “sentencias condenatorias” dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Y debido a esa trascendencia sobre la clase de derechos protegidos –derechos constitucionales–, el CPConst. en su Art. 22º ha regulado de modo especial “la ejecución de las sentencias”, a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de los mandatos judiciales que tutelan dichos derechos.

VII. TIPOS DE PROCESOS CONSTITUCIONALES.

Luis Saenz Davalos señala que el «Código Procesal Constitucional» recoge la tradicional distinción y clasificación (desarrollada por Capelleti y Fix-Zamudio) entre los procesos constitucionales. De este modo los 7 procesos constitucionales contenidos en el CPConst. se clasifican en las siguientes 2 clases:

a) procesos constitucionales de la libertad y
b) procesos constitucionales orgánicos (o de legalidad).

a) Procesos Constitucionales de la Libertad.

Algunos procesos constitucionales tienen por objeto inmediato defender los derechos fundamentales de la persona frente a actos, omisiones o amenazas provenientes de cualquier autoridad, funcionario o persona; como ocurre con: 1) el hábeas corpus, 2) el amparo, 3) el hábeas data, o en cierta medida, con 4) el proceso de cumplimiento.

El proceso constitucional de la libertad (v.gr., el amparo) es un proceso en el que por encima de cualquier cosa priman los objetivos de la parte reclamante. La finalidad o fondo del proceso se sobrepone a la forma en la que éste se tramita; si hay conflicto entre la forma y el fondo prevalece este último, porque lo principal es que los derechos vulnerados o amenazados retornen a su estado original.

b) Procesos Constitucionales Orgánicos.

Mientras otros procesos constitucionales tienen por objeto preservar la regularidad funcional o el ejercicio debido de las competencias reconocidas sobre los órganos de poder, como ocurre con: 1) el proceso de inconstitucionalidad, 2) el proceso de acción popular o 3) el proceso competencial.

En el proceso constitucional orgánico (v.gr., el de inconstitucionalidad), salvo que la norma disponga lo contrario, son tan importantes la forma como el fondo.

Precisa Sáenz Dávalos que en los procesos constitucionales orgánicos debe respetarse, como regla general, la objetividad en la tramitación (en estos procesos, el respeto de la formalidad es requisito sine qua non o indispensable). En cambio, en los procesos constitucionales de la libertad, la forma procedimental se toma en cuenta sólo en tanto y en cuanto no se perjudique a la parte reclamante (en estos procesos hay una flexibilidad en la observancia de la formalidad, pues la materia reclamada o el fondo se impone a la forma).

VIII. PROCESOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD Y ORGÁNICOS (aspectos procesales).

a) Procesos constitucionales de La Libertad:

i. La sentencia tiene efectos particulares «solo entre las partes» (inter partes).
ii. Proceso flexible: En los requisitos formales de la demanda, procesalmente
prevalece el aspecto de fondo sobre la forma.

b) Procesos constitucionales Orgánicos o de La Legalidad:

i. La sentencia tiene efectos generales «oponible a todos» (erga omnes).
ii. Proceso muy formal: En los requisitos formales de la demanda, procesalmente prevalece el aspecto de forma sobre el fondo.

IX. SISTEMAS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD.

Víctor Ortecho Villena sostiene que, «constitucionalidad es la existencia plena, vigencia y respeto a un orden constitucional; es decir, es un status quo al cual se encuentran sometidas todas las leyes y demás normas jurídicas, no solamente desde el punto de vista formal y normativo; sino y sobretodo, desde el punto de vista real, de aplicación y práctica cotidiana. (…) La constitucionalidad como existencia jurídica, política y social es la expresión de la supremacía de la Constitución; constituye soporte y sustento del Estado Constitucional de Derecho».

La necesidad de reparar las infracciones a la constitucionalidad y la conveniencia de organizar la función del control de constitucionalidad determinaron la Jurisdicción Constitucional o Sistema de control de la constitucionalidad.

Así, mediante Sistema de control de la constitucionalidad se asegura el cumplimiento del orden jurídico, en la medida que las normas y los actos de los detentadores del poder se adecuan a los mandatos y los principios de la Constitución; en la medida que se delimita el área de aplicación de las leyes y se garantiza la prevalencia de la Constitución sobre la norma ordinaria.

Se precisa que tal sistema de control de la constitucionalidad, es una consecuencia lógica de los principios que sustentan el Estado de Derecho: a) limitación del poder, b) vigencia y protección de los derechos fundamentales y c) supremacía de la Constitución.

Podemos identificar en doctrina dos sistemas de control de la constitucionalidad: 1) Control Concentrado y 2) Control Difuso.

1) Control Concentrado o Unitario

En este sistema se atribuye la función de control de la constitucionalidad a un órgano específico, al que se suele denominar “Tribunal Constitucional” o “Corte Constitucional”, el mismo que ejerce su función sin dependencia ni vinculación estructural con el clásico Poder Judicial. Este sistema se creó en Suiza, en la actualidad es utilizado por muchos países europeos y de allí se expandió a la mayoría de países latinoamericanos.

Las principales características del Control Concentrado son las siguientes:

a. Concentrado: Debido a que sólo un órgano ejerce a exclusividad la función de control de la constitucionalidad.

b. Principal: Es un proceso principal, no es necesaria la existencia previa de un juicio o cuestión prejudicial. La acción se platea directamente ante el Tribunal, mediante acto procesal comúnmente llamado “demanda de inconstitucionalidad”

c. Eficacia general o erga omnes: El control de la constitucionalidad opera de manera abstracta y general. Las consecuencias de la declaratoria de inconstitucionalidad alcanza a todos los integrantes del ordenamiento jurídico. La norma jurídica declarada inconstitucional queda derogada, ipso jure.

d. Efectos de sentencia: La sentencia del Tribunal Constitucional produce los efectos jurídicos de “anular” los efectos jurídicos de la norma jurídica inconstitucional (la norma queda derogada para todo el sistema jurñidico).

2) Control Difuso o Disperso

Este modelo se inicia con la celebre sentencia pronunciada por el Juez Marshall de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el año 1803, recaído sobre el caso Marbury vs. Madison. Se aplica en los EE.UU., en Gran Bretaña y en los países de la comunidad británica (Canada. Australia, Sudáfrica, etc.).

Las principales características del Control Difuso son las siguientes:

a. Difuso.- En la medida que el control de la Constitucionalidad no se concentra en un sólo órgano especializado y exclusivamente competente, sino que cualquier magistrado, independientemente de su grado o jerarquía, puede resolver sobre la adecuación (compatibilidad) o no de una ley a la Constitución.

b. Incidental.- Debido a que el pronunciamiento constitucional sólo es posible a partir de la existencia previa ante el órgano jurisdiccional de una litis o cuestión prejudicial.
c. Especial especial o inter partes.- Es decir, que la inaplicación de la ley no tiene efectos generales, sino que la determinación de inconstitucionalidad de la norma inaplicada sólo alcanza a quienes han sido parte en la cuestión prejudicial o litis (únicamente abarca al demandante-demandado del proceso).
d. Efectos de sentencia.- La sentencia del Poder Judicial produce los efectos jurídicos de “suspender” (inaplicar) los efectos jurídicos de la norma jurídica inconstitucional (no la anula, solo la suspende y no se aplica para ese caso concreto).

NOTA: En el control difuso, es conveniente distinguir entre “la institución” y el “acto procesal” que lo materializa.

- “La institución” que es la prerrogativa o facultad por la cual se inviste, a todos los magistrados para poder controlar la constitucionalidad se denomina Control Difuso.
- “El acto o mecanismo procesal” por el cual se aplica o materializa el control difuso se denomina inaplicabilidad de la ley inconstitucional.

B. Sistemas de control de la constitucionalidad en el Perú

En el Perú, tenemos ambos sistemas de control de la constitucionalidad:

1) Control concentrado (C, 201º y LOTC, 1º).- El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación, integración y control de la constitucionalidad.

2) Control difuso (C, 138º párr.2 y 51º).- En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior.

Por dicho motivo tradicionalmente se sostenía que en el Perú había un sistema mixto; pero, lo más adecuado es afirmar que el Perú mantiene un “sistema dual” de control de la constitucionalidad. Se precisa que no es sistema mixto, por cuanto cada sistema de control (concentrado y difuso) mantiene su plena autonomía y naturaleza, no se interfieren ni se mezclan en ningún momento; es sistema dual, porque ambos sistema funcionan de modo independiente y paralelo en el sistema jurídico peruano, uno al lado del otro.

Sin embargo, otros especialistas (entre los que destaca el maestro Domingo García Belaunde) afirma que en el Perú existe un “tercer sistema o tercer genus” porque en la práctica, ambos sistemas (concentrado y difuso) se mantienen autónomos, no se entrecruzan ni se mezclan sino cada uno mantiene su propia naturaleza jurídica, reglas especiales y tramitación, y por ello se puede considerar una tercera opción o género.

X. ¿LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES SON “PROCESOS EXCEPCIONALES O RESIDUALES”?

Debe precisarse que, el CPConst. diseña a los procesos constitucionales (específicamente, nos referimos a los procesos de la libertad con excepción del hábeas corpus) como procesos excepcionales o de ultima ratio. Es decir, solo pueden ser utilizados cuando no existan otras vías judiciales ordinarias (p.e., como el proceso civil, penal, administrativo, laboral, etc.) lo suficientemente efectiva para reparar o tutelar la afectación (ya sea por amenaza o violación efectiva) de los derechos constitucionales.

Así lo dispone el inciso 2) del Art. 5º del CPConst. (“cláusula del amparo residual”) al precisar la improcedencia de los procesos constitucionales cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

Así, por ejemplo: Si ante la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental, puede iniciarse un proceso contencioso-administrativo o un amparo, el juez “por REGLA GENERAL” (exigencia del agotamiento de la vía previa, prevista en el Art. 45 CPConst.) deberá preferir el proceso contencioso-administrativo.

Sin embargo, existen EXCEPCIONES a esta “regla general” (previstos en el Art. 46 CPConst.); y en ciertos casos, para utilizar los procesos constitucionales no es necesario cumplir con la exigencia del agotamiento de la vía previa. Así, tenemos por ejemplo:
1. Cuando por las “circunstancias” –la demora de un proceso ordinario puede volver irreparable el daño del derecho constitucional– resulte necesario e indispensable; y
2. Cuando “no existan otras vías procesales”, que sean adecuadas o realmente efectivas para tutelar el derecho constitucional.

XI. CARACTERÍSTICAS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES EN CPCONST.

A continuación señalamos las principales características procesales de los procesos constitucionales:

1. Objeto de los procesos (CPConst., Art. 2).-
Tienen por objeto reponer las cosas a un estado anterior de la acción u omisión que afecta un derecho constitucional por:

i) Violación efectiva (perjuicio presente) o
ii) Amenaza de violación (perjuicio a futuro).
Pero esta amenaza exige 2 condiciones, debe ser:
a) Cierta o real (física y jurídicamente posible) e
b) Inminente (que su realización ocurrirá en un breve plazo). Se precisa que inminente, no significa inmediato.

2. Sustento constitucional directo.-
La violación o amenaza debe afectar directamente (debe tener relación directa) a un derecho consagrado en la Constitución Política. Ejemplo: Es improcedente el proceso constitucional sustentado en el derecho de posesión, pues éste tiene su regulación en el Código Civil y es un derecho legal. La Constitución solo regula el derecho de propiedad.

3. Procuración oficiosa (CPConst., Arts. 26, 41).-
Pueden ser ejercidos indistintamente por el afectado o por tercera persona, aun sin tener representación procesal del afectado.

4. Debido Proceso.-
Establece los derechos básicos de una persona en cualquier proceso. Está protegida por el proceso de Hábeas Corpus (CPConst., art. 25 inc.17).

5. Tutela Procesal Efectiva.-
Alude a los derechos básicos o mínimos que tiene una persona en cualquier proceso. Una lista enunciativa de casos de tutela procesal efectiva está prevista en el art. 4. Está protegida por el proceso de Amparo (CPConst., arts. 4, 37 inc.16).

6. Tramitación preferente (CPConst., Art. 13).-
Los procesos constitucionales se tramitan con preferencia sobre los otros procesos ordinarios, bajo responsabilidad de los jueces.

7. Medidas cautelares (CPConst., Art. 15).-
En el proceso de amparo se establece –de modo innovador– una triple clasificación de vías procedimentales de medidas cautelares:

a) Procedimiento cautelar general de ejecución inmediata.-
Ante actos de un particular u órganos públicos (CPConst., Art. 15 párr. 1); órgano competente en 1º Instancia (Juez civil o “mixto”) y 2º Instancia (Sala competente de la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente). Reitera la regulación tradicional de las medidas cautelares similar al proceso civil, donde la apelación de la medida cautelar se concede “sin efecto suspensivo”;

b) Procedimiento cautelar especial contra normas legales autoaplicativas.-
Tratándose de medidas cautelares contra normas legales autoaplicativas, el CPConst. establece un «trámite especial», pues la apelación de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas legales autoaplicativas siempre se conceden “con efecto suspensivo”.

c) Procedimiento cautelar especial contra actos administrativos municipales o regionales.-
Ante actos administrativos expedidos por autoridad municipal o regional (CPConst., Art. 15 párr. 3); órgano competente en 1º Instancia (Juez civil o “mixto”) y 2º Instancia (Sala competente de la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente). Se exige la intervención del Ministerio Público ¿en calidad de qué, cómo órgano dictaminador? (CPC, 113 inc.3). Esta vía procedimental especial de la medida cautelar es una innovación del CPConst.; pero, para algunos especialistas esta regulación discriminatoria lesiona la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad, pues desnaturaliza la esencia de la medida cautelar como tutela de urgencia. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha resuelto que esta vía es constitucional (STC Exp. 0023-2005-PI/TC) frente a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo.

8. Actuación de sentencias (CPConst., Art. 22).-
Regula la institución procesal de la “actuación de sentencia impugnada”. Lamentablemente, excluye la figura procesal del derecho anglosajón llamada prisión civil efectiva prevista en el proyecto de ley del CPConst.; pero, eliminada lamentablemente durante el debate del Pleno del Congreso.

9. Cosa juzgada (CPConst., Art. 6).-
La Resolución a favor del demandante tiene el valor de cosa juzgada, siempre y cuando resuelva “el fondo” del asunto; por tanto, no es cosa juzgada si solo resuelve por la forma.

10. Excluye indemnización del daño.-
Los procesos constitucionales tienen solamente una finalidad restitutiva. Su objeto es reponer (retrotraer) los hechos antes de la violación o amenaza de daño del derecho constitucional; pero, nunca pueden incluir la indemnización o el resarcimiento económico (ello se exigirá, p.e. vía un «proceso civil de daños y perjuicios» usando como prueba la sentencia constitucional favorable).

XII. ETAPAS DEL PROCESO CIVIL (u ORDINARIO).

Desde una perspectiva teórica y, sobre todo, didáctica, el proceso civil u ordinario transcurre a lo largo de “cinco” etapas: 1°) postulatoria, 2°) probatoria, 3°) decisoria, 4°) impugnatoria y 5°) ejecutoria.

La tendencia procesal contemporánea, acogida por el Código Procesal Civil peruano, es considerar las etapas como momentos estelares y necesarios por los que debe pasar todo proceso, procurando que ocurran en éste, de tal manera que su actuación sea conocida directamente por el juzgador (principio de inmediación), en el menor número posible de actos procesales (principio de concentración) y con el mayor ahorro de esfuerzo, gasto y actividad (principio de economía). Es decir, las «etapas» son momentos por los que debe pasar todo proceso, procurando que ocurran en éste no de forma concatenada (una detrás de otra), sino de modo simultáneo (como en la audiencia única en aplicación del Principio de Concentración).

Etapas del Proceso: 1) Postulatoria;
2) Probatoria;
3) Decisoria;
4) Impugnatoria; y
5) Ejecutoria.

1) Etapa Postulatoria.-
También llamada etapa de postulación, es aquella en la que los contendientes presentan al órgano jurisdiccional, los temas que van a ser materia de argumentación, prueba y persuasión durante el proceso, sea porque se pretende el amparo de la pretensión o porque se busca el rechazo a través de la defensa.

2) Etapa Probatoria.-
Es aquella donde, como su nombre lo indica, transita la actividad probatoria de las partes, destinada a acreditar que los hechos han ocurrido tal como los describieron en la etapa postulatoria.

3) Etapa Decisoria.-
Consiste en el acto lógico-volitivo por el que el juzgador opta por una de las proposiciones fundamentales y probadas en el desarrollo del proceso. Como resulta obvio, este es el acto procesal más importante, casi toda la razón del proceso.

4) Etapa Impugnatoria.-
Es aquella que se sustenta en el hecho que la etapa decisoria o de juzgamiento, siendo la etapa más importante del proceso es, finalmente, un acto humano, por ello, susceptible de error. Siendo así, las partes tienen el derecho de exigir un «nuevo examen» de la decisión obtenida, si consideran que ésta tiene un vicio o error (de forma o fondo) y además les produce agravio o perjuicio (p.e., recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional).

5) Etapa Ejecutoria.-
Esta etapa está ligada al sentido finalístico del proceso. La búsqueda de una declaración judicial es, en estricto, la necesidad de contar con un instrumento jurídico (firme, compulsivo y eficaz) denominado sentencia, que produzca un cambio en la realidad. Si la sentencia no pudiera cumplirse, el proceso carecería de sentido. La etapa ejecutoria cumple esa función, convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso. La sentencia es el acto procesal que pone fin a la instancia.

XIII. ETAPAS DEL PROCESO CONSTITUCIONAL.
El proceso constitucional se desarrolla a lo largo de “cuatro” etapas (a diferencia del proceso civil u ordinario que transcurre por 5 etapas), que son las siguientes:

1) Etapa Postulatoria.

2) NO TIENE ETAPA PROBATORIA (Art. 9 CPConst.).
Excepcionalmente, el Juez puede solicitar «medios probatorios de oficio» sin afectar la duración del proceso; porque, los procesos constitucionales son procesos sumarísimos (rápidos) donde se busca una pronta tutela de los derechos constitucionales ante una «evidente y clara afectación de los mismos» (por ello, solo se admite los medios probatorios de actuación inmediata, y estos son únicamente “los documentos”); sin embargo, si el caso es complejo y requiere mucha actuación probatoria, deberá entonces acudirse a los procesos ordinarios (p.e., en los procesos civiles), que son la vía idónea para presentar y analizar una mayor cantidad de medios probatorios (estos tienen “etapa probatoria”), y por ende, estos son procesos largos en el tiempo y complejos.

De modo innovativo, se precisa que tratándose de los procesos constitucionales la actuación de «medios probatorios de oficio» (ordenados por el Juez) no requerirá notificación previa. Esta es una regla opuesta al derecho procesal civil u ordinario; porque, el Art. 143 párr. 3 del CPC establece que toda actuación procesal “para ser válida” debe notificarse 3 días hábiles antes. La razón para esta diferencia radica que los procesos civiles defienden derechos civiles o privados; en cambio, los procesos constitucionales tutelan derechos públicos, y de los públicos el más importante como son los “derechos constitucionales” y su tutela se impone sobre toda formalidad que limite o restrinja su oportuna y efectiva tutela jurídica de los mismos.

Ejemplo: Ante una detención arbitraria de una persona en una Comisaría o Cuartel Militar, el Juez (sin previo aviso) debe apersonarse e investigar in situ los hechos denunciados en el hábeas corpus (lo que comúnmente se conoce como “caerles de sorpresa”); y con ello, evitará que los agresores puedan ocultar al detenido o desaparecer pruebas de la infracción constitucional. Si el Juez del hábeas corpus estaría obligado a notificar previamente al agresor la realización de su diligencia; el agresor prepararía el terreno de modo artificial (ocultando y borrando huellas de su arbitrariedad), y de este modo el proceso constitucional no tendría ninguna efectividad o resultado positivo.

3) Etapa Decisoria (actuación de sentencia impugnada).

4) Etapa Impugnatoria (apelación, recurso de agravio constitucional y de queja).

5) Etapa Ejecutoria (Multa progresiva y destitución).


XIV. PRINCIPIOS PROCESALES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.

Los procesos constitucionales conforme el Art. III del Título Preliminar del CPConst., se desarrollan con arreglo a los siguientes nueve (09) principios procesales:

a) Dirección judicial (CPConst. Art. lll p.1);
b) Gratuidad en la actuación del demandante (CPConst. Art. lll p.1);
c) Economía (CPConst. Art. lll p.1);
d) Inmediación (CPConst. Art. lll p.1);
e) Socialización (CPConst. Art. lll p.1);
f) De impulso de oficio (CPConst. Art. lll p.2);
g) De elasticidad (CPConst. Art. lll p.3);
h) DUDA RAZONABLE (Favor procesum o pro actione)
(CPConst. Art. lll p.4); y
i) De condena de costas y costos (CPConst. Art.III p.5).


Solo el principio de duda razonable es el único principio procesal exclusivo o sui géneris del derecho procesal constitucional introducido por el novísimo CPConst.; los otros 8 principios procesales han sido copiados del CPC (aunque algunos tienen una aplicación diferenciada). Es muy importante precisar que, el principio de duda razonable consiste en que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el demandante cumplió o no con una determinada formalidad para admitir la demanda o continuar la tramitación del proceso, el juez y el Tribunal Constitucional deberán preferir declarar la admisión o continuación del proceso. La duda favorece al actor.


XV. PRESUPUESTOS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.

Podemos identificar hasta cuatro presupuestos o condiciones necesarias para la procedencia de los procesos constitucionales. Dichos presupuestos procesales en materia constitucional son los cuatro siguientes:

1º PRESUPUESTO:
«Rango constitucional del derecho afectado».

Pregunta: ¿El derecho afectado tiene el rango o es realmente un derecho constitucional?

Precisando, que el Art. 38 del CPConst. establece que no procede el amparo en defensa de un derecho: a) Que carece de sustento constitucional directo o b) Que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo. Debe recordarse, que también están protegidos los “derechos constitucionales no escritos” (también denominados derechos conexos, derechos fundamentales análogos o cláusula de los derechos no enumerados) previstos en el Art. 3 de la Constitución.

Nota: Se precisa, que este presupuesto se aplica a los procesos constitucionales de la libertad y de la legalidad.

2º PRESUPUESTO:
«Verificación de afectado del derecho constitucional».

Pregunta: ¿El derecho constitucional está realmente afectado por una violación efectiva o amenaza?

La violación efectiva (perjuicio presente) o amenaza (perjuicio a futuro) de un derecho constitucional puede darse por una acción u omisión. Precisándose, que la amenaza exige 2 requisitos obligatorios, debe ser:
a. Cierta (real, física y jurídicamente posible) e
b. Inminente (que su realización ocurrirá en un breve plazo). Se precisa que inminente, no significa inmediato.

Nota: Se precisa, que este presupuesto se aplica a los procesos constitucionales de la libertad y de la legalidad.

3º PRESUPUESTO:
«Titularidad indubitable del derecho constitucional afectado».

Pregunta: ¿El demandante (en un proceso constitucional) es el titular indubitable del derecho constitucional afectado?

Esta situación de ser el titular del derecho constitucional otorga la necesaria y respectiva legitimidad (habilitación) a dicho afectado para interponer la demanda constitucional. Porque, en un proceso constitucional no puede discutirse: ¿si el actor es o no titular del derecho constitucional afectado o si está autorizado para reclamar dicho derecho? Ello porque, los procesos constitucionales no tienen etapa probatoria.

Esta legitimidad del actor constitucional debe ser indubitable, manifiesta y objetiva. Pues, de haber duda en ello y requerirse actuación de medios probatorios, entonces deberá utilizarse el proceso ordinario (p.e., el proceso civil, que si tiene una etapa probatoria para la actuación de las pruebas respectivas y necesarias).

Debe recordarse, que también están existen derechos constitucionales cuya titularidad no pertenece a una persona individual o especifica; sino, la titularidad de dichos derechos constitucionales es genérica o social y estos son los llamados “derechos difusos” (cuya titularidad pertenece a toda la sociedad, p.e.: defensa del consumidor, defensa del medio ambiente o defensa del patrimonio histórico) o “derechos colectivos” (cuya titularidad pertenece a un grupo específico o determinable de la sociedad, p.e.: miembros de un sindicato, gremio, confederación laboral, etc.). Estas dos clases de derechos están protegidas por el proceso de amparo. Finalmente, en algunos casos la titularidad de derechos constitucionales está restringido o solo puede ser ejercido por “sujetos especiales legitimados”, como p.e. en el proceso de inconstitucionalidad y proceso competencial.

Nota: Se precisa, que este presupuesto se aplica a los procesos constitucionales de la libertad y de la legalidad.

4º PRESUPUESTO:
«Fin restitutivo de los procesos constitucionales».

Pregunta: ¿El demandante persigue un fin restitutivo con el proceso constitucional?

Los procesos constitucionales tienen únicamente una “finalidad restitutiva”; es decir, buscan retrotraer los hechos hasta antes de la afectación del derecho constitucional por violación efectiva o por amenaza. Por tanto, los procesos constitucionales no persiguen una “finalidad resarcitoria” (que son aquellos procesos que buscan una indemnización o resarcimiento por daños y perjuicios a través del mismo).

Los procesos constitucionales de la libertad (hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento) tienen por objeto «reponer» –cumplen única y exclusivamente una «función restitutoria»– las cosas a un estado anterior a la violación o amenaza de los derechos constitucionales a través de la acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

Estos procesos constitucionales de la libertad tienen naturaleza procesal sui generis, su naturaleza consiste en «ser restitutiva» y no declarativa de derechos, ni tampoco constitutiva de derechos. Por esto, en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria (porque en ellos, no debe probarse ¿a quién pertenece el derecho constitucional afectado?); sino, solo debe verificarse si hubo o no violación o amenaza del derecho constitucional y por tanto, «reponer las cosas a su estado anterior».

Por ejemplo en un proceso de amparo no procede solicitar el pago de indemnización por daños y perjuicios, porque esto requiere de una sentencia constitutiva que origine esta obligación a cargo del deudor (y ello, sólo se consigue a través de un proceso civil u ordinario, donde existe una etapa probatoria).

Si el tema o asunto discutido sobre la afectación del derecho constitucional es muy complejo, que requiriese para su resolución de la actuación de diversos medios probatorios; entonces éste deberá tramitarse a través de un proceso civil u ordinario (y no por un proceso constitucional, porque este tipo de proceso carece de etapa probatoria, además de ser una vía procedimental sumarísima y excepcional o «residual»).

Nota: Se precisa, que este presupuesto únicamente es aplicable a los procesos constitucionales de la libertad (CPConst., Art. 1º).

Jurisprudencia(s) del TC:
«La acción de amparo es una garantía destinada a proteger los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, cuyo objeto es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o vulneración del derecho constitucional, siendo de naturaleza restitutiva y no declarativa de derechos». (Expediente 3760-2004-AA/TC).

XVI. REGLAS DE ORO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.

Se precisa que el amparo y, en general, los procesos constitucionales de la libertad (hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento), son procesos excepcionales o residuales, y para su procedencia debe observarse sobretodo las siguientes 4 Reglas de Oro (creemos son las más importantes, pues son las causas más frecuentes del rechazo de demandas constitucionales en la práctica; pero, NO son las únicas «causales de improcedencia» previstas en el CPConst. específicamente en su Art. 5):

1º REGLA GENERAL: Exigencia de agotamiento de Vías Previas
(CPConst., Art. 5 inc.4)
El proceso constitucional es un proceso excepcional y extraordinario (proceso residual) y debe ser la última ratio o «mecanismo procesal de defensa» contra la arbitrariedad, por ello se exige en algunos casos el agotamiento de las vías previas (la excepción es el Hábeas Corpus). Es decir, el afectado debe primero utilizar las vías procedimentales específicas (procesos ordinarios ya existentes); pero que sean «igualmente satisfactorios» para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

Jurisprudencia(s) del TC:
El amparo que se interponga en este supuesto se le denomina «amparo residual» porque cumplió con agotar las vías prevías (STC Exp. Nº 0206-2005-PA/TC, Caso Baylón Flores).

2º REGLA: Excepción a exigencia de agotamiento de Vías Previas
(CPConst., Art. 46 sobretodo el inc. 2)

Cuando por diversas «circunstancias» se dispensa del agotamiento de la vía previa –es decir, la demora de un proceso ordinario–; sobretodo en cuando dicha demora o dilatación de un proceso ordinario pueda volver irreparable «la agresión o el daño del derecho constitucional».

Artículo 46.- Excepciones al agotamiento de las vías previas
No será exigible el agotamiento de las vías previas si:
1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;
2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;
3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o
4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.

Jurisprudencia(s) del TC:
El amparo que se interponga en este supuesto se le denomina «amparo alternativo» porque no tuvo que agotar las vías previas (debido a diversas circunstancias previstas en la ley que autorizaban su interposición sin agotarlas) (STC Exp. Nº 0206-2005-PA/TC, Caso Baylón Flores).

3º REGLA: Carencia de Vías Ordinarias idóneas
(CPConst., Art. 5 inc.2)

Proceden los procesos constitucionales, cuando a pesar que «existen otras vías procesales» estas no se utilizan; porque, no son adecuadas o realmente efectivas para tutelar el derecho constitucional afectado.

4º REGLA: Vencimiento del Plazo
(CPConst., Art. 5 inc.10)

No proceden los procesos constitucionales si hubo vencimiento del plazo (prescripción) para interponer la demanda, con excepción únicamente del proceso de hábeas corpus. En este caso, el afectado tiene la vía procesal ordinaria para la defensa de su derecho constitucional (es decir, producida la prescripción, el afectado no se queda desamparado de tutela procesal; sino, solamente pierde la posibilidad de la demanda constitucional, pero le queda la opción de interponer la demanda ordinaria).

NOTA: Estas «4 Reglas de Oro» se aplican en su integridad para todos los procesos constitucionales de la libertad; pero ello, no excluye la aplicación supletoria de las mismas a los procesos constitucionales orgánicos o de legalidad (procesos de inconstitucionalidad, de acción popular y competencial) en lo que sean pertinente y no incompatible con su naturaleza jurídica.
XVII. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.

El Tribunal Constitucional en sus sentencias, nos muestra acerca del modo como debe interpretarse el Derecho Constitucional. Sin embargo, dicha disciplina jurídica tiene fronteras extensas con la teoría general del Derecho, pero al mismo tiempo recibe mucha influencia de los contenidos y grandes principios constitucionales.


Precisa el maestro Marcial Rubio Correa, “(…) la teoría general es un aporte indispensable, pero en sí misma insuficiente: el complemento de los criterios y principios de interpretación propiamente constitucionales es indispensable para hacer una buena interpretación constitucional”.


A continuación describimos señalamos los criterios de interpretación (algunos comunes al sistema jurídico, otros de aplicación exclusiva o sui generis solo para los procesos constitucionales) de las normas constitucionales, que debido a la naturaleza y jerarquía de los derechos que contienen, deben tenerse presente obligatoriamente para una oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales:


1. Principios de interpretación aplicados por el Tribunal Constitucional peruano.

El Tribunal Constitucional peruano (a través de diversas jurisprudencias), según Marcial Rubio Correa ha desarrollado seis principios o criterios de interpretación fundamental de los derechos constitucionales, que son los que se citan a continuación:

a) Interpretación Sistemática (De uso común o general)
b) Interpretación Institucional (De uso exclusivo en materia constitucional)
c) Interpretación Social (De uso exclusivo en materia constitucional)
d) Interpretación Teleológica (De uso exclusivo en materia constitucional)
e) Teoría de los Derechos Innominados (De uso exclusivo en materia constitucional)
f) Teoría de los derechos y de los principios Implícitos (De uso exclusivo en materia constitucional)


2. Principios constitucionales PRO HOMINE y PRO ACTIONE.

Sin embargo, de los diversos principios constitucionales, sobresalen nítidamente dos, los cuales en los últimos años han tomado un rol preponderante y sumamente protagónico y decisivo en la interpretación de los derechos constitucionales en el Derecho Comparado, determinando una debida y oportuna defensa de los derechos constitucionales, haciendo más efectiva su tutela.

Estos dos novedosos “principios estelares” son el Pro Homine y el Pro Actione (de uso exclusivo solamente en materia constitucional), que proceden ante incertidumbre o dudas; pero no ante cualquier duda sino únicamente ante “dudas razonables”. A continuación, describiremos brevemente los 2 principios constitucionales:

a) Principio PRO HOMINE (La duda a favor del hombre).

“(…) principio pro homine, según el cual, ante eventuales diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por la que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, que el principio pro homine impone que, en lugar de asumir la interpretación restrictiva, en el presente caso, del artículo 26 de la Ley No. 23506, y así impedir el ejercicio del derecho a la tutela judicial, se elija la tesis que posibilite que el particular pueda ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional, para impugnar el acto presuntamente lesivo.” (STC Exp. No. 0795-2002-AA-TC emitida el 29-01-2003)

El principio pro homine conduce a interpretar restrictivamente las restricciones a los derechos y a interpretar extensivamente los derechos constitucionales para darles, por tanto, mayor protección. La regla general es que los derechos se aplican cada vez que existe la posibilidad de hacerlo, aun en el caso de diversas interpretaciones posibles, es necesario elegir la más favorable a ellos.

Este principio concuerda con el otro principio de que las restricciones a los derechos se aplican restrictivamente, recogida en forma poco técnica en el inciso 9 del Art. 139 de la Constitución:

“Articulo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
(…).”

En el Art. IV del Título Preliminar del Código Civil existe una norma semejante, y decimos que tiene forma poco técnica porque no se trata solamente de no aplicar este tipo de mandatos por analogía, sino de aplicarlos estrictamente, esto es, sin interpretaciones extensivas o analógicas.

Por ello, el sentido correcto de interpretación de las restricciones a derechos lo da el principio pro homine, conforme la siguiente jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

“No resulta acorde con el principio pro homine y pro libertatis de la interpretación constitucional, según los cuales, ante eventuales diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por la que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, que el principio pro homine impone que, en lugar de asumir la interpretación restrictiva, en este caso, de ocasionar la caducidad y así impedir el ejercicio del derecho a la tutela judicial, se tenga que, por el contrario, optar por la tesis que, posibilite que el particular pueda ejercer su derecho a la tutela jurisidiccional, para impugnar el acto administrativo presuntamente lesivo.” (STC Exp. No. 1003-98-AA-TC emitida el 06-08-2002)

Marcial Rubio Correa categóricamente afirma, como el principio pro homine opera eligiendo alternativas de aplicación del Derecho en materia de derechos constitucionales, es un principio general de interpretación constitucional. Equivale a ampliar la exigibilidad de los derechos constitucionales mediante la aplicación del Derecho en la forma más favorable a ellos.


b) Principio PRO ACTIONE (La duda a favor del proceso).

También se le denomina principio de duda razonable (o “favor processum” y también “pro actione” en la doctrina y jurisprudencia argentina y española, respectivamente). Este principio tiene un amplio reconocimiento doctrinal y jurisprudencial, sin que conozcamos si un ordenamiento de algún otro país lo ha recogido como lo hace ahora el presente CPConst.

Opera del modo siguiente: Consiste en la facultad que tiene el Juez de decidir a favor de la admisión de la demanda o de la continuación del proceso, en aquellos casos en los que tenga una “duda razonable” respecto de si está ante un caso de improcedencia de la demanda o de conclusión del proceso.

Es decir, cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.

Se precisa que el principio pro actione (o duda razonable) está regulado en el Art. III párr.4 del Título Preliminar del CPConst. De los 9 principios procesales contenidos en el citado Art. III, solamente el principio pro actione (o duda razonable) es el único principio procesal exclusivo o sui géneris del derecho procesal constitucional, los demás han sido tomados del CPC.

Ejemplo: Procede el principio pro actione ante duda en agotamiento de la vía previa en el amparo (Art. 45º, CPConst.).


RESUMEN DE APLICACIÓN DE PRINCIPIOS ESTELARES:

I. Principio PRO HOMINE.

a) Finalidad: Procede ante la duda en una norma jurídica, sobre si aquella tutela u otorga un ámbito de protección a un derecho constitucional determinado. En este caso, se debe optar por brindar tutela a dicho derecho.
b) Tipo de norma jurídica: Aplicable únicamente para “normas materiales” (contenidas en la Constitución Política y normas constitucionales materiales complementarias).
c) Sujeto(s) beneficiario(s): Generalmente el demandante o actor, y de modo excepcional el demandado.


II. Principio PRO ACTIONE.

a) Finalidad: Procede ante la duda si se cumplió o no con determinado requisito formal tanto para admisión de la demanda como para proseguir tramitando el proceso. En este caso, el Juez está facultado para decidir a favor de la admisión de la demanda o de la continuación del proceso; en la medida que con esto, contribuya a brindar una oportuna y adecuada tutela al derecho constitucional afectado.
b) Tipo de norma jurídica: Aplicable únicamente para “normas procesales” (contenidas en el Código Procesal Constitucional y normas procesales complementarias).
c) Sujeto(s) beneficiario(s): De aplicación similar tanto al demandante como al demandado.


XVIII. DIFERENCIAS PROCESALES ENTRE LOS PROCESOS CIVILES Y CONSTITUCIONALES

El Código Procesal Constitucional está compuesto aproximadamente en un 85% de reglas tomadas del Código Procesal Civil, y solamente un 15% son reglas procesales propias (sui géneris) de aplicación exclusiva y novedosa en procesos constitucionales. Es importante precisar, que de este 15% de reglas sui generis, la mayoría pertenece a la “parte general” de los procesos constitucionales (y están contenidas en el Título Preliminar y Arts. 1° al 24° del CPConst.).

De modo enunciativo, a continuación se enumeran algunas de las principales diferencias entre un “proceso civil” y un “proceso constitucional” (precisando, que estas reglas procesales sui generis se encuentran sobretodo en los procesos constitucionales de la Libertad: hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento):

1. Principios Procesales.- Proceso civil: De los 9 principios procesales del CPConst., 8 están previstos en el CPC. / Proceso constitucional: Solo el “principio de duda razonable” es propio y sui géneris en materia constitucional (CPConst., Art. III párr. 4).

2. Organos jurisdiccionales competentes.- Proceso civil: Unicamente resuelve el Poder Judicial. / Proceso constitucional: Tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional resuelven los casos en materia constitucional (CPConst., Art. IV).

3. Jurisdicción internacional.- Proceso civil: La jurisdicción interna o nacional resuelve el proceso civil de modo definitivo (en el Poder Judicial). / Proceso constitucional: Tratándose de afectación de derechos constitucionales (y específicamente tratándose de derechos humanos), agotada la jurisdicción interna quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenidos de los que el Perú es parte (C, Art. 205 y CPConst. Art. 24).
4. Juez competente y domicilio.- Proceso civil: En todos los casos, puede ser competente el juez del domicilio del demandado. / Proceso constitucional: En el proceso de amparo, se excluye la posibilidad que sea magistrado competente el juez del domicilio del demandado (CPConst., Art. 51º párr. 1).

5. Control Difuso.- Proceso civil: Su uso es muy limitado, escaso o muy poco frecuente. / Proceso constitucional: Los jueces civiles o mixtos pueden ejercer el control difuso “inaplicando la norma jurídica inconstitucional”, y su uso se ha incrementado enormemente en los últimos años, con el caso de los amparos y sus medidas cautelares otorgados ilegalmente a favor empresas de “casinos y tragamonedas” y de los “buses camión” (CPConst., Arts. VI y 3º).

6. Integración ante defecto de norma procesal.- Proceso civil: fuentes a recurrir 1º Principios generales del derecho procesal, 2º Doctrina y 3º Jurisprudencia. / Proceso constitucional (orden distinto): recurre a 1º Jurisprudencia, 2º Principios generales del derecho procesal y 3º Doctrina (CPConst., Art. IX).

7. Procedencia ante amenaza.- Proceso civil: Como regla general no procede ante amenaza de afectación de un derecho. / Proceso constitucional: Como regla general, procede ante amenaza de afectación de un derecho constitucional; pero siempre y cuando, dicha amenaza sea cierta e inminente (CPConst., Art. 2º).

8. Procedencia contra resoluciones judiciales firmes.- Proceso civil: Como regla general “no procede contra resoluciones judiciales firmes o cosa juzgada”; salvo, el caso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (CPC, 178). / Proceso constitucional: Si procede contra “resoluciones judiciales firmes” (a través del proceso de hábeas corpus o amparo). Se exigen 2 requisitos: 1. Que la resolución sea firme (ya no admite ningún medio impugnatorio contra ella) y 2. Que dicha resolución haya afectado la tutela procesal efectiva (es decir, que haya violado el debido proceso) (CPConst., Art. 4º).

9. Agotamiento de vías previas.- Proceso civil: No se exige este requisito, ante la afectación de un derecho civil procede interponer directamente una demanda. / Proceso constitucional: Como regla general se establece el “agotamiento de vías previas” (que son las vías ordinarias o comunes) como requisito o filtro a cumplir previamente antes de estar legitimado o habilitado para interponer una demanda constitucional validamente. Esta regla general admite algunas excepciones (CPConst., Arts. 45° y 46º).

10. Cosa juzgada.- Proceso civil: La decisión final que se pronuncie tanto por la forma como por el fondo originan una resolución firme o cosa juzgada. / Proceso constitucional: Solo habrá cosa juzgada cuando la decisión final se pronuncie sobre “el fondo” (es decir, hasta cuando resuelva si hubo o no afectación de un derecho constitucional, y de haberlo ordenar su inmediata reparación y tutela) (CPConst., Arts. 6º, 24º y VII).

11. Ausencia de etapa probatoria.- Proceso civil: Se desarrolla a través de 5 etapas (postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y ejecutoria). / Proceso constitucional: Solo desarrolla 4 etapas (porque, carece de la etapa probatoria); ello debido a que urge y se exige una pronta tutela de los derechos constitucionales afectados (por su naturaleza, alcance y trascendencia social), lo que determina que los procesos constitucionales sean procesos sumarísimos (y deben tramitarse como una tutela de urgencia similar a los procesos cautelares) (CPConst., Art. 9º).

12. Turno.- Proceso civil: Regla general absoluta, todos los procesos civiles deben respetar de los turnos judiciales. / Proceso constitucional: Como regla general hay respeto a los turnos judiciales; salvo, en el caso del hábeas corpus en donde es competente cualquier juez penal de la localidad (CPConst., Art. 11º).

13. Tramitación preferente.- Proceso civil: Todos los procesos se tramitan por igual, salvo los de alimentos. / Proceso constitucional: Tienen tramitación preferente sobre los procesos civiles (ordinarios), bajo responsabilidad de los jueces por la defectuosa o “tardía” (nuevo causal) tramitación (CPConst., Arts. 13º y 22°).

14. Medidas cautelares.- Proceso civil: Existe solo una vía “procedimental general” en materia cautelar. / Proceso constitucional: En la actualidad, el CPConst. establece únicamente para el proceso de Amparo una Triple Clasificación de procedimientos en materia cautelar: a) Uno general, para todo tipo de actos lesivos en general (que es similar al “procedimental general” regulado por el CPC), b) Uno especial, para amparos contra normas autoaplicativas, y c) Otro especial, para amparos contra actos administrativos dictados por gobiernos municipales y regionales (CPConst., Art. 15º).

15. Actuación de sentencia impugnada.- Proceso civil: Al impugnarse la sentencia, la regla general es que dicho acto procesal determina la suspensión de la eficacia o actuación (este es el caso, de la “apelación concedida con efecto suspensivo”). / Proceso constitucional: En los procesos constitucionales de la libertad, rige la aplicación del “Principio de Actuación de Sentencia Impugnada” que establece, que aún cuando se impugne la sentencia de 1° instancia que declara fundada la demanda constitucional, dicha sentencia estimatoria debe cumplirse de modo inmediato. Esto conforme lo establece el Art. 22° del CPConst. “La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata”. No se impide la interposición del recurso de apelación, éste se admite y se tramita; pero ello a pesar que se ejecuta la sentencia fundada dictada en 1° instancia (es decir, tanto el recurso de apelación como la ejecución de la sentencia fundada corren y se tramitan paralelamente) (CPConst., Art. 22º párr. 2).

16. Firma de abogado.- Proceso civil: Todo escrito requiere obligatoriamente firma de abogado en todos los procesos (hay “defensa cautiva”). / Proceso constitucional: Como “regla general” los escritos en los procesos constitucionales requieren firma de abogado; salvo, en los casos de hábeas corpus y hábeas data (CPConst., Arts. 26º y 65º).
17. Demanda.- Proceso civil: Requiere una demanda escrita en todos los casos, sin excepción. / Proceso constitucional: Como regla general requiere demanda escrita; salvo, en el caso de hábeas corpus (CPConst., Art. 27º).

18. Efectos retroactivos de la sentencia.- Proceso civil: En ningún caso, la sentencia civil tendrá efecto retroactivo. / Proceso constitucional: Solo las sentencias emitidas en los procesos constitucionales de legalidad u orgánicos (proceso de inconstitucionalidad, de acción popular y competencial) pueden tener o producir “efectos retroactivos” (CPConst., Arts. 81º, 83º y 113°).

19. Exoneración de tasas judiciales.- Proceso civil: La regla general establece que “todos los procesos civiles pagan tasas judiciales”; salvo, los procesos de alimentos y aquellos que gocen del Auxilio Judicial. / Proceso constitucional: Como regla general y absoluta, rige la gratuidad para todos los actos procesales del demandante (y asimismo también del demandado, por el principio de socialización o igualdad procesal). Por tanto, los procesos constitucionales están exonerados de cualquier pago para su admisión o tramitación, como son el pago de tasas judiciales, cédulas de notificación, etc. (CPConst., DD.FF. V).

20. Conclusión del proceso por sentencia.- El proceso de inconstitucionalidad solo termina “por sentencia” (CPConst. Art. 106º párr. 2), por tanto no cabe ninguna “forma especial de conclusión anticipada del proceso” como la conciliación, allanamiento y reconocimiento, transacción judicial, desistimiento y/o abandono, que son figuras admitidas y aplicables a todos los procesos civiles para resolverlos sin expedir sentencia (Arts. 323º-354º del CPC).

21. Integración de la norma procesal.- Proceso civil: En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir, en atención a las circunstancias del caso: a) A los principios generales del derecho procesal, b) a la doctrina y c) jurisprudencia correspondiente (CPC T.P. Art. III párr.2) / Proceso constitucional: En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir: a) a la jurisprudencia, b) a los principios generales del derecho procesal y c) a la doctrina (CPConst. T.P. Art. IX párr.2).

22. Facultad fedataria del abogado.- Proceso civil: En este tipo de proceso, el abogado no está facultado para realizar ninguna función fedatoria. / Proceso constitucional: Al escrito que contiene el recurso de queja y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, “certificadas” (fedateadas) por el abogado (CPConst., Art. 19º).

23. Prohibición de rechazar demanda por defecto formal.- Proceso civil: Como regla general, la demanda civil que no cumpla con los requisitos de formalidad será rechazada y no será admitida a trámite por el personal auxiliar jurisdiccional. / Proceso constitucional: En ningún caso la demanda constitucional podrá ser rechazada por el personal administrativo del Juzgado o Sala correspondiente; ello conforme el principio de elasticidad (que establece que el aspecto de fondo [es decir, la tutela del derecho constitucional] prevalece sobre la forma o formalidades) (CPConst., Art. 42º último párr.).

24. Aplicación del principio de duda razonable o pro actione.- Proceso civil: Este principio no se aplica al proceso civil. / Proceso constitucional: El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite (admitir) a la demanda de amparo. (CPConst., Art. 45°).

25. Medios probatorios procedentes.- Proceso civil: Todos los procesos civiles puede utilizar cualesquiera de los 5 medios probatorios regulados en el CPC (declaración de parte, declaración de testigos, documentos, pericia e inspección ocular). / Proceso constitucional: Las partes solo pueden utilizar los medios probatorios que no requieren actuación (como son “los documentos”); es decir, se establece una limitación para las partes en la procedencia de los medios probatorios (CPConst., Art. 9°).


26. Notificación de medios probatorios de oficio.- Proceso civil: Como regla general, se establece que el Juez está obligado a notificar para la realización de una actuación procesal por lo menos con tres días hábiles de anticipación; aún cuando se trate de de medios probatorios de oficio (CPC, Art. 147° párr.3). / Proceso constitucional: Tratándose de medios probatorios de oficio, no se requerirá de notificación previa. Es decir, el Juez no está obligado a notificar las pruebas de oficio que considere importantes de actuar.

27. Elimina contracautela en medida cautelar.- Proceso civil: La solicitud de medida cautelar exige entre otros requisitos, ofrecer contracautela (CPC, Art. 610° inc.4). / Proceso constitucional: Se elimina la exigencia de contracautela en la solicitud de medida cautelar porque no corresponde su empleo en materia constitucional; y además, conforme la moderna doctrina procesal “la contracautela no es presupuesto para la obtención de la medida, sino un requisito para su ejecución (CPConst., Art. 15° párr. 1).

28. Condena en costas y costos del vencido.- Proceso civil: La regla general establece, que el reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida; salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración (CPC, Art. 412°). / Proceso constitucional: La regla general es la gratuidad en la actuación del demandante, por tanto no está obligado al pago de costas y costos en caso de ser vencido; salvo, cuando la demanda fuere desestimada y el Juez estime que el actor incurrió en manifiesta temeridad (mala fe procesal) y lo condene a dicho pago en la sentencia (CPConst., Arts. III párr. 5 y 56°).

29. Mutación de la sentencia cautelar.- Proceso civil: En este proceso esto no es posible. / Proceso constitucional: Puede aplicarse en esta vía la “conversión de sentencia estimatoria cautelar a medida ejecutiva”. Es decir, si la resolución final constituye una sentencia estimatoria, se conservan los efectos de la medida cautelar, produciéndose una conversión de pleno derecho de la misma en medida ejecutiva (CPConst., Art. 16° párr. 2).

30. Reparación indemnizatoria por daños de medida cautelar.- Proceso civil: El cobro de la reparación por los daños y perjuicios producidos por una medida cautelar (al desestimarse definitivamente la demanda principal) deberá solicitarse en un nuevo proceso judicial. / Proceso constitucional: Si la resolución última no reconoce el derecho reclamado por el demandante, el sujeto afectado por la medida cautelar puede promover “la declaración de responsabilidad” por los daños generados por la misma, y solicitar directamente el pago de la reparación indemnizatoria en el mismo proceso (CPConst., Art. 16° párr. 3).

31. Intervención del Ministerio Público.- Proceso civil: Como regla general el Ministerio Público interviene en los procesos civiles. / Proceso constitucional: De modo innovativo el CPConst. establece como regla general, que el Ministerio Público está excluido de intervenir en los procesos constitucionales; y la única excepción, es su participación en las medidas cautelares contra actos administrativos emitidos por los gobiernos municipales y/o regionales

32. Clase de Justicia a alcanzar.- Proceso civil: Este proceso busca alcanzar una “justicia de certeza”, por cuanto al tener una etapa probatoria el Juez puede conocer más a fondo los hechos, problemática y medios de prueba de las partes litigantes (p.e., en un “proceso de conocimiento” porque aquí el Juez llega a tener un mayor y más amplio conocimiento del caso al estar en contacto con las diversas clases de medios probatorios (puede usar los típicos y atípicos) ofrecidos y actuados; y de ese modo está en condición de resolver con mayor precisión o certeza (CPC, Arts. 192° y 193°). / Proceso constitucional: Esta vía por el contrario, persigue una “justicia de probabilidades” al no haber etapa probatoria (CPConst, Art. 9°), los medios probatorios de las partes está limitado solo a uno (solo serán procedentes aquellos que sean de actuación inmediata), que son “los documentos”. De este modo, el Juez no llega a tener un profundo conocimiento de toda la problemática de la causa, el Juez solo toma contacto con una porción del problema y con esta limitada visión, debe resolver de modo breve porque los procesos constitucionales son sumarísimos (debido a la trascendencia del derecho a proteger que de son de índole constitucional).

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(*) ESTE ARTÍCULO FUE PUBLICADO EN:

“JURISPRUDENCIA CASATORIA”
Derecho Civil y Derecho Procesal Civil
(Publicadas el año 2008)
Tomo III

Editora Jurídica MOTIVENSA
Lima, Abril 2009

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